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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5493-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00566-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Libia Myriam Moreno López contra el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que aduce vulnerados con ocasión del proveído de 13 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó seguir adelante con el recaudo dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, en su contra.
Solicita, entonces, «revocar y declarar sin ningún valor ni efecto» la referida providencia. (fl. 30, cdno. 1).
2. Sustenta el reclamo, en síntesis, manifestando que en el aludido proceso el Juzgado accionado aceptó como demandante a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación sin que estuviera legitimada en la causa por activa, en tanto que el título base de la ejecución fue endosado en propiedad por Concasa al Banco de la República y «no existe el endoso de regreso del Banco de la República a Concasa o Bancafe».
Además, existe otro endoso en propiedad de Bancafe a favor de CISA, «en el cual se menciona otro pagaré y no es el que se ejecuta en [ese] proceso» (fl. 24, cdno. Tribunal).
Refirió que el 11 de junio de 2013 contestó la demanda y propuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación por activa, actuación que por auto del 17 de julio siguiente no fue tenida en cuenta por extemporánea.
Aseveró que el despacho la hizo incurrir en un error puesto que el en acta de notificación le informó que el término para excepcionar era de «cinco (5) y cinco (5) días». (fl. 26, cdno. Tribunal).
Indicó que con fundamento en lo anterior recurrió la referida decisión mediante reposición y en subsidio apelación, al tiempo que allegó un memorial en el que no aceptó la cesión del crédito y presentó incidente de nulidad en ese mismo sentido.
Informó que el 13 de noviembre de ese mismo año el Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre el desconocimiento de la cesión del crédito, resolvió la reposición y negó por improcedente la apelación, razón que la llevó a interponer recurso de queja que condujo a que el mismo despacho revocara la providencia y la concediera en el efecto devolutivo1.
Indicó que por proveído del 26 de febrero de 2014, se declaró no probada la nulidad, determinación que también recurrió en reposición y apelación, la primera resuelta desfavorablemente y la segunda negada por improcedente, la que censuró en queja y que declaró bien denegada el Tribunal de Bogotá en auto del 20 de octubre de 2014.
Finalmente dijo que 13 de febrero de 2015 el a –quo ordenó seguir adelante con la ejecución, la práctica del avaluó y la liquidación, decisión que vulnera sus derechos fundamentales por cuanto desconoció la falta de legitimación en la causa por activa.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá indicó que el proceso fue remitido a los juzgados de ejecución en cumplimiento del Acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013, expedido por Consejo Superior de la Judicatura; y que en todo caso, sus actuaciones «fueron ajustadas a derecho y en su momento procesal oportuno». (fl. 55, cdno. Tribunal).
El Tribunal constitucional negó por improcedente la acción incoada, puesto que la actora dejo trascurrir el término de contestación «sin proponer excepciones o cualquier medio de defensa». Dijo que yerra la accionante al pretender que por esta vía «se derribe la referida decisión por cuanto la misma tiene un sustento objetivo, aplicado con fundamento en el inciso segundo del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.». Además, la acción de tutela «no fue instituida para que se rescaten oportunidades procesales malgastadas por descuido…». (fls. 74 a 77, cdno. Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante opugnó el referido fallo aduciendo que no podía negarse la protección solicitada con el argumento de que existió incuria de su parte «porque era deber del juzgador resolver en derecho sin necesidad de actuación de la demandada», y agregó, que «es absolutamente imposible e ilegal que quien no tiene el derecho contenido en un título valor, lo adquiera por el sólo hecho de que la demandada no excepcionó…». (fls. 79 a 81, cdno. Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso concreto, la actora acude a la tutela con el fin de censurar el proveído de 13 de febrero de 2015, que ordenó seguir adelante con la ejecución instaurada en su contra, avaluar el inmueble objeto de la hipoteca y liquidar el crédito, por considerar que la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. no estaba legitimada para instaurar el proceso ejecutivo citado, ya que el título base del recaudo no tiene en forma exacta la continuidad de endosos que exige la ley de circulación de los títulos valores para legitimar al último tenedor.
De la revisión del expediente contentivo del proceso No. 2012- 0631 fuente de reclamo, advierte la Corte que la demandada Libia Miryan Moreno López, se notificó del mandamiento de pago el 27 de mayo del 2013 (fl. 107, cdno. 1), y que el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá el 14 de junio siguiente dictó providencia en la que resolvió que el escrito de contestación era extemporáneo (fl. 151, cdno. 1). En consecuencia, con fundamento en el numeral 6º del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, ordenó seguir adelante con la ejecución, avaluar el inmueble objeto de la hipoteca y liquidar el crédito (fls. 240 a 242, cdno. 1).
En ese contexto, no se avizora la transgresión de las prerrogativas esenciales invocadas, puesto que la accionante no planteó en tiempo ante el funcionario de conocimiento sus inconformidades o los motivos en que ahora funda su protesta con miras a que en ese escenario se hubieran tomado las determinaciones correspondientes, máxime cuando la defensa sobre la supuesta falta de legitimación en la causa por activa, pudo alegarla mediante reposición contra el mandamiento de pago, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º de la norma antes mencionada.
De modo que
«si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la << incuria>> , los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela” (CSJ STC 6 jul. 2010, Rad. 2010-00241-01; ratificada el 29 jun. 2011, rad. 2011-00582-01).
3. Coherente con lo anterior, se impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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