STC 5232 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC5232-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2015-00113-01  

(Aprobado  en sesión de  veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de  marzo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción  de tutela promovida por Diego Armando Sánchez contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, trámite  en el que se ordenó la vinculación de los  intervinientes en el proceso ejecutivo de Bancolombia S.A. contra  Comercializadora Llanoriente S.A.S.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de  justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada porque  resolvió relevarlo como secuestre, en el proceso ejecutivo en  el que fue designado, pese a que «ni  siquiera fui vencido en incidente de exclusión o relevo…»,  y  sin tener en cuenta la documentación que aportó.  

En consecuencia,  pretende que se amparen sus garantías.  

B. Los hechos  

1. Bancolombia  presentó una demanda ejecutiva en contra de Comercializadora  Llanoriente S.A.S. cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.  

2. En el citado  trámite, y luego de practicado su embargo, se decretó  el secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 50C-873678, de propiedad de la ejecutada.  

3. La realización  de la citada diligencia fue comisionada al Juzgado Quinto Civil  Municipal de Descongestión de Bogotá, que el 23 de mayo  de 2013 la practicó, y en donde designó como secuestre  del bien a Diego Armando Sánchez Ordoñez.  

4. El secuestre,  mediante escrito radicado el 11 de julio siguiente, le solicitó  al juzgador que «ordenara  la entrega del inmueble secuestrado», aduciendo  que había perdido su tenencia.  

5. El juez, en  auto de 27 de agosto de 2013, negó la anterior solicitud, ello  porque dicha parte recibió el inmueble en forma real y  material y, por ende, le correspondía «adelantar  las actuaciones necesarias para recuperar la tenencia de los  bienes…».   Así mismo, lo requirió para que en el término de  cinco días rindiera informe de su gestión.  

6. Luego, en  providencia de 2 de diciembre de 2013, reiteró su anterior  requerimiento.  

7. El actor, en  escrito de 26 de febrero de 2014, manifestó que «los  arrendatarios del predio siempre se negaron a pagar el canon, y por  ello el bien no ha generado ingreso alguno…».  

8. El funcionario,  en auto de 5 de noviembre de 2014, resolvió relevar del cargo  al auxiliar de la justicia, por considerar que no presentó el  informe que solicitó. Así mismo, dispuso poner en  conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura tal situación.  

9. El peticionario  del amparo aduce que la anterior determinación vulnera sus  derechos fundamentales, toda vez que fue relevado del cargo de  secuestre pese a que «ni  siquiera fui vencido en incidente de exclusión o relevo…»,  y  no se tuvo en cuenta «la  documentación aportada».  

C. El trámite  de la primera instancia  

2. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de su  actuación e indicó que no vulneró los derechos  del accionante, pues su decisión se ciñó a la  normatividad. (Folio 54)  

3. El Tribunal  Superior de Villavicencio, en fallo de 3 de marzo de 2015, negó  el amparo porque el actor no interpuso el recurso de reposición  contra la decisión atacada y la misma se sustentó en  las normas aplicables. Además, porque contrario a lo alegado  por dicha parte, no fue excluido de las listas de auxiliares de la  justicia.  

4.  El  tutelante impugnó el fallo sin exponer las razones de su  inconformidad.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. La Corte  advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no  atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues el accionante  tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos  para plantear la controversia que expone por esta vía  constitucional.  

En efecto, el  promotor del amparo alega que en el citado trámite se  vulneraron sus garantías fundamentales porque el accionado  dispuso relevarlo del cargo de secuestre para el que fue designado,  lo que ocurrió en proveído de 5 de noviembre de 2014.  

No obstante lo  anterior, la Sala advierte que el interesado no hizo uso de los  mecanismos de defensa que tenía a su disposición al  interior del proceso, ello, puesto que tal extremo no interpuso el  recurso ordinario de reposición contra el auto mencionado, lo  anterior, pese a que tal mecanismo era el idóneo para  plantear, ante el juez natural, los argumentos que esgrime por esta  vía. Y, por el contrario, acudió directamente a este  mecanismo extraordinario.  

No puede perderse  de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario  llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del  respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

3. De otra parte,  tampoco se advierte que la decisión de relevar al actor del  cargo de secuestre por las razones expresadas en el auto cuestionado,  esto es, por no haber rendido cuentas de su gestión, sea  producto del antojo o arbitrariedad del encausado, pues tal  determinación se sustentó en un estudio razonable de la  normatividad, en especial del numeral 3º del artículo 688  del Código de Procedimiento Civil, lo que hace improcedente la  tutela, más aun cuando, contrario a lo referido por el  promotor del amparo, el juez no dispuso su exclusión de la  lista de auxiliares de la justicia sino, se reitera, su relevo del  cargo para el que fue designado al interior del proceso.  

En ese orden, es  palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió,  de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación  del juez; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el  funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre  hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

4. Las anteriores  razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en  primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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