STC 5147 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC5147-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00543-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Alba  Gladis Ramírez Vacca  contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito y Quinto Civil municipal, ambos de dicha  localidad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que se alude en el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante por intermedio de gestor judicial, reclama la protección          constitucional de los derechos fundamentales          al debido          proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las          autoridades jurisdiccionales acusadas, al concederse y admitirse la          apelación interpuesta por la parte demandada, pese a que el          proceso ejecutivo hipotecario que ella adelantó en contra de          María Concha Rozo Ruíz es de única instancia          por ser de mínima cuantía, y, además, por          desatarse el recurso con pleno desconocimiento del acervo probatorio          que se conformó en el interior de las mencionadas          diligencias.  

Solicita  entonces, que se ordene «dejar  sin efectos toda la actuación surtida dentro del proceso  ejecutivo radicado 2013 -00547, desde el auto de fecha 4 de agosto de  2014, inclusive (…),  retrotraer  la actuación procesal al auto de fecha 29 de enero de 2014,  por [medio  d]el  cual se negó a la parte actora el recurso de alzada, bajo el  supuesto de ser la demanda de mínima cuantía, para que  en su lugar sea concedido», y,  que se declare «sin  efectos la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL  CIRCUITO DE BOGOTÁ, de fecha 30 de enero de 2015»  (fls. 37 y  38, cdno. 1).  

En  apoyo de tales pretensiones, aduce  en síntesis, que  dentro del proceso citado en líneas anteriores, el Juzgado  Quinto Civil de esta municipalidad libró orden de premio a su  favor, la que, luego de ser notificada a la parte ejecutada, fue  resistida con la formulación de la excepción de  prescripción.  

Afirma  que al haberse descorrido extemporáneamente el traslado de la  nombrada defensa, el juez de conocimiento no tuvo en cuenta el  escrito presentado para el efecto, determinación que no  obstante haberse recurrido y en subsidio apelado, éste la  mantuvo, al tiempo que denegó el recurso subsidiario, «bajo  el fundamento de que se trataba de un proceso de mínima  cuantía y por tanto de única instancia».  

Señala  que por reparto el conocimiento de la alzada fue asignado al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió  en el efecto devolutivo el 25 de agosto siguiente, y mediante  proveído de 25 de septiembre corrió traslado para que  las partes alegaran de conclusión, oportunidad procesal en la  que ella le informó a la juez sobre la improcedencia del  recurso, dado que la acción era de mínima cuantía  y por tanto de única instancia, lo que no fue tenido en cuenta  por aquélla, puesto que el 30 de enero del año en  curso, «revocó  el fallo de primera y declaró probada la excepción de  prescripción propuesta por la parte demandada, excepción  fundamentada solamente en la negación de los hechos sin  aportar ni una sola prueba, elemento o indicio que demostrara que esa  era la verdad».  

Precisa  que ante la inobservancia a los argumentos por ella expuestos en  torno a la cuantía mínima del juicio ejecutivo,  solicitó la invalidez de lo actuado «por  falta de competencia funcional»  originada en la sentencia dictada en  segunda instancia, la que fue  denegada el pasado 17 de febrero (fls. 31 a 39, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juez  Primero Civil del Circuito de esta ciudad, al pronunciarse sobre los  hechos esgrimidos en la solicitud de la referencia, resaltó  que «una  vez verificado el quantum de las pretensiones de la demanda, se pudo  determinar (…)  que  las mismas superaban el tope de la mínima cuantía, y a  golpe le era aplicable la doble instancia».  

Del  otro lado, explicó que en su fallo se «especificó  con suficiente detalle y claridad las razones por las cuales el a quo  no debió darle mérito probatorio a las documentos  allegados tardíamente por la parte aquí accionante, que  luego sirvieron de fundamento a su decisión de declarar no  probada la excepción de mérito planteada (…)  y  aunque dichas documentales hubiesen sido aportadas dentro de la  oportunidad procesal, se hizo la acotación de que las mismas  no exteriorizaban una posible interrupción del término  prescriptivo».  

Al  concluir reseñó, que «lo  pretendido por la accionante se ciñe a intentar rebatir  decisiones que fueron adoptadas con observancia de los principios  reguladores del proceso y con apego a la normatividad aplicable a la  materia (…)  [siendo]  evidente que lo pretendido con la tutela contraviene el objeto mismo  de esta acción (…)  máxime si muy similares argumentos fueron la base para  proponer el incidente de nulidad que fue rechazado de plano  (fls. 45 y 46, cdno 1).  

Por  su parte, la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma  urbe, expresó, en lo fundamental, que «no  tuvo en cuenta el escrito por medio del cual la actora descorrió  las excepciones de mérito formuladas por la demandada, porque  (…)  [éste]  se presentó por fuera del término legal (…)  [y]  la providencia que negó la apelación del auto que así  lo decidió no fue objeto de recurso, por lo cual, cobró  ejecutoria».  

Así  mismo, destacó que «por  error involuntario fue concedid[a]»  la apelación que la parte demandada interpuso contra la  sentencia que ésta emitió, «proveído  que cobró ejecutoria por no haberse formulado recurso alguno,  lo cual impidió que es[e]  despacho pudiera subsanar el yerro»  (fls.  52 y 53, cdno. 1).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada, tras considerar que no se cumple con el  presupuesto de la inmediatez respecto de las providencias proferidas  el 4 y 25 de agosto de 2014, respectivamente, lo que torna  improcedente cualquier cuestionamiento por esta vía en cuanto  a éstas.  

Frente  a la decisión emitida por el funcionario ad  quem, adujo que  

«conforme  a las pretensiones de la demanda y según [la]  liquidación que es[e]  Tribunal (…)  se observa que aquéllas ascendían a la fecha de  presentación de la demanda a la suma de $24´088.887,59,  mcte, es decir, por encima del límite de la mínima  cuantía, que para el 18 de abril de 2013, y conforme al  artículo 25 del Código General del Proceso ya aplicable  para esa fecha, se hallaba en $23´589.500,oo mcte. Luego anduvo  bien la decisión de segunda instancia en admitir y dar trámite  al recurso de apelación incoado, por medio del cual se revocó  la decisión de la primera instancia, toda vez que el trámite  del proceso lo permitía. Lo anterior descarta la eventual  ausencia de competencia funcional y por ende la ocurrencia de una vía  de hecho en el proceso. (…)  y como la actuación objeto de censura no es el reflejo de un  acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la  valoración de los medios de convicción de acuerdo a las  regla de la sana crítica y de la labor hermenéutica  realizada sobre los preceptos legales que estimó [el]  operador judicial regulaban el punto de discusión, no se puede  arribar a conclusión diferente a la que el juez que resolvió  la segunda instancia, [puesto  que él]  realizó una razonable interpretación tanto de la  situación fáctica como jurídica, de la cual si  bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón  suficiente para conceder el amparo»  (fls.  54 a 59, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante se mostró inconforme con el fallo emitido,  considerando en compendio, que no se hizo «un  estudio de fondo de la problemática expuesta»,  y frente a la  ausencia del requisito de inmediatez, indicó que lo  «pretendido  finalmente es que se deje sin efectos la sentencia dictada por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá del día  treinta (30) de enero de 2015, e incluso del auto de fecha 17 de  febrero del presente año por la misma autoridad, [ya  que]  desde esa data no transcurrió ni siquiera un mes al momento de  la interposición de la tutela».  

Así  mismo, reiteró que al momento de descorrer el traslado de la  apelación advirtió al funcionario de segundo grado que  no tenía la competencia para desatar el recurso por ser el  proceso de mínima cuantía, sin que éste en su  decisión, se hubiere pronunciado al respecto.  

Al  finalizar, respecto de la apreciación probatoria realizada por  el funcionario ad  quem en la sentencia  por él proferida, insistió en las mismas exposiciones  que plasmó en el escrito de tutela. (fls.  66 a 69, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    Por consagración constitucional y legal la acción de  tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las  personas para la efectiva protección de los derechos  fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas y,  en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto  o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento  jurídico para la regular composición de los litigios, a  los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la  tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul.  1999, Rad. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014;  STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014;  STC13813-2014 y reiterada en STC14876-2014).  

2.   Estudiado  el caso se observa que la crítica constitucional está  dirigida frente a las siguientes decisiones: a)  auto de 4 de agosto de 2014 a través del cual el Juzgado  Quinto Civil Municipal de Bogotá concedió el recurso de  apelación en contra de la sentencia por él proferida;  b)  proveído del día 25 del mismo mes y año en donde  el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma urbe admitió la alzada  interpuesta, y, c)  fallo de 15 de enero de los corrientes dictado por dicha autoridad  judicial, a través del cual se revocó la decisión  tomada en primera instancia, y se tuvo por probada la excepción  de prescripción propuesta por la parte demandada dentro de la  ejecución cuestionada.  

3.   Sin embargo,  examinadas las inconformidades resulta nítida la improcedencia  del amparo, pues tal y como lo advirtió el a  quo, si  la demanda de tutela se radicó el 3 de marzo de 2015 (fl. 40,  cdno. 1), con respecto a los proveídos por los que se concedió  y se admitió la apelación instaurada, deviene claro que  la solicitud fue presentada tardíamente, y aunque  las disposiciones que gobiernan la acción prevista por la  regla 86 de la Carta Política no fijan un lapso determinado  para su formulación, de acuerdo con los principios  orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y  eficacia (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), lo  consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el  hecho generador del presunto quebrantamiento de las prerrogativas  invocadas.  

Con apoyo en lo  indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en  la materia, concluye la Corte que el amparo no se instauró  dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó,  transcurrió un período significativo desde la  promulgación de los citados proveídos judiciales –el  último de ellos hace casi siete (7) meses-, permitiendo  inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que contraviene la  característica esencial de inmediatez que informa ese trámite  especial, según la cual el quebranto de una garantía de  carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de  que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una  pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en  repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido (Cfr.  CJS STC, 3 oct. 2007, rad. 01230; CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188;  CSJ STC, 14 sept. 2007, rad. 01316; CSJ STC, 10 oct. 2009, rad.  01817; y, CSJ STC, 22 nov. 2010, rad. 01964, entre otras).  

4.    Del mismo modo, y para abundar en razones, es pertinente llamar la  atención en que los mentados pronunciamientos tampoco fueron  objeto de controversia por la accionante en  forma oportuna y mediante los mecanismos judiciales idóneos  para ello, desestimando así la característica de la  subsidiariedad que orienta este mecanismo de especial protección.  

En  efecto, pese a alegarse la inconformidad sobre la presunta  improcedencia de la concesión y admisión de la alzada,  y el consecuencial vicio de nulidad por la falta de competencia del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá al momento de  descorrer el traslado del recurso, la tutelante nada hizo para  controvertir lo resuelto en la oportunidad procesal pertinente, por  lo que no puede acudir a la tutela con el fin de revivir  oportunidades procesales fenecidas, quedándole entonces  cerrada toda posibilidad de éxito de la tutela, pues no se  trata entonces de hacer uso de los instrumentos procesales al antojo  de las partes, si no en atención a las reglas que los  orientan.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad.  00113-00;  STC5341-2014  y en STC 3605-2015).  

Y  más adelante puntualizó que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; STC6001-2014;  reiterada  en STC3605-2015).  

«La  finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ  STC, 25 ago.  2008, rad. 01343-00).  

5.                Ahora,  con relación a la censura planteada contra la sentencia  calendada 15 de enero de los corrientes,  por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá  revocó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal  de la misma localidad, al encontrar demostrada la operancia del  fenómeno prescriptivo, tampoco se vislumbra que  la protección constitucional pueda triunfar,  como quiera que dicha decisión tuvo como fundamento argumentos  jurídicos que de manera alguna pueden considerarse  caprichosos,  absurdos o antojadizos, lo que descarta la posibilidad  de rebatirlas en el campo de la acción de tutela, no  tratándose entonces de comportamientos ilegítimos que  claramente se opongan al ordenamiento jurídico.  

Téngase  en cuenta que el sentido de la providencia que aquí resiste la  promotora del amparo está soportada en razones jurídicas  que no se apartan de lo legalmente establecido, pues allí se  dejó consignado que:  

«en  vista de la excepción  de prescripción propuesta por la  demandada, cuyo fin no es otro que el de horadar la ejecución  que por vía compulsiva se persigue, recaía en la  demandante el peso de probar los supuestos de hecho en los cuales  fundamentaba ya que el plazo  de la obligación no correspondía  al indicado en el título base de cobro ejecutivo, puesto que  las partes lo habían prorrogado, o ya que el deudor con  posterioridad al vencimiento de la obligación, realizó  abonos a fin de aminorar la acreencia contraía.  

Carga  de la que, sin lugar a dudas, se guardó aquí la actora,  acaso persuadida de que para el éxito de su defensa le  bastaban sus propias afirmaciones, y respecto de las cuales se apoyó  la a quo desacertadamente en su providencia para acceder a las  súplicas de la demanda, traspié que no puede pasarse  por alto, pues, si los documentos  que acompañaron el escrito  que descorrió el traslado de la excepción, debieron  desestimarse en razón de su extemporaneidad, las  manifestaciones expuestas en tal documento  como las expresadas en el  interrogatorio de parte, relativas a los supuestos abonos hechos por  la demandada con posterioridad  al vencimiento  de la obligación  y hasta el año 2011 con el objeto de justificar  una posible  interrupción  del término prescriptivo , perdieron toda  clase de apoyadura, en tanto que, es lo cierto, el juez no está  autorizado para eximir de prueba los hechos alegados por las partes  con fundamento en sus pretensiones y defensas, si se tiene en cuenta  la oportunidad y la abundancia probatoria que contempla el derecho  procesal civil y mucho menos a éstas beneficiarse de sus  simples alegaciones.  

Con  todo, se observa que la juez de Primera instancia no consideró  incluir dentro del acervo probatorio las pruebas allegadas  extemporáneamente por la parte actora, siquiera oficiosamente,  rito que se exige en esa forma procesal, desde luego porque  de la  prueba incorporada válidamente al expediente, se deriva el  derecho de contradicción que le asiste a la parte contra quien  se presentó el documento (…).  

Por  eso, dada la finalidad que todo proceso persigue, el mismo no puede  perpetuarse  en el tiempo, razón  que llevó al  legislador a establecer en el artículo 118 de la Codificación  Procesal Civil, el principio de la perentoriedad e improrrogabilidad  de los términos  y oportunidades para la realización de  los actos procesales de las partes (…)  a la par de que en el artículo 174 del mismo Estatuto,  relativo al principio de necesidad de la prueba, dispusiera que   ‘toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas  regular y oportunamente allegadas al proceso’.  

(…)  De  lo que se infiere, que si las etapas del proceso ejecutivo, como todo  proceso, deben surtirse conforme a la Ley, no hay duda que en este  asunto el término que tenía la parte demandante para  exhibir los documentos que consideró como prueba de la  interrupción del fenómeno prescriptivo planteado por la  pasiva, es el fijado por el artículo  510 del Código de  Procedimiento Civil -10 días-, relativo al traslado de las  excepciones de mérito, (…)  el que aquí feneció en silencio, luego a la a quo no le  era dable tener en cuenta los documentos allegados tardíamente.  

Más  allá de lo hasta aquí abordado, y aun cuando los  documentos que sirvieron de prueba al fallador de primera instancia  para declarar no probada la excepción propuesta, hubieran sido  incorporados oportunamente al proceso, de ellos es difícil  extraer que los supuestos abonos realizados por la ejecutada estaban  destinados a satisfacer la obligación que por esta vía  se reclama, con todo tendientes a demostrar la interrupción  natural de la prescripción»   (fls. 19 a 25, cdno 1).  

6.        Así que,  evaluadas las anteriores consideraciones con el límite propio  de la acción de tutela, e independientemente del criterio  legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte, se  comprueba que no hay una evidente separación entre lo resuelto  por la estrado judicial acusado y lo que en ese particular terreno  prevén las normas que rigen el proceso de carácter  coercitivo.  

Por esa  circunstancia, no es posible acudir exitosamente al instrumento de la  salvaguarda, toda vez que el ordenamiento jurídico les  reconoce a los jueces:  

(…)  autonomía e independencia (…) para interpretar y  aplicar la ley, (…) de modo que el Juez Constitucional no puede  entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle  una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho  no resulta contraria a la razón, es decir si no está  demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocería normas de orden público … y entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último para definir el conflicto de  intereses  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en CSJ STC, 25 jun. 2013,  rad. 01303).  

No  sobra reseñar que esta Corte en pronunciamiento distinto ha  precisado que  el  

«Juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria» (CJS  STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 14 jun. 2013, Rad.  01219-00).  

7.    Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación por  las razones expuestas en esta instancia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *