STC 5485 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5485-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2015-00054-01  

Aprobado  en sesión de la fecha  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de marzo de 2015, por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro  de la acción de tutela promovida por Jonathan  Andrés Cuero Benítez contra  la  Dirección  de Incorporación de la Policía Nacional, a  cuyo trámite fue vinculada la Dirección  o Comandancia de la Policía Distrital de Tumaco y el Grupo de  Incorporación de Pasto.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  las prerrogativas esenciales a la igualdad, educación,  trabajo, dignidad humana, «debido  proceso administrativo»  y  «libertad  de escoger profesión u oficio»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas (fls. 1 y 7  cdno. 1).  

En  consecuencia, solicitó ordenar a los convocados reintegrarlo  «…  al proceso de selección e incorporación de aspirantes a  patrulleros de la Policía Nacional Colombiana y le permitan  cumplir con las demás exigencias que faltan para incorporarse  a la escuela de formación junto con el personal que se  inscribió […]  y en el caso de que no pueda volver a integrar el grupo de aspirantes  donde venía, se le permita inscribirse para las próximas  convocatorias en la misma modalidad pero con la salvedad de haber  agotado las pruebas o exámenes ya superados […] sin  dilación u obstáculo alguno que pudiesen truncar su  aspiraciones».  (fl.  8, cdno. 1).  

2.  El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1. La Policía  Nacional, a través del Grupo de Incorporación de  Tumaco, en el año 2014 publicó una convocatoria para  aspirantes a patrullero de esa entidad, con miras a ingresar al curso  de formación, en la cual se inscribió en el mes de  julio de 2014.  

2.2. Manifestó  que su examen general fue satisfactorio, por cuanto no se emitió  ninguna recomendación por parte del galeno encargado y allí  se le realizó un Test de Escoliosis el cual presumió  que había salido bien pues fue citado para la posterior  realización de la prueba de psicofármacos el 20 de  noviembre de 2014.  

El 22 de noviembre  de 2014 recibió un correo donde le decían que debía  acudir el 24 de esa misma fecha a practicarse nuevamente el Test de  Escoliosis, situación que lo tomó por sorpresa pues ya  se había practicado dicho examen y se encontraba a pocos días  para presentar la entrevista ante el consejo de admisión.  

2.3. El 28 de  noviembre de 2014, previa citación, se le comunicó que  no podía seguir en el proceso de incorporación pues los  exámenes de capacidad psicofísica arrojaron como  resultado que no era apto, con base en que el test de Escoliosis que  se le practicó no cumplía con el umbral requerido ya  que el radiólogo encontró unas curvas escoliósticas  dorsales de convexidad izquierda de 12°  y se requería un diagnóstico con menos de 6°  de desviación.  

2.4. Por último,  añadió que el primer galeno general que lo calificó  debió advertir en sus anotaciones si el aspirante quedaba  aplazado y si debía practicarse algún examen adicional.  Por otro lado comentó que de manera particular se realizó  un tercer examen de Test de Escoliosis donde se encontró una  «mínima  … Escoliosis lumbar menor a 5°  grados, la cual no se considera, según el experto [,]  radiológicamente significativa [y] que [se] corrige con la  proyección en flexión lateral derecha y se considera un  hallazgo no estructural sinoflexible»,  lo  que es acorde con lo exigido en el proceso de incorporación  (fl. 5, cdno. 1).  

RESPUESTA DE  LOS CONVOCADOS  

3.  La Dirección de Incorporación de la Policía  Nacional comentó que el accionante fue declarado no apto para  continuar en la convocatoria como él lo relata; que los  anteriores filtros solo son un concepto de ajuste o no al perfil  requerido, donde «los  jefes de Regionales y Grupos de Incorporación coordinarán  con la Seccional de Sanidad de su jurisdicción, la realización  de los exámenes de capacidad psicofísica de los  aspirantes a las diferentes convocatorias de conformidad con los  parámetros y criterios establecidos por la Dirección de  Sanidad para tal fin [y que], el aspirante que no  supera esta nueva valoración se notifica mediante acta  que no continúa en el proceso,  indicándole que su estado de salud no es el requerido, al no  contar con la condición psicofísica necesaria para  vincularse a la institución. (…)»  (flo,  52, cdno 1);  y  que  «como  quiera que el concepto emitido por la autoridad medico laboral de la  Dirección de Sanidad fue dado dentro del parámetro  contemplado en la normatividad antes mencionada, (…) es decir  el hecho de que el examen se le haya ordenado en varias ocasiones por  el profesional que lo valoró, no indica que sea violatorio de  derechos, pues constituyen actuaciones otorgadas a quien funge como  responsable del desarrollo de la valoración y ostenta la  calidad de autoridad médico laboral.”  (fl.  53, cdno 1)  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el resguardo al considerar que son suficientes las explicaciones de  la Policía Nacional, pues el artículo 60 de la  Resolución 03546 de 26 de septiembre de 2012 consagra que «el  proceso de selección de los aspirantes termina una vez se  supera la comprobación de la capacidad psicofísica, la  cual es realizada por las autoridades médicas laborales»(fl,  63, cdno 1);  que ese resultado tiene carácter eliminatorio y es notificado  por medio de acta que fue hecha por el médico tratante; y que  el accionante no ha realizado petición a la accionada alegando  la inconsistencia que encontró con relación del examen  de Test de Escoliosis pues en su poder tiene un resultado que arrojó  que sus escoliosis lumbar es mínima y por ende susceptible de  corrección.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó el referido fallo tras indicar que el a-quo  constitucional  no tuvo en cuenta la:  

            

* «PROCENDIA          (sic) DE (sic) ACCIÓN DE TUTELA POR CAUSARSE UN PERJUICIO          IRREMEDIABLE.

* CARENCIA          DE FUNDAMENTOS FACTICOS Y  JURÍDICOS DEL A          QUO EN SU (sic) CONSIDERACIONES PARA RESOLVER ESTA TUTELA.

* NO          SE AJUSTA A LOS HECHOS Y ANTECEDENTES QUE MOTIVARON LA TUTELA NI AL          DERECHO IMPETRADO, POR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO, EN EL EXAMEN Y          CONSIDERACIÓN DE MI PETICIÓN.

* DESCONOCIMIENTO,          INOBSERVANCIA Y DESESTIMACIÓN PROBATORIA POR PARTE DEL JUEZ,          DE LOS MATERIALES DE PRUEBA PRESENTADAS POR LA ACCIONANTE QUE          PUDIESEN CAMBIAR EL SENTIDO DEL FALLO.

* CARENCIA          DE SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE PRUEBAS.

* VIOLACIÓN          AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DE A QUO POR NO TENER EN CUENTA LAS          PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

* HECHO          SUPERADO.

* INCURRE          EL FALLADOR EN ERROR ESENCIAL DE DERECHO, ESPECIALMENTE RESPECTO DEL          EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA, QUE RESULTA INSIGNIFICANTE          A LAS PRESTACIONES DE SUS PRINCIPIOS.

* YEROS          DE INTERPRETACIÓN LEGAL SOBRE LOS FUNDAMENTOS FACTICOS.»          (flos,          70 y 71, cdno 1)  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2. En el presente  caso, el actor acude a la tutela al considerar que se transgredieron  sus prerrogativas esenciales, con ocasión de su exclusión  del proceso de incorporación como patrullero de la Policía  Nacional.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado,  por cuanto el gestor cuenta con otros mecanismos de defensa para  exponer las inconformidades que plantea por vía de tutela, ya  que tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción  Contencioso Administrativa, específicamente, a través  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para  cuestionar el acto administrativo mediante el cual fue excluido1  del proceso de incorporación debido a su «curva  dorsal de convexidad izquierda de 12°  con vértice en T11 y lumbar de convexidad derecha con vértice  en L1-L2 de 11°,  las cuales corrigen en las proyecciones con flexión lateral»,  y si la misma lo inhabilita para desempeñarse como patrullero.  (fl, 11, cdo 1)  

En un asunto de  similares contornos, la Sala precisó que:  

(…)  se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer  grado, por cuanto el peticionario, siempre y cuando cumpla con los  requisitos exigidos, cuenta con  la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso  administrativa, escenario en donde puede exponer la inconformidad con  la declaración de no apto, allegar los medios demostrativos  que considere necesarios atinentes a su notificación y  demostrar que no se encuentra inhabilitado para desempeñar el  cargo de oficial de la Policía Nacional.  

Ciertamente,  esta acción constitucional, no es el medio para establecer si  la patología que presenta el accionante y por la cual fue  excluido del proceso genera alguna incapacidad, pues la decisión  en comento goza de presunción de legalidad, hasta que la  autoridad competente no diga lo contrario (fallo de 4 de julio de  2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00003-01).  (CSJ  STC, 15 nov. 2013, rad. 00198-01).  

4.  Adicionalmente,  si de evitar la consumación de un perjuicio se trata, como los  actos administrativos traen consigo la presunción de legalidad  y acierto, las disputas que sobre ellos se susciten deberán  ser expresadas ante la autoridad competente, escenario en el que es  posible solicitar como medidas cautelares, la suspensión  provisional de los mismos, conforme lo previsto en el numeral 3º  del artículo 230 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011.  

Así mismo,  la Sala ha decantado:  

Corresponde  destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación  de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite  de la acción contenciosa está prevista la posibilidad  de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar,  provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la  sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que  desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un  perjuicio irremediable» (CSJ  ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01,  reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01).  

Sobre el  particular, en anterior oportunidad, la Sala indicó que:  

(…)  no demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional”  (CSJ STC, 12 dic. 2008, rad. 00228-01, reiterada en la STC, 15 nov.  2013, rad. 01795-01).  

6.  Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Artículo          60 de la Resolución 03546 de 2013 “(…) El          aspirante que no supero esta nueva valoración se notifica          mediante acta que no continúa en el proceso,          indicándole que su estado de salud no es el requerido, al no          contar con la condición psicofísica necesaria para          vincularse a la institución”. (..)  

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