STC 5607 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC5607-2015  

Radicación n°.  52001-22-13-000-2015-00100-01  

(Aprobado en  sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de  marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la  acción de tutela promovida por Reinerio Burbano Martínez  frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, doble instancia, defensa e igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Formuló demanda ejecutiva hipotecaria frente a Ángela  Gabriela Ordoñez Bacca, trámite que le correspondió  al despacho censurado.  

2.2.  Señala que «el  proceso siguió su curso normal hasta que por prejudicialidad  se suspendió, quedando inactivo, sin la posibilidad que como  demandante pueda realizar acción legal alguna».  

2.3.  El 2 de diciembre de 2014 «el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, dentro de la causa  número 520013104003-2010-00278-00 resuelve condenar a los  encartados, levantar el embargo especial que había ordenado la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior respecto del bien  inmueble con matricula inmobiliaria número 240-153324 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y ordena  que se oficie al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto para que  adopte las decisiones que en derecho correspondan dentro del proceso  ejecutivo hipotecario propuesto contra Ángela Gabriela Ordoñez  Bacca».  

2.4.  Agregó que se acercó a la célula judicial  querellada con el fin de averiguar el estado del proceso objeto de  reproche, encontrándose que el 1º de noviembre de 2011,  se había declarado el desistimiento tácito y,  actualmente está archivado, situación que deja «sin  piso fáctico y jurídico mis pretensiones económicas,  puesto que en la sentencia del Juzgado Penal del Circuito no se me  decreta perjuicios por tener vigente el proceso»  del juzgado acusado, además «no  puedo interponer recurso alguno contra la decisión»  reprochada, por cuanto esta se encuentra ejecutoriada.  

3.  Pide, en consecuencia, se revoque la providencia cuestionada y el  proceso «permanezca  en ese Despacho en tanto el Honorable Tribunal Superior de Pasto,  Sala Penal, tome la decisión final dentro de la causa  2010-0278».  

4.  Inicialmente conoció del presente asunto la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien a través  de auto de 10 de marzo pasado, remitió las diligencias a su  homóloga Civil.  

5.  Mediante auto de 13 de marzo de 2015 la citada Colegiatura admitió  la solicitud de protección y, el 25 de ese mismo mes y año  negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juez Tercero Civil del Circuito, luego de hacer una relación  de las actuaciones adelantadas en el juicio bajo estudio, informó  que la última acción «de  la parte demandante, se realizó el 19 de julio de 2010, en la  cual el apoderado de Reinerio Martínez solicita actualizar la  liquidación del crédito, petición que fue  resuelta mediante providencia de agosto 9 de 2010, ordenándose  la actualización. El demandante no la presentó y el  expediente quedó quieto en secretaría».  

Añadió  que «el  proceso quedó inactivo desde entonces, y, por ello, mediante  auto de junio 23 de 2011, se requirió a la parte demandante  para que impulse el proceso y manifieste si desea continuar con el  trámite del mismo (que no era otra cosa que solicitar que el  proceso continúe como ejecutivo singular, persiguiendo bienes  de propiedad del deudor, pues la medida cautelar del bien hipotecado  fue levantada a instancias de un tercero. Vencido el término  del requerimiento, no hubo actuación alguna que impulse el  proceso, motivo por el cual, mediante providencia de octubre 24 de  2011, se decretó la terminación del proceso por  desistimiento tácito. El proveído fue notificado y  quedó finalmente ejecutoriado, por lo que se procedió  al archivo del expediente».  

Finalmente  anotó que «no  es cierto, como lo afirma el accionante, que en el proceso ejecutivo  se haya decretado la suspensión del mismo por PREJUDICIALIDAD,  no hay providencia que así lo disponga, y, por lo mismo, el  juzgado no ha incurrido en la vía de hecho que se le imputa,  que amerite el éxito de la tutela planteada»  (fls. 19-21); la Secretaria del despacho remitió el expediente  en calidad de préstamo (fl.18).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo al considerar que la «(…)  la  petición de amparo no cumple con los requisitos señalados  por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la  acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que la  accionante no ejerció los medios judiciales de defensa con los  que contaba para controvertir la providencia censurada, pese a que de  conformidad con el inciso primero del artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil, dicha decisión era susceptible de  recursos, siendo en aquella oportunidad procesal donde se tuvo el  escenario idóneo para dar a conocer las razones por las cuales  consideraba desatinadas las omisiones procesales del funcionario  judicial accionado».  

Por  último anotó que «tampoco  cumple con el requisito de la inmediatez,  si  se tiene en cuenta que han transcurrido más de tres años  de haberse proferido el auto del 24 de octubre de 2011, sin que se  haya propuesto la queja constitucional, ni se haya aducido una razón  que justifique la tardanza en la interposición del trámite  tutelar. Nótese que el ahora accionante confirió poder  para actuar a su apoderado dentro del proceso ejecutivo hipotecario  radicado  bajo el No. 2002-0211, a quien el señor juez accionado le  reconoció personería en el mes de agosto de 2010, es  decir, mucho antes del proferimiento del auto censurado, por lo que  esta Sala de Decisión no encuentra justificación alguna  de su actuar omisivo y negligente en defensa de los derechos de su  representado dentro del mencionado proceso, máxime cuando el  decreto de la prejudicialidad aducida por el libelista nunca ocurrió»  (fls. 25 – 28 vto.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante aduciendo que «no  tengo otro medio procesal para hacer valer mis derechos económicos,  todo con base en lo sucedido y lo decidido por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Pasto» (fl.  30).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. El          24 de octubre de 2011 el juzgado acusado profirió proveído          en el que decretó la terminación del citado          diligenciamiento por «desistimiento          tácito» (fls.          4-5 cuad. Corte).  

b)  En el informe rendido por el Juez querellado manifestó que la  anterior decisión no fue recurrida, quedando en firme, por lo  que se ordenó el archivo del proceso; igualmente señaló  que en las diligencias no obra providencia en la que se hubiese  ordenado la «suspensión  por prejudicialidad»  (fls. 19-21).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte la Corte que el amparo  resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que  comparada la fecha en que la Colegiatura acusada pronunció la  providencia censurada (24 de octubre de 2011) con la de presentación  de la tutela (6 de marzo de 2015), supera el término de seis  meses que  la jurisprudencia de la Corporación ha establecido  como razonable para la protección inmediata y eficaz de las  garantías fundamentales, máxime  que la manifestación elevada por aquel, en aras de exculpar la  demora desplegada, no es de recibo en tanto que las partes litigiosas  tienen el deber de estar pendientes de las actuaciones surtidas en  los diversos trámites en que se dirimen sus intereses  jurídicos, además como lo informó el juez  acusado «no  es cierto, como lo afirma el accionante, que en el proceso ejecutivo  se haya decretado la suspensión del mismo por PREJUDICIALIDAD,  no hay providencia que así lo disponga»  lo que deja entrever que además el interesado actuó con  decidía en el trámite reprochado.  

Sobre  esta materia la Sala tiene dicho que:  

(…)  si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción,  de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00,    14  Dic. 2010,  Rad.  02470-01,  13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012,  Rad. 02527 -01).  

5.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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