STC 5273 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5273-2015  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2015-00024-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  27 de febrero de 2015  por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  en la acción de tutela promovida por Margarita  Boada Osorio contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  –DIAN-, con ocasión de la ejecución iniciada por  la aquí actora, donde funge como cesionario  Jairo Gómez Martínez,  frente a Cotraserca Ltda.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  promotora reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente menoscabados por las autoridades atacadas.  

2.        Como  fundamento de su reproche, asevera que luego de librarse mandamiento  de pago en las diligencias acusadas, se decretó como cautela  “(…) el  embargo del remanente que se llegare a desembargar dentro del proceso  que adelantaba la (…)  DIAN  contra la misma demandada, bajo el expediente fiscal 2011-00892 (…)”.  

Asegura  que dicha medida fue comunicada a la DIAN mediante oficio 1915 de 29  de septiembre de 2011. Afirma que esa entidad manifestó “(…)  haber  tomado atenta nota del embargo de remanentes (…)”  reseñado.  

Refiere  que cedió  el crédito cobrado a Jairo  Gómez Martínez,  pero ese acto se encuentra pendiente de ser “(…)  aceptad[o]  por  la deudora (…)”.  

Manifiesta  que en razón de otra salvaguarda impetrada por Leonor Torres  Mejía respecto del compulsivo 2008-00203, incoado por José  Reinaldo Parra contra Contraserca Ltda., trámite donde esta  Sala accedió a la protección, se enteró de  

“(…)  que  entre los bienes que fueron objeto de ‘la transacción  con dación en pago (…)  celebrada  (…)  entre Julián Renato Parra Gómez, Julia Mercedes Gómez  de Salcedo y Cotraserca Ltda.,  se  encontraba el inmueble sobre el cual la DIAN había reconocido  en [su]  favor  el embargo de remanentes, esto es, el distinguido con el folio de  matrícula inmobiliaria 470-69952 (…)”  

Sostiene  que el juzgado querellado nunca le informó de la “(…)  suerte  de [sus]  remanentes  (…)”;  asimismo, aduce desconocer el motivo por el cual la DIAN “(…)  no  puso a disposición de [su]  proceso  el inmueble (…)”  reseñado, a pesar de haber terminado el asunto fiscal  suscitado respecto de Cotraserca Ltda.  

Agrega  que si bien la DIAN avaluó el predio mencionado en  $33.024.000.000; en la ejecución 2008-00203 se aprobó  como valor de dicho bien $8.500.000.000.  

Señala  que la ejecutada actualmente es demandada en múltiples  litigios por sus deudas laborales, fiscales y civiles, empero,  solamente ha cumplido con “(…) lo  que ha querido, y deliberadamente (…)  ha  postrado a los demás acreedores (…)”.  

Finalmente,  destaca que la DIAN desconoció el embargo de remanentes a ella  informado y  el juzgador querellado se anticipó a aprobar la “transacción”  en el otro compulsivo referido, “(…) en  detrimento de [sus]  acreencias  insolutas (…)”  (fls. 1 al 3, cdno. 1).  

3.        Pide,  en consecuencia, ordenarle a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales dejar sin efecto la resolución con la cual  concluyó el juicio fiscal y, en su lugar, pronunciarse sobre  la cautela decretada en su favor; y a la autoridad judicial anular la  providencia con la cual aprobó la “transacción”  realizada en el ejecutivo 2008-00203 (fl. 4, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)          La DIAN se opuso a la prosperidad del resguardo por no corresponder a  la realidad lo alegado por la petente. Adujo haber sido informada del  embargo de remanentes en el pleito 2008-00203 “(…) mucho  antes de que se decretaran medidas cautelares en favor de la actora,  incluso antes de que se iniciara su proceso (…)”;  resaltó que con oficios de 22 de octubre de 2013, librados  para el asunto 2008-00203 y el de la querellante, comunicó  “(…) que  dada la extinción de la obligación por pago (…)”  no existían remanentes y quedaba a disposición del  juzgado accionado el inmueble identificado por la tutelante;  finalmente, acotó que no se ha expedido una decisión  finalizando el litigio fiscal porque “(…) aún  en el sistema se refleja una inconsistencia por un saldo irreal que  no permite (…)  genera[r]  el  auto de terminación (…)”  (fls. 75 al 78, cdno. 1).  

b)        El  juzgado acusado guardó silencio en torno al reproche tutelar.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  juez  constitucional desestimó la salvaguarda pretendida por  incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

El  primero, porque la DIAN notificó del levantamiento del embargo  respecto del inmueble N° 470-69952, dejándolo a  disposición del compulsivo 2003-00203 desde el 31 de octubre  de 2013; no obstante, la petente solo acudió a esta acción  a cuestionar lo relatado, hasta el 19 de febrero de 2015.  

Y,  el segundo, toda vez que la accionante, luego de conocer la reseñada  comunicación, omitió indagar las razones por las cuáles  el reseñado predio no fue objeto de embargo en su ejecución.  

Por  último, destacó la inviabilidad de invalidar la  “transacción”  aprobada en el compulsivo 2008-00203, por cuanto la Sala de Casación  Civil, en sede de tutela, la invalidó con sentencia de 6 de  febrero de 2015, encontrándose pendiente la emisión de  un nuevo pronunciamiento por parte del fallador querellado (fls. 118  al 120, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  actora impugnó la sentencia memorada aseverando que  no podía imponérsele la carga referida por el a  quo,  consistente en averiguar los motivos por los cuáles el  inmueble mencionado no fue puesto a órdenes del litigio  acusado, pues, por una parte, nunca se le enteró de la  comunicación remitida por la DIAN y, por la otra, las  diligencias se encontraban a despacho para dictar sentencia desde  julio de 2013, esto es, con anterioridad al oficio de la DIAN de 31  de octubre de 2013  (fls. 4 y 5, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultada  la queja  se  encuentra que la actora cuestiona (i) la ejecución iniciada  por ella frente a Contraserca Ltda., trámite en el cual cedió  “(…) los  derechos del crédito y del litigio (…)”  a Jairo Gómez Martínez; (ii) la aprobación de la  “transacción”  realizada en el ejecutivo 2008-00203 y (iii) la omisión de la  DIAN, consistente en no poner a disposición del primer proceso  mencionado el inmueble N° 470-69952, pese a haber levantado el  embargo impuesto sobre éste el 21 de octubre de 2013 y saber  del embargo de remanentes decretado en su favor.  

2.        Visto  lo anterior, surge nítida la falta de legitimación de  la querellante para cuestionar la actividad cumplida por el juez  fustigado tanto en el trámite que inició como en el  denominado bajo el número 2008-00203.  

En  lo atinente al caso impulsado por la tutelante, se tiene que en la  actualidad, no funge como parte o tercero debidamente reconocido en  esas diligencias.  

En  efecto, se encuentra que mediante pronunciamiento de 26 de septiembre  de 2012, el fallador convocado aprobó la cesión de “(…)  derechos  del crédito y del litigio (…)”  realizada entre la aquí solicitante y Jairo Gómez  Martínez, sin que pueda decirse que ese acto no se ha  perfeccionado, pues dicha decisión judicial fue notificada por  estado y frente a la misma los sujetos procesales no manifestaron  inconformidad.  

Así  las cosas, como  la actora dejó de integrar el extremo activo del compulsivo  referido desde el 26 de septiembre de 2012, carece de interés  para recriminar la actividad del juez convocado.  

De  igual forma, se encuentra que aquélla no tiene legitimación  para reprochar lo actuado en el litigio 2008-00203 interpuesto por el  Banco de Bogotá S.A., quien cedió sus derechos a Julián  Renato Parra Gómez y Julia Mercedes Gómez de Salcedo,  frente a Cotraserca Ltda., pues allí tampoco figura como parte  o tercero reconocido.  

En  torno  a la gestión cumplida en el trámite de una acción  judicial o en lo concerniente a providencias dictadas dentro de ésta,  la Corte ha estimado:  

“(…)  ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el  alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias  judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela,  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte’.  

“Significa  lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial,  vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él  se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar  contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está  claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a través de los medios ordinarios  consagrados en la ley (…)”1.  

Lo  anterior, por cuanto, es a esa entidad a quien corresponde resolver,  previa alegación de los interesados, lo relacionado con las  cautelas allí decretadas o levantadas.  

A  la luz de lo discurrido, no tiene vocación de prosperidad esta  salvaguarda, la cual impone el agotamiento previo de los instrumentos  de defensa contemplados en el ordenamiento.  

Sobre lo expuesto  esta Sala ha señalado:  

“(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”2.  

4.        En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia          de          21          de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.  

2          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de          13          de marzo de 2013,          exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.  

      

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