STC 5235 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5235-2015  

(Aprobado  en sesión veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el dieciséis de marzo de dos mil quince por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Civil, en la acción de tutela  promovida por Roberto Marín Alomia Vidal contra el Ministerio  de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia y el Hospital  Militar Regional de Occidente.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante por intermedio de apoderado judicial solicitó el  amparo de los derechos fundamentales de petición y mínimo  vital que considera vulnerados por las entidades demandadas al no  resolver de fondo la solicitud que elevó el 6 de enero de  2015.  

En  consecuencia, pretende que se conceda el amparo invocado y se ordene  emitir una respuesta de fondo, donde se garantice, además, el  derecho al mínimo vital.  

B. Los hechos  

1.  El señor Roberto Martín Alomia Vida es médico  especialista en psiquiatría y, según afirma, ha  laborado por más de 4 años en el Hospital Militar  Regional Occidente.  

2.  El  día 6 de enero de 2015, a través de apoderado, radicó  ante la entidad accionada un escrito donde elevó la siguiente  petición principal: «indicar  el momento preciso en que el Dr. Roberto Martin Alomia Vidal iniciará  actividades en el año 2015, previo el cumplimiento de todos  los requisitos la administración debe cumplir desde el punto  vista obligacional».  Como accesorias solicitó (i) el pago de lo adeudado; (ii)  expresar que efectivamente cancelara de manera cumplida los sueldos  al peticionario; y (iii) informar las personas que conforman el grupo  designado para asuntos de acoso laboral. [Folios 4-5, C.1]  

3.  Mediante oficio No. 001781 del 22 de enero de 2015 del Hospital  Militar Regional de Occidente, se dio respuesta, señalando,  frente a la pretensión principal, que «ya  fue acordada en la reunión sostenida con el Dr. Roberto  Alomia»,  y de cara a las accesorias, que no existían montos en mora ni  honorarios adeudados y le comunicó los funcionarios encargados  acerca de los asuntos de acoso laboral. [Folio 7, C.1]  

4.  En  criterio del peticionario del amparo, aquél pronunciamiento de  la autoridad accionada no satisface el núcleo esencial del  derecho de petición ni resuelve de fondo la solicitud, en  cuanto atañe a la pretensión principal, pues no precisa  la fecha en que será nuevamente contratado por el Hospital,  situación que también amenaza su mínimo vital.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 4 de marzo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2.  El Hospital Militar Regional manifestó que la acción de  tutela deviene improcedente, porque la respuesta proferida el 22 de  enero de 2015 resolvió los pedimentos del actor. En  particular, frente a la pretensión principal, recalcó  que el mismo accionante informó en el escrito de tutela sobre  la reunión que se llevó a cabo y donde se le indicó  que debía estar atento de la fecha en que se suscribiría  la nueva relación contractual.  

3.  En  fallo del 16 de marzo de 2015, el Tribunal concedió el amparo  y ordenó al Hospital Militar resolver de fondo la petición  radicada el 6 de enero de 2015. Concretamente, señaló,  que la respuesta dada por la entidad accionada era «evasiva,  insuficiente y poco precisa».  

4.  Inconforme  el Hospital Militar Regional de Occidente impugnó el fallo,  reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la  tutela.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 23 de la Constitución Política  garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse  ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para  obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en  interés general o particular. El derecho de petición,  en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad  de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta  pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.  

La esencia de  dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución,  (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta  al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento,  pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último  que no hace parte del núcleo esencial de la garantía  constitucional.  

2.  En  el caso objeto de estudio, el reclamo tiene fundamento en que el  Hospital Militar Regional de Occidente no dio una respuesta clara y  precisa a la pretensión principal que incluyó el  accionante en el escrito remitido el día 6 de enero de 2015.  

En  efecto, según se desprende del mencionado documento [Folio 5,  C.1], el cual fue presentado por conducto de apoderado judicial, el  accionante pidió «indicar  el momento preciso en que el Dr. Roberto Martin Alomia Vidal iniciará  actividades en el año 2015, previo el cumplimiento de todos  los requisitos la administración debe cumplir desde el punto  vista obligacional». Lo  anterior, haciendo alusión al contrato de prestación de  servicios que regularmente suscribe con la entidad accionada.  

Frente  a dicha petición, el Hospital Militar Regional del Occidente  en el Oficio No. 001781 del 22 de enero de 2015 [Folio 7, C.1],  aportado junto con el escrito de tutela, señaló que «ya  fue acordada en la reunión sostenida con el Dr. Roberto  Alomia»,  reunión que corroboró el mismo accionante cuando en el  hecho quinto del libelo introductor expresó:  

(…)  el 19 de enero estuve en la oficina del director teniente coronel  Néstor Castro quien verbalmente me ratificó continuidad  laboral, manifestándome que en los próximos días  estuviese atento al llamado para revisión y firma del nuevo  contrato, situación que no se ha dado y que después de  intentar comunicación telefónica con las personas  asignadas de contratación hasta la fecha (casi 4 semanas) no  he tenido respuesta alguna. [Folio  1, C.1]  

En  dicho pronunciamiento, el organismo estatal, en el marco de su  competencia y atribuciones legales, se remitió a lo acordado  con el peticionario en la reunión llevada a cabo el 19 de  enero de 2015, donde le indicó que sería contratado  nuevamente y que debía estar atento al llamado para revisión  y firma del nuevo contrato.  

De  ahí, entonces, que dicha respuesta satisfaga el núcleo  esencial del derecho fundamental de petición, pues atendió  la solicitud hecha por el actor, y aunque no determinó ni  precisó la fecha exacta en que se signaría el nuevo  contrato, principal objetivo del escrito, sí se le informó  que esto ocurría dentro de los días siguientes,  teniendo en cuenta que para ello debía cumplirse una serie de  requisitos.  

De  tal manera, si la pretensión del accionante consiste en que se  ordene a la entidad accionada señalar con exactitud dicha  data, ello naturalmente desborda el contenido del derecho fundamental  de petición y recae sobre aspectos relacionados con la  contratación administrativa, los cuales deben ceñirse a  las directrices legales y que son discrecionales de la entidad, por  lo que, el Juez de tutela no puede ni debe interferir en esos  asuntos.  

3.  Ahora, si el accionante considera que aquella situación atenta  contra la estabilidad laboral y su mínimo vital, la acción  de tutela no emerge como un mecanismo idóneo para hacer ese  tipo de reclamaciones, pues su carácter netamente residual y  subsidiario se lo impiden.  

En  tal sentido, esta Corporación, ha reiterado la improcedencia  de la acción de tutela para reivindicar derechos  prestacionales  

(…)  porque  de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social  son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza  fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción  ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la  competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los  cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí  que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez  constitucional».  (CSJ  SC 21 Mar 2012, exp. 2012-00297-01)  

3.  Finalmente,  resta indicar que la respuesta emitida por la entidad accionada fue  puesta en conocimiento del apoderado del accionante, quien, según  el mandato obrante a folio 6 del cuaderno 1, era la persona  autorizada para recibirla, por lo que, no se advierte vulneración  por ese hecho, como lo determinó el Tribunal en primera  instancia.  

4.  De  las anteriores consideraciones surge evidente que la protección  reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por  lo que se revocará el fallo objeto de impugnación.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y  en su lugar, se NIEGA  la  protección constitucional solicitada.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *