STC 5520 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC5520-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00804-01  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil  Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial,  por Sandra  Yamile Gaitán y Jair Alberto Sánchez Rodríguez,  contra  el Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible y  la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales-ANLA.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes, quienes afirman ser «indígena[s]  del  Resguardo Corozal Tapaojo»,  reclaman la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la «participación  democrática»  y a la «integridad  social, cultural, y  económica de las comunidades indígenas»,  presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al  conceder la licencia ambiental para el desarrollo del proyecto  denominado «Área   de Perforación Exploratoria Cabiona Noroeste».  

Solicitan  entonces, que se «revo[que]  la licencia ambiental otorgada mediante la resolución [No.]  2064 de 27 de noviembre de 2007 del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Territorial»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aducen en síntesis, que pese a  que dentro del trámite de la licencia ambiental solicitada por  la compañía Hupecol LLC para el desarrollo del proyecto  referido en líneas anteriores, la citada cartera ministerial  ordenó «celebrar  la Consulta Previa con la comunidad indígena del Resguardo  Corozal – Tapaojo  el  día 24 de mayo de 2007»,  solo notificó al señor «Ricardo  Laureano Delgado Posada».  

Señalan  que con base en la presunta culminación exitosa de la citada  consulta, a través de la Resolución No. 2064 del 27 de  noviembre de 2007, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  otorgó la aludida licencia ambiental, acto administrativo que  «únicamente  fue notificad[o]  a  la compañía petrolera».  

Indican  que a pesar de que el Resguardo Corozal Tapaojo, el 13 de noviembre  pasado solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales –ANLA-, la revocatoria directa de la referida  Resolución, pues «la  convocatoria a la consulta previa que sirvió de fundamento  para el otorgamiento del permiso exploratorio fue clandestina»,  ello fue negado, bajo el argumento que «el  acta de reunión de la Consulta (…)  se encuentra firmada por todos los representantes de la comunidad  indígena».  

Finalmente  sostienen,  que aunque el aludido Resguardo  demandó la nulidad del citado  acto administrativo ante el Consejo de Estado, solicitando la  suspensión de sus efectos como medida provisional, acuden al  presente mecanismo con el fin de evitar un perjuicio irremediable  (fls. 3 a 24, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  Directora General de la Corporación para el Desarrollo  Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena –  Cormacarena,  indicó en suma, que «conforme  los hechos narrados, no existe vulneración alguna del derecho  alegado por parte de [su]  representada  ni es la autoridad ambiental llamada a responder, teniendo en cuenta  que por expresa manifestación de la ley carece de competencia  para conocer y adelantar el proceso de licenciamiento ambiental para  la actividad exploratoria de hidrocarburos»  (fls. 67 a 74, cdno. 1).  

Por  su parte el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior,  señaló  que en el año 2007 «la  entidad responsable de realizar la protocolización de dicho  proceso, [-consulta  previa-]  era el entonces Ministerio de Medio Ambiente (Hoy Autoridad Nacional  de Licencias Ambientales ANLA)»,  de conformidad con la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1320 de 1998, razón   por la cual toda acción u omisión «del  debido proceso  frente a las actuaciones por parte del Ministerio del Medio Ambiente  (…), [que  sea] resultado  del proceso consultivo debatido, recae sobre dicha entidad»;  además,  que de acuerdo al área de certificaciones que actualmente está  a cargo del Ministerio del Interior, «se  evidenció que a la fecha no reposa ningún registro  documental de consulta previa para el proyecto “(…) Área  de perforación Exploratoria Cabina Noroeste (…)”  ubicado en Puerto Gaitán Departamento del Meta»  (fls. 76 a 79, cdno. 1).  

A  su vez la apoderada general de Hupecol Operating Co. Llc., informó  que el contrato de concesión de exploración y  producción del proyecto Cabiona lo cedió a la empresa  New Granada Energy Corporation -Sucursal Colombia, por lo que debe  desvincularse de la tutela a la empresa que representa (fls. 112 y  113, cdno. 1).  

La  apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,  alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva,  pues a dicha cartera «no  le corresponde[n]  las funciones relacionadas con la realización de la Consulta  Previa, toda vez que su competencia se encuentra en cabeza del  Ministerio del Interior; ahora bien, en lo que respecta con el  otorgamiento de LICENCIAS AMBIENTALES, estas se encuentran a cargo de  la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-»;  además  refirió que la conducta del apoderado judicial de los acciones  resulta temeraria, puesto que ha incoado 4 acciones constitucionales  con la misma pretensión  (fls.  120 a 126, cdno. 1).  

El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional  de Hidrocarburos – ANH-, alegó  igualmente su falta de legitimación en la causa por pasiva,  toda vez que de lo anotado en libelo genitor de tutela «ni  de forma explícita o tácita, se puede observar que la  entidad que represent[a],  sea por acción u omisión, haya sido determinante para  la vulneración del supuesto daño que pretende sea  tutelado»;  a más que de acuerdo a lo previsto en el Decreto 4137 de 2011,  si bien administra la explotación y exploración de  hidrocarburos, no se encuentran dentro de sus funciones las  relacionadas con certificar la presencia de comunidades, como tampoco  ejercer actividades de compañía operadora (fls. 130 a  134, cdno. 1).  

La  apoderada de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-,  luego de memorar todas las etapas llevadas a cabo respecto de la  aludida licencia ambiental, manifestó en síntesis, que  «el  proceso de Consulta Previa realizado con la comunidad indígena  del Resguardo Corozal – Tapaojo, en virtud del (…)  proyecto denominado «Área de Perforación  Exploratoria Cabiona Noreste», cumplió con todos los  preceptos de carácter procedimental y de fondo, de acuerdo al  artículo 76 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1320 de 1998»;  aunado a que los gestores del amparo, «cuentan  con los mecanismos de defensa idóneos para obtener la  protección que en esta vía reclama[n],  pues por tratarse de un acto administrativo puede ser controvertido  por medio de la acción de nulidad o nulidad con  restablecimiento del derecho conforme a los artículos 137 y  138 del CPACA, ante Jurisdicción de Contenciosa  Administrativa»  (fl. 140, cdno 1).  

Finalmente  el representante legal suplente de la compañía New  Granada Energy Corporation -Sucursal Colombia, sostuvo que el  amparo solicitado resulta improcedente porque  incumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la  decisión que presuntamente causó la lesión de  los derechos fundamentales invocados data de noviembre de 2007, y,  los interesados cuentan con otras herramientas para su defensa ante  la Jurisdicción Contencioso Administrativa (fls. 180 a 185,  cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez de primera instancia desestimó  la protección invocada por incumplir con los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, pues entre la fecha en que se profirió  la resolución que otorgó la licencia ambiental  reprochada, noviembre de 2007, y la fecha en que se promovió  la presente acción, febrero de 2015, transcurrieron más  de 7 años; además, los accionantes  

«pueden  esperar no sólo a la resolución de su petición  de nulidad de la licencia ambiental o a la suspensión  provisional de sus efectos tal y como se demuestra se hizo por el  apoderado del Resguardo ante el H. Consejo de Estado, puesto que ANLA  confirmó que la sociedad beneficiaria de la licencia ambiental  no ha desplegado desde la expedición de la misma, alguna  actividad en función de aquélla, de acuerdo con la cual  se infiera que actualmente la realización del proyecto se  encuentre afectado negativamente a la comunidad indígena»  (fls. 392 a 405, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el libelo genitor del amparo, a más de  manifestar, que la Corte Constitucional en el fallo SU-039 de 1997  «admitió  que en el caso de vulneración de derechos fundamentales de las  comunidades indígenas por omisión de consulta previa,  la acción de tutela es viable, así esté de por  medio [el]  ejercicio del control de legalidad con solicitud de suspensión  provisional de licencia ambiental»   (fls. 438 a 457, cdno. 1)  

CONSIDERACIONES  

1.      Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.     En  el presente asunto, se observa que la pretensión de la parte  aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se «revo[que]  la licencia ambiental otorgada mediante la resolución [No.]  2064 de 27 de noviembre de 2007 del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Territorial»  (fl. 3, cdno. 1) para  la exploración y explotación del  «Área  de Perforación Exploratoria Cabiona Noroeste»,  pues  en su sentir, como miembros del Resguardo Indígena Corozal  Tapaojo, la consulta previa, derecho que está en cabeza del  ente indígena, se realizó «clandestinamente»,  pues  no se les notificó de manera alguna la realización de  la misma, y tampoco el acto administrativo que concedió la  citada autorización.  

3.        Descendiendo  al caso en concreto, y teniendo en cuenta que el derecho de consulta  previa esta instituido entre otras para las comunidades indígenas,  quienes son entes legalmente constituidas y que gozan de personería  jurídica, se observa que los gestores del amparo no están  legitimados para obrar en nombre y representación de la  mencionada colectividad, tal y como lo indicó recientemente la  Sala, pues no allegaron prueba que los acredite como sus  representantes legales, tampoco manifestaron actuar como su agente  oficioso, ni señalaron las razones que le impedían a la  agenciada solicitar este excepcional amparo directamente.  

Así   las cosas, la ausencia de legitimación en la causa de los  actores, imposibilita proferir un pronunciamiento de fondo sobre el  asunto.  

4.   Téngase en cuenta que cuando se ejerce por representante,  apoderado o agente oficioso es imperativo, en esos últimos  eventos, anexar el respectivo poder y acreditar la calidad de abogado  titulado, o manifestar la circunstancia que le impide al agenciado  promover su propia defensa.  

Sobre  el particular, esta Corporación siguiendo la doctrina  constitucional ha dicho que,  

«Ciertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la  ‘vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como  así también se menciona en el artículo 86 de la  Constitución Política, al decir que a tal mecanismo  sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o  amenazados’ aquellos (…)”.  

“En  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

“(i)        Por  sí mismo, pues no se requiere abogado.  

“(ii)        A  través de representante legal en el caso de menores de edad,  incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.  

“(iii)        Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea.  

“(iv)        Mediante  agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad  de poder, ‘cuando  el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su  propia defensa (…)’.  

“Agrega  que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuales son las circunstancias que  hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para  interponer la acción»  (CSJ  STC. 13 dic. 2011, Rad. 00284-02; reiterada en STC5313-2015).  

5.        Esta  Corte en un caso de idénticos perfiles anotó, que  

«Examinado  el reclamo se observa que el tutelante pretende se garanticen las  prerrogativas del Resguardo Corozal Tapaojo, al cual asevera  pertenecer, presuntamente quebrantadas, por una parte, con la  Resolución 1334 de 1° de julio de 2011, mediante la cual  se expidió licencia de exploración a la sociedad  Pluspetrol Resources Corporation y, por la otra, con la negativa a  revocar ese acto, dispuesta por la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales –ANLA- el 14 de diciembre de 2014.  

(…)  surge  nítida la improcedencia de esta salvaguarda, por cuanto el  tutelante carece de legitimación para incoarla en nombre del  Resguardo Corozal Tapaojo, pues no allegó prueba de ser su  representante legal; tampoco manifestó actuar como su agente  oficioso, ni señaló las razones que le impedían  a ese grupo tribal impetrar este excepcional amparo directamente.  

Lo  anterior evidencia la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento de  fondo sobre las cuestiones alegadas en el libelo introductor»  (STC5313-2015).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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