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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5840-2015
Radicación n°. 13001-22-13-000-2015-00077-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por William Beetar Ramos contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose al Banco Agrario de Colombia S.A. y a la señora Mailen Muñoz, Oficial Operativo de Depósitos Judiciales.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio N° 2005-0158 que le adelanta Elsa Ramos de Beetar a Margarita Beetar Ramos.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 14 de enero del año en curso se acercó al juzgado censurado «a indagar por los títulos de octubre, noviembre, diciembre y enero, pero curiosamente el señor MORIS, me dijo que el banco no había enviado las planillas», razón por la que no podía entregarle ningún título, pero, pasado un tiempo observó en el expediente «que aparecen cinco (5) consignaciones, correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero»; sin embargo, en el juzgado le dijeron que solo habían 3, y le mostraron un libro donde «había un espacio en blanco»; entonces solicitó se tramitaran los que estaban hasta ese momento (fl. 1 cdno. 1).
2.2 Se dirigió «a donde la señora MAILEN MUÑOZ, oficial operativo depósitos judiciales del Banco Agrario, y me informó (…), que esos títulos estaban en el Juzgado y es más me entregó copia de lo que llaman el pantallazo, recalcándome que como mucho demoran 72 horas en el envío» (fl. 1 ibídem).
2.3 Con la copia del pantallazo acudió de nuevo al Despacho donde le insistieron que el banco no los había enviado.
3. Pidió, en consecuencia, «ordenar la entrega de los títulos de enero, febrero y los que llegaren en un futuro» (fl. 2 ib.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Director Cartagena – Bolívar del Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó denegar la acción de tutela por cuanto en ningún momento vulneró los derechos al accionante, en razón a que por mandato legal esa entidad «es la única encargada de recibir los depósitos y la administración de los mismo, así mismo, por disposición legal está obligada a prestar el servicio cuando sea solicitado por cualquier persona en cualquier tiempo y lugar dentro del horario bancario y la reglamentación interna de la Entidad»; la orden de constitución de depósitos se profiere por los despachos judiciales y, «la orden de pago únicamente podrá disponerse de los depósitos judiciales en virtud de providencia judicial, comunicada al Banco por medio de oficio». Agregó que revisado el sistema determinó que los títulos No.-4-1207-0001583199, -4-1207-0001572312 y 4-1207-0001564674, por valor de $1’512.000,oo cada uno, fueron cancelados el 26 de febrero de 2015, pero «que se encuentran PENDIENTE DE PAGO, en la cuenta judicial del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena» los depósitos No. 4-1207-0001593370, 4-1207-0001600309 y 4-1207-0001612631, de enero 19, febrero 5 y marzo 3 de 2015 respectivamente, por el mismo valor.
2. El Funcionario censurado informó que «[e]l señor MORIS ANAYA LLORENTE, cuyo cargo titular en esta célula judicial es el de OFICIAL MAYOR EN PROPIEDAD, fungió como secretario encargado habida cuenta de la incapacidad por enfermedad general de la señora SECRETARIA, CLAUDIA CASTILLO CASTILLO, en el corto periodo comprendido del 24 de febrero al 10 de marzo de 2015» y, dado que en oportunidades el trámite del registro de firmas ante el Banco Agrario resulta demorado, «en aras de ocasionar el menor traumatismo posible» decidieron «abstenerse de hacer el doble trámite de registro de firmas ante el Banco Agrario, por cuanto ello, muy probablemente resultaría inoficioso y seguramente más demorado que el término de la incapacidad de la secretaria».
Seguidamente señaló que «mediante acuerdos PSAA15-10300 del 25 de febrero y 0044 de 26 de febrero del presente año, tanto la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como la Sala Administrativa del Consejo Seccional de dicha entidad, respectivamente, dispusieron la entrada en vigor del sistema oral de la ley 1395 de 2010 en el Distrito Judicial de Cartagena, siendo este uno de los juzgados escogidos para ello» por lo que «se ordenó -previa elaboración de inventario minucioso- la remisión de negocios a los despachos judiciales que continuarían en el sistema escritural. Para el caso (…) el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el receptor de los procesos que, antes del 1o de marzo de 2015, se encontraban en trámite, siendo el que justificó la acción de tutela que ahora ocupa nuestras atenciones, uno de los que debe ser remitido para continuar su recorrido en el sistema escrito», razón por la cual, «desde el 27 de enero del presente año, este despacho perdió competencia para tramitar los procesos que se seguirán surtiendo en el sistema escritural, incluyendo, obviamente, la entrega de títulos que, en todo caso, ameritarán la conversión respectiva frente al juzgado receptor que, valga resaltar actualmente se encuentra con los términos suspendidos para aprestar su traslado de sede al edificio del Cuartel del Fijo».
Remarcó que le hizo entrega de los títulos de octubre, noviembre y diciembre de 2014 al actor el día 16 de febrero de 2015 y que los correspondientes a los meses de enero y febrero de este año, «las planillas respectivas provinieron de la sección de depósitos judiciales del Banco Agrario a esta célula judicial, los días 20 de febrero y 13 de marzo de 2015, respectivamente, razón por la cual no son ciertas las aseveraciones expuestas en el libelo introductorio de la demanda de tutela», razones por las que afirma que la tutela no está llamada a prosperar, dado que no se ha estructurado causal alguna que justifique su procedencia (fls. 29 a 31 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que el accionante «no demuestra en su escrito de tutela haber presentado memorial alguno, solicitando la entrega de los títulos, los cuales reposan en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y además observando el acervo probatorio, se evidencia en la contestación de la parte accionante las causas por las cuales no había sido posible entregarle los depósitos judiciales que se encuentran en el BANCO AGRARIO, en favor del accionante, debido a la incapacidad de la secretaria del Juzgado, al impedir hacerlo por la falta de su firma, y es apenas lógico pensar que registrar una firma de un trabajador en provisionalidad por solo siete días, resultaría una labor dispendiosa por parte de la entidad accionada, por lo que decidió esperar a que su secretaria en titularidad regresará de la incapacidad que en total fue por el término de catorce días y así continuar con todos los tramites en la forma como se venían realizando, dicho de manera diferente, resultaría más traumático para todos los usuarios registrar una nueva firma ante y al vencimiento de la incapacidad volver a realizar ese trámite de nuevo».
Seguidamente señaló que «los títulos se venían entregando con regularidad al accionado y como consta en la contestación de la entidad accionada, los títulos de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre ya fueron cancelados mediante oficio 0002 del año 2014; y respecto a los títulos que asegura el accionante no se le ha hecho entrega, hay que decir que ya se encuentran en el Juzgado, pero que debido a los inconvenientes presentados por la incapacidad de la secretaria no se había realizado la entrega, y si a esto se suman los acuerdos que dispusieron la entrada en vigor de la ley 1395 de 2010, que ordenó la remisión de negocios a los despachos judiciales que continuaran en el sistema escritural, y para este caso en particular el Juzgado receptor de este proceso será el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, lo que conlleva que en el presente año el Juzgado accionado pierda competencia para tramitar los procesos que se seguirán surtiendo en el sistema escritural, incluyendo obviamente, la entrega de títulos que en todo caso ameritaran la conversión respectiva frente al Juzgado receptor y que en estos momentos se encuentran suspendido (sic) los términos por aprestar los traslados de sede, por ende no podría predicarse que se hayan agotado los mecanismos legalmente establecidos por nuestro sistema jurídico, por tanto seria (sic) atentatorio del principio de subsidiariedad, en los términos en que ha sido definido, utilizar esta acción constitucional para lograr los efectos para los cuales existe otra vía judicial».
Agrega que «la acción de tutela no es, en principio, el instrumento adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales; por tanto, siendo el deseo del accionante que se le realizara la entrega de los títulos judiciales por parte del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, debería presentar solicitudes eficaces para tal fin, o en este caso en particular un memorial al Juez exigiendo la entrega de los títulos judiciales, no siendo el primero la presente acción constitucional, puesto que como se ha dicho, debe agotar los mecanismos establecidos por el legislador para lograr su cometido.
Para finalizar expone que «no encuentra vulneración al derecho fundamental al debido proceso, ya que el accionante WILLIAM BEETAR RAMOS no ha agotado los mecanismos judiciales establecidos y por tanto conceder la presente acción constitucional significaría atentar contra el principio de subsidiariedad que la misma reviste, por tanto se procederá a no tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso y Derecho a la defensa deprecado por el señor WILLIAM BEETAR RAMOS en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. (fls. 113 a 116 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante manifestando que la funcionaria encargada de los depósitos en el Banco Agrario le manifestó que se demoraba máximo 48 horas para enviar el pantallazo al juzgado, por lo que si el arrendatario consigna los primeros cinco días de cada mes, significa que los títulos de enero y febrero estaban en el despacho para el 16 de febrero de la presente anualidad cuando retiró los otros y, que no entiende que se le exija «pasar escrito para la entrega de los títulos cuando jamás me lo han exigido como consta dentro del expediente» (fl. 49 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional se enfila a cuestionar la tardanza del despacho censurado en la entrega al quejoso de los títulos judiciales de enero y febrero del año en curso, dentro del proceso N° 2005-0158 que le adelanta Elsa Ramos de Beetar a Margarita Beetar Ramos.
Sobre el tema, la Corte ha puntualizado que:
2. El quejoso pide que por este excepcional trámite, se le ordene al despacho querellado la entrega de los depósitos mencionados así como los que llegaren en el futuro.
3. De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte, en relación con la queja constitucional, las siguientes:
3.1 Certificados de la incapacidad médica presentada por la secretaria del juzgado accionado, de 23 de febrero y 4 de marzo de 2015, por un total de 14 días (fls. 32 y 33 cdno. 1).
3.2 Resoluciones números 06 y 09 de 24 de febrero y 4 de marzo de 2015 con las que el funcionario censurado nombró en provisionalidad al señor Moris José Anaya Llorente en el cargo de secretario por el término de la «incapacidad» de la titular (Fls. 34 y 35 ibídem).
3.3 Copia del «Acuerdo No. PSAA15-10300» de «Febrero 25 de 2015» con el que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el ingreso, entre otros, del Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena al sistema procesal oral de la Ley 1395 de 2010 «([a] partir del primero (1°) de marzo de dos mil quince (2015)» (fls. 4 a 6 cdno. Corte).
3.4 Proveído de marzo 3 siguiente mediante el cual el juez reprochado ordenó redistribuir el proceso No. 0158-2005 al «JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA», en cumplimiento al anterior acto administrativo (fl. 7 ibídem).
3.5 «ACTA DE ENTREGA DE PROCESOS» de 6 de mayo de la misma anualidad, realizada entre «los señores Jueces Cuarto y Séptimo Civiles del Circuito de Cartagena» (fls. 8 y 9 ib.).
3.6 Orden de conversión de los depósitos judiciales Nos. 412070001593370, 412070001600309, 412070001612631 y 412070001624115, de 19 de enero, 5 de febrero, 12 de marzo y 21 de abril del año en curso, respectivamente, elaboradas en favor de la Célula Judicial Séptima Civil de Circuito (fls. 10 a 13 ib.).
4. Puestas de ese modo las cosas, cumple señalar que en acusaciones del temperamento del que ahora ocupa el estudio de la Sala, la doctrina asentada sobre el particular determina que las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de resguardo constitucional, son aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC Abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado, entre otros, en CSJ STC Sep. 17 2013, rad. 00168-02).
En tal sentido se ha expuesto que:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC 19 Sep. 2008 rad. 01138-00, reiterado en CSJ STC 25 Feb. 2013, rad. 00003-01).
5. Así las cosas, si bien la entrega de los títulos consignados durante el año en curso no se ha realizado, lo cierto es que ello obedece, como lo reseñó la autoridad querellada a que, de un lado, la secretaria del juzgado estuvo incapacitada lo que impidió que suscribiera las respectivas órdenes de pago; y de otro, a la implementación de la oralidad en los despachos judiciales de Cartagena, dado que por esa razón la autoridad accionada perdió competencia frente al asunto, remitiendo el expediente del proceso a su homólogo Séptimo Civil del Circuito.
6. En todo caso, observa la Sala, que el artículo 13 del Acuerdo No. PSAA15-10300 de 25 de febrero de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que implementó la oralidad en ese distrito, dispuso que «[l]os Jueces que pasan a la oralidad deben hacer un inventario de los procesos que tienen títulos para llevar a cabo la conversión de los mismos, notificar al Banco y a la entidad que emite el título, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 1676 de 2002 y 1857 de 2003», exigencia que, como puede verse según las pruebas remitidas por el despacho querellado a esta instancia constitucional los días 7 y 8 de mayo del presente año, ya se elaboraron las respectivas órdenes de conversión de los referidos depósitos judiciales en favor del juzgado que debe asumir el conocimiento del citado juicio (fls. 10 a 13 cdno. Corte).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ