STC 5623 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5623-2015  

Radicación n.°  50001-22-13-000-2015-00174-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26  de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela promovida por  Miller Mauricio Gerena Morales y Mauricio Marín Monroy contra  los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal,  ambos de la ciudad de Acacías, con  ocasión del juicio de sucesión  intestada de Teresa Morales Rojas.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores suplican la protección de las prerrogativas al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionadas por las autoridades convocadas.  

2.  Sostienen,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 15, cdno. 1):  

2.1.  Se tramita en el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Acacías,  juicio sucesoral de Teresa  Morales Rojas.  

2.2. Como en la  audiencia  de inventario y avalúos objetaron el pasivo presentado por el  cónyuge supérstite Héctor Alfonso Villamil  Virgüez,  el estrado querellado les corrió el “(…) traslado  de que trata el artículo 601 del Código de  Procedimiento Civil (…)”.  

2.3. Señalan  que el citado funcionario judicial accedió a la objeción  por ellos deprecada, excluyendo para tal efecto “(…)  los créditos presentados por  [su]  contra  parte  (…)”.  

2.4. Para  contrarrestar lo anterior, Villamil Virgüez  incoó recurso de reposición y en subsidio de apelación,  siendo negado el primero y concedido el segundo.  

2.5. Al desatar la  alzada, el Juzgado Promiscuo de Familia de la citada ciudad revocó  la decisión del a  quo,  aduciendo la extemporaneidad de la oposición ventilada por los  tutelantes, por cuanto “(…) debió  realizarse en la diligencia de inventario y avalúos  (sic) (…)”, teniendo en cuenta la regla ejúsdem.  

2.6. Censuran la  actuación antelada, pues en su sentir, la réplicas a la  relación de pasivos sí se hizo dentro de la aludida  audiencia, pretiriéndose además que “(…)  las  4 letras de cambio presentadas por el cónyuge supérstite,  datan de 11 de julio de 2014, es decir 9 días después  del fallecimiento de su progenitora  (…)”, esto es, “(…) ya  finalizada la sociedad conyugal  (sic) (…)”.  

3.  Imploran invalidar el proveído del ad  quem y  en su lugar, confirmar la decisión del Juez de primer grado.  

1.1.  Respuesta de los accionados y vinculado  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías pidió negar el  ruego tuitivo, manifestando que la decisión ahora cuestionada  se fundó en pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales  relativos al tema, “(…) siendo  razonable tal determinación  (…)”.  

Por  su parte el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías se limitó  a reseñar la actuación.  

Héctor  Alfonso Villamil Virgüez,  excompañero de la de  cujus,  pidió negar las pretensiones de los petentes, pues éstos  “(…) no  objetaron los títulos valores presentados en la audiencia de  inventarios y avalúos  (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada por criterio razonable, tras advertir  que el funcionario ad  quem aplicó  “(…) sin  déficit ni exceso (…)”  el artículo  600 del Código de Procedimiento Civil, al hallar demostrado  que la objeción a los pasivos no se realizó en la  diligencia de inventarios y avalúos, no pudiendo los  tutelantes beneficiarse de su propia desidia.  

Lo  anterior, por cuanto en el acta de la mencionada actuación  “(…) no  se reflejó que el apoderado [de  los quejosos]  hubiere  hecho alguna manifestación o presentado objeciones a los  títulos exhibidos  (…)” (fls. 100 a 105, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formularon los promotores realzando los argumentos del libelo  genitor, agregando que “(…) en  ningún momento se les corrió traslado para refutar los  pasivos presentados en dicha audiencia (…)”  (fls. 117 a 122, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  Los querellantes cuestionan  al Juzgado  Promiscuo de Familia de Acacías porque  revocó la decisión del a  quo, para  en su lugar, no dar curso a las objeciones presentadas por ellos  frente a los títulos valores allegados por el cónyuge  supérstite  de  la causante.  

3.  Revisado el  memorado el sublite,  no se advierte la vulneración de las garantías  deprecadas, al avizorar la Corte que la autoridad accionada examinó  razonablemente la actuación, descartando una conducta  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, señaló el  referido despacho:  

“(…)  [¿]  puede  excluirse del inventario y avalúos pasivos sociales que fueron  objetados en el término del traslado de los mismos, aun cuando  no se haya efectuado manifestación alguna por parte de los  interesados en la audiencia de inventarios y avalúos?”.  

“La  respuesta al interrogante anterior es negativa en la medida que la  audiencia de inventarios y avalúos es la oportunidad procesal  con que cuentan las partes para solicitar la exclusión de los  pasivos que no estén respaldados con documento que preste  mérito ejecutivo o no aceptar los que no se soportan  documentalmente, por lo que no es posible efectuar la exclusión  de pasivos en la etapa posterior (…)”.  

Y luego agregó:  

“(…)  [M]emora  como punto de partida el despacho que el numeral quinto del artículo  587 del Código de Procedimiento Civil estableció que la  demanda que se formule para incoar la sucesión, debe incluir  una relación del pasivo que grave la herencia y del que exista  a cargo de la sociedad conyugal”.  

“Por  su parte, el artículo 600 de la misma obra señaló  que el procedimiento que debe seguirse para inventariar y avaluar los  bienes y las deudas de la herencia y de la sociedad conyugal de ser  el caso. Dicha disposición estableció en el inciso  cuarto del numeral primero que: “en el pasivo de la sucesión  sólo se incluirán las obligaciones que consten en  título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la  audiencia no se objeten; o las que a pesar de no tener dicha calidad  se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por éstos  y el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad  conyugal. Se entenderá que quienes no concurren a la audiencia  aceptan las deudas que los demás hayan admitido”.  

“Por  su parte, el artículo 601 del Rito Procesal Civil contempló  que de los inventarios y avalúos se dará traslado a las  partes por tres días para que puedan objetarlos y pedir  aclaraciones o complementaciones del dictamen pericial, teniendo como  objeto esencial dicho traslado que se excluyan  partidas que se consideren indebidamente incluidas  o que se excluyan  compensaciones  ya sea a favor o a cargo de la masa social; objeciones que se  tramitaran mediante incidente. Aclarando que la finalidad de dicho  procedimiento es taxativa, es decir, que no admite discusiones  diferentes a las allí contempladas (resaltado  del texto).  

“Siguiendo  los anteriores lineamientos legales, puede indicarse (…)  que frente a los inventarios y avalúos se contemplan dos  etapas específicas, una que podemos denominar de conformación  de inventarios y, una subsiguiente de objeciones a éstos. La  prima ocurre en audiencia, y tiene como finalidad que las partes  denuncien los bienes correspondientes al de cujus, incluyendo activos  y pasivos (…)  la segunda etapa por su parte es escritural, pues surge una vez se da  traslado por 3 días del inventario confeccionado a las partes  para que éstas excluyan partidas que se consideren  indebidamente incluidas o soliciten que se incluyan las  compensaciones ya sea a favor o a cargo de la masa social, es  solamente éste el objeto del trámite de objeciones  (…)”.  

Como  consecuencia de lo anterior, concluyó que los demandantes,  aquí quejosos, en la audiencia de inventarios y avalúos  realizada el día 11 de marzo de 2014, “(…) no  objetaron la relación de créditos que [allí]  presentó  Héctor Alfonso Villamil (expareja de la causante) los cuales  graban el activo de la sociedad conyugal  (…)”.  

Expuso  que solo pidieron excluir los citados pasivos  “(…) en  el término de traslado de los inventarios, [momento  en el cual] el  apoderado de los peticionarios manifestó que no aceptaba los  pasivos y objetó los mismos al considerar que los documentos  que soportaban las obligaciones no eran exigibles conforme con lo  normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento  Civil  (…)”, situación que “(…) fue  avalada [erradamente  por el a  quo,  quien] asimiló  tal reparo a la exclusión de partidas del citado relación  de activos  (…)”.  

Al  respecto, en un asunto de similares contornos, dijo esta Corte:  

“(…)  [E]n  ese orden, es pertinente establecer que al tenor del numeral 2 del  artículo 590 de la norma adjetiva, “los acreedores  podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso  hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se  resolverá sobre su inclusión en él”, y del  artículo 600 citado “En el pasivo de la sucesión  sólo se incluirán las obligaciones que consten en  título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la  audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad  se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por estos  y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad  conyugal (…). Para tal efecto se ordenará  inmediatamente la devolución de los documentos presentados, la  inclusión de los pasivos, debe quedar definida en la  audiencia, sin que haya lugar a tramitar incidente alguno, para  excluir los pasivos que no fueron aceptados por los intervinientes en  la diligencia, pues no existe disposición legal que así  lo disponga, y al tenor del artículo 135 de la norma procesal,  únicamente “se tramitarán como incidente las  cuestiones accesorias que la ley expresamente señale (…)”1..  

Del  mismo modo, la Sala encuentra que las conclusiones esgrimidas por el  Juzgador censurado se hallan respaldadas por el acervo probatorio  allegado a estas diligencias, el cual da cuenta que en la audiencia  de inventarios y avalúos celebrada el 11 de marzo de 2014 los  promotores no formularon objeciones frente a los títulos  exhibidos por el cónyuge supérstite Héctor  Alfonso Villamil.  

4.  Así las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si los gestores disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”3.  

5.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6.  Por las razones anotadas, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ.          STC. 22 de mayo de          2013, Rad. 00107.  

2CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

3CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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