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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 85001-22-08-000-2014-00133-02
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de febrero de 2015, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Nibe Estrada Jaspe contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encausada con ocasión del auto de 9 de julio de 2014, a través del cual decretó terminado, por conciliación, el proceso ordinario de lesión enorme promovido por Jorge Eliecer Enciso Díaz contra Arquímedes de Jesús, Israel, Rodrigo, José Domingo, Adelaida, Julio, Ana María y Adolfo Alfonso Perilla, levantó las medidas cautelares allí ordenadas y dispuso el archivo del expediente.
En consecuencia, solicita declarar la nulidad del proveído referido a espacio y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal resolver de fondo la solicitud que ella presentó «junto con 22 personas más», «como terceros interesados», reclamando la anulación «de la conciliación llevada a cabo dentro del proceso con fecha marzo 27 del 2014» (fl. 1, cdno. 1).
2. La accionante sustentó sus pretensiones en que en el juicio ordinario atrás referido, Jorge Eliecer Enciso Díaz reclamó que se declarara que «sufrió lesión enorme en el contrato de promesa de compraventa del [i]nmueble (…) identificado con F.M.I. No. 470-60247», porque el precio que «se obligó a pagar (…) excede [en un 50%,] para la época de celebración del contrato[,] el valor comercial real del [bien]».
Señaló que en ese asunto, el 27 de marzo de 2014, en el curso de la audiencia de conciliación, a la que se hizo «presente (…) en compañía de [su] abogado, y los demandados con sus respectivos apoderados judiciales, y algunos herederos que aunque lo son no habían sido vinculados a la demanda ni se les notificó de la misma»1, las partes resolvieron sus diferencias en los siguientes términos: (i) convalidaron la promesa de compraventa celebrada entre ellas el 5 de abril de 2013 respecto al inmueble ya mencionado; (ii) reconocieron que de los $1.300.000.000,oo que fueron entregados a los vendedores, $650.000.000,oo correspondían a la cláusula penal pactada; (iii) convinieron que como saldo del precio a favor de los demandados quedaba la suma de $2.925.000.000,oo, la cual sería cancelada así: $1.500.000.000,oo el 27 de mayo de 2014 y $1.425.000.000,oo el 26 de septiembre del mismo año; (iv) estipularon que esos pagos se efectuarían «con los dineros que inicialmente se recauden del plan de loteo a realizarse»; y (v) acordaron que el proceso quedaba «suspendido hasta que se informe por las partes el cumplimiento de las obligaciones convenidas».
Indicó que el Juzgado cuestionado decidió «[a]probar íntegramente lo acordado entre las partes» y que «una vez cumplidos los pagos se dispondrá la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente».
Narró que el 16 de mayo de 2014 el apoderado de la parte demandante, en escritos separados, pidió que «se declarara la nulidad de la mencionada conciliación», su fracaso y la continuación del trámite del juicio; y que el día 26 de los mismos mes y año la promotora del resguardo, «junto con 22 personas más», solicitaron la anulación del acuerdo conciliatorio «por ser lesiv[o] a sus intereses» y la continuación del proceso, para lo cual adujeron actuar como terceros interesados en el asunto debido a que «los dineros con los cuales se pretendía cumplir la conciliación, procedían de [su] propio peculio junto con más de 500 personas, ya que habiendo dado una cantidad de dinero con las (sic) que se pagaron las arras iniciales del contrato (…) ($1.300.000.000,oo), aportaría[n] el dinero para cumplir la obligación y en contraprestación [les] entregarían un lote de terreno del inmueble motivo del negocio».
Adujo que la sede judicial cuestionada corrió traslado de la petición del allí demandante, pero no de la de los terceros con interés de los que hace parte; y el 9 de julio de 2014 resolvió «decretar la terminación del proceso por medio de la figura de la conciliación, ordena[r] el levantamiento de las medidas cautelares y (…) el archivo del expediente», sin efectuar ningún pronunciamiento frente a su solicitud de nulidad.
Concluyó que con la interposición de la acción de tutela busca evitar «que las m[á]s de 500 personas que hicieron sus aportes para que se cancelaran las arras del contrato objeto del proceso, pierdan su dinero por la falta de decisión del escrito de nulidad que present[aron]» (fls. 1 a 4, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Ana Cristina Ruiz Rodríguez, quien dijo actuar como apoderada de Arquímedes, Ana María y María Doris Alfonso Perilla, demandados en el juicio criticado, allegó un memorial sin suscribirlo ni acreditar tal condición de mandataria, motivo éste por el cual su manifestación no se tiene en cuenta (fls. 139 a 143, cdno. 1).
2. Julio, José Domingo, Rodrigo y Adolfo Alfonso Perilla, también demandados en el asunto objeto de la queja constitucional, a través de apoderada judicial, expusieron que el despacho atacado no tenía la obligación de pronunciarse respecto a la petición de anulación referida en el libelo de tutela, formulada por la accionante y otros ciudadanos, porque «dicho escrito es presentado por personas que no hacen parte del proceso y que alegan la calidad de terceros interesados sin solicitar previamente su vinculación bajo ninguna de las figuras contempladas en el capítulo III del [C]ódigo de [P]rocedimiento [C]ivil[,] además el escrito tampoco cumple con lo establecido en el [a]rt. 63 [ibídem] y el [a]rt. 229 de la Constitución Política que habla del derecho de [p]ostulación para acceder a la administración de justicia», relievando que «[l]as relaciones contractuales que tengan dichas personas con el demandante (…) Jorge Enciso Díaz, no fueron objeto de controversia en [ese] proceso» (fls. 160 a 164, cdno. 1).
3. Los vinculados William Irenarco Benavides Martínez, Nury Ruth Grosso Buitrago, María Emilse Martínez Botia, Camilo Andrés López Barrera, Magda Alexandra Durán Rodríguez, José Raúl Mayorga Rueda, Hernando de Jesús Hernández Carnaval, María Eunice Sua Cely, Diego Fernando Benavides Martínez, Andrés Martínez Cardozo, José Manuel Celis, Wilmer Arturo Heredia Vergara y Carlos Eduardo Amezquita Cardozo, quienes junto con la accionante formularon ante el Juez natural la petición de nulidad que ésta aduce no atendida en el juicio objeto de la queja constitucional, manifestaron coadyuvar la solicitud de amparo que ocupa a la Sala (fls. 198 a 208, 215 y 216, cdno. 1).
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y los demás vinculados al trámite guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que «la accionante tenía el recurso de apelación en contra del auto de fecha 9 de julio de 2014, [que no hace alusión alguna al memorial petitorio de nulidad presentado por ella], y no hizo uso del mismo, tornándose (…) improcedente la presente acción de tutela».
Adicionó que la gestora «cuenta con otras vías legales no ahora, sino desde el inicio del incumplimiento por parte del señor JORGE ELIECER ENCISO DÍAZ, para salvaguardar sus derechos, siendo improcedente la tutela para subsanar [su] inactividad procesal» (fls. 219 a 222, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora de la acción y los vinculados Camilo Andrés López Barrera, Leidy Milena Martínez Macías, Nury Ruth Grosso Buitrago, José Raúl Mayorga Rueda, Magda Alexandra Durán Rodríguez y Hernando de Jesús Hernández Carnaval, opugnaron el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductor, a los cuales adicionaron que el fallador criticado, encontrándose ejecutoriada la decisión que fustigan, de 9 de julio de 2014, profirió un proveído aclaratorio el 24 de septiembre del mismo año, expresando que «es de anotar que la petición de nulidad ya había sido resuelta mediante [el] auto [atrás referido]», «aseveración que[, consideran los impugnantes,] falta totalmente a la verdad, en tanto, que haciendo una juiciosa lectura de dicho fallo (sic), en ninguna parte el señor JUEZ se refiere a la solicitud de nulidad de los terceros interesados, como tampoco [la] resuelve»; y que el resguardo no podía denegarse «por no haber (…) insisti[do] ante el Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, para resolver una petición de nulidad», pues «era una obligación procedimental resolver[la]» y «al no hacerlo ningún derecho [les] asistía para solicitar corregir cualquier equivocación, u olvido», por lo que «no existe otra vía que [los] ampare cuando el Juez terminó el proceso sin resolver [su] petición» (fls. 234 a 245 y 267 a 282, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Insistentemente ha señalado la Corporación que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en definidas hipótesis, de los particulares.
Mecanismo que en línea de principio no procede respecto de providencias judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para que sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. La protesta de la accionante y sus coadyuvantes recae sobre el auto de 9 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal resolvió decretar la terminación del proceso ordinario que por lesión enorme promovió Jorge Eliecer Enciso Díaz contra Arquímedes de Jesús, Israel, Rodrigo, José Domingo, Adelaida, Julio, Ana María y Adolfo Alfonso Perilla, levantar las medidas cautelares allí existentes y archivar el expediente. Inconformidad que edifican en que el fallador adoptó esas determinaciones sin resolver la solicitud de nulidad que formularon el 26 de mayo del mismo año.
3. Puestas así las cosas, de entrada, encuentra la Sala que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse, porque la promotora y sus coadyuvantes carecen de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en el proceso ordinario criticado, por no ser parte ni intervinientes reconocidos en dicha contienda.
Respecto a la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Sobre el punto, la Corporación reiteradamente ha precisado que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01) (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-00855-00).
Es que a pesar de que la accionante radicó la petición de nulidad a que refiere su libelo, no menos cierto es que con ella no pretendió su vinculación a ese litigio sino la invalidez de la conciliación alegando que la afectaba por ser potencial compradora del inmueble objeto del litigio, y por contera, tal proceder no la reviste de legitimación para censurar actuaciones en un juicio en el que, como ya se anotó, no tiene la calidad de parte ni de tercero reconocido.
4. En adición, cabe señalar que el motivo expuesto por la accionante para reclamar la anulación del acuerdo conciliatorio ya referido, esto es, «ser lesiv[o] [de sus] intereses» porque los dineros con los que se va a dar cumplimiento a tal pacto provienen «de [su] propio peculio», no configura ninguna de las causales contempladas en la norma sustancial para obtener tal declaración de nulidad, por lo que notoria es la irrelevancia constitucional de ese situación para el buen suceso del resguardo reclamado.
5. Ante tal panorama, la falta de legitimación observada impone respaldar el fallo de primer grado, sin que ello constituya obstáculo alguno para que la accionante y sus coadyuvantes acudan ante el juez civil mediante la demanda respectiva, de cara al vínculo contractual que eventualmente puedan tener con Jorge Eliecer Enciso Díaz.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 La Sala precisa que del acta de conciliación no se desprende que la accionante en tutela haya comparecido a tal audiencia.
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