STC 5861 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5861-2015  

Radicación  n.°  54001-22-13-000-2015-00072-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídase la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8  de abril  de 2015 por la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta,  dentro de la tutela promovida por  Miguel  Oswaldo  Ospina Flórez contra el  Ministerio de Trabajo.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicita la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, petición, vida y mínimo  vital y móvil, presuntamente vulnerados por el querellado.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 4):  

2.1.        Desempeñó  labores en Carsocios Ltda. Mina de Carbón la Orquídea,  y en ejercicio de sus funciones sufrió un accidente laboral el  cual le ocasionó “(…) 4  patologías (…)  de carácter progresivo y degenerativo  (…)”, por esa razón lo calificaron con una  pérdida de capacidad “laboral”  del 25.55%.  

2.2.  Adicionalmente padece en su mano derecha de “túnel  del carpo bilateral”,  estando a la espera de ser intervenido quirúrgicamente, por  tal motivo lo reubicaron en otro sitio de trabajo.  

2.3.  Afirma que la citada empresa sin justificación alguna resolvió  no renovarle el contrato laboral; e indica no saber si el Ministerio  tutelado otorgó el “(…)  permiso para poder despedir[lo]  (…)”.  

2.4.  En virtud de lo anterior, el 19 de enero de 2015 presentó un  derecho de petición a la cartera accionada, requiriendo su  intervención dada su lamentable situación, sin embargo;  éste no ha sido resuelto, circunstancia vulneradora de las  garantías fundamentales invocadas.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

El Ministerio de  Trabajo guardó silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada, porque el ente ministerial involucrado le  indicó  “(…)  al actor que el competente para darle trámite a su petición  es el Director Territorial de Norte de Santander, de la oficina de  trabajo adscrita al Ministerio de Trabajo, por lo tanto (…)  debe acercarse a dicha oficina para que ejerza el control y  vigilancia solicitados  (…)” (fls. 17 a 23).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el peticionario sin exponer los motivos de su  inconformidad (fl. 26).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  En  torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo pretendido y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la ley1.  

2.  En  el sublite,  de las copias aportadas al proceso se extrae que el interesado elevó  la siguiente súplica:  

“(…)  [E]l  objeto de la presente es para informarles sobre la problemática  que se me viene presentado con la empresa Carsocios Ltda., Mina de  Carbón la Orquídea, quien en varias ocasiones ha  manifestado por medio [de]  escrito que me va a cancelar el contrato laboral sin tener en cuenta  mi estado de salud, y que soy una persona discapacitada, incapacidad  y en debilidad manifiesta (sic).  Debi[do]  a esta problemática radique un derecho de petición ante  Carsocios Ltda., Mina de Carbón la Orquídea, donde hago  una sustentación de la norma que protege a los trabajadores  disminuidos físicamente y una petición.  

“Solicito  al Ministerio de Trabajo Nacional como entidad encargada de vigilar y  controlar el actuar de las empresas, se pronuncie por los hechos  anteriormente descritos, al igual que solicito se investigue el  actuar de Carsocios Ltda. y en su defecto se pase a sancionar como lo  dice la Ley  (…)”  (fls. 5 y 6).  

3. Tal como arriba  se indicó, el derecho de petición cuenta con elementos  axiológicos, tales como que la respuesta sea de fondo,  oportuna y notificada.  

Teniendo en cuenta  lo anterior, pese a que al actor no se le ha brindado una  contestación en esos términos, no se avizora  vulneración del derecho fundamental invocado, pues su  requerimiento fue remitido a la Dirección Territorial de Norte  de Santander mediante oficio Nº 4105000 – 21036 de 11 de febrero  de 2015 por la Coordinadora de la Administración Documental de  la cartera ministerial encartada (fls. 8 y 9), por ser ese el  organismo competente para absolver el asunto, y como lo aceptó  el mismo actor, esa situación ya le fue comunicada (fls.  8 y 9).  

Lo precedido se  ajusta a lo estipulado en el artículo 33  del Código Contencioso Administrativo2.  

3. Teniendo en  cuenta lo anterior, refulge palmario que la situación  analizada se encuadra en la figura jurídica de “carencia  de objeto”,  pues la autoridad denunciada, antes de la formulación del  presente resguardo remitió a la entidad citada el  requerimiento del promotor.  

Sobre  el particular, la  Sala ha indicado que la tutela pierde  su eficacia o razón de ser:  

“(…)  bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional  (…)”3.  

4. Ahora, tal como  lo sostuvo el Tribunal, el promotor puede dirigirse a la dependencia  a donde fue enviada su petición e indagar sobre su respuesta o  respecto del trámite de la misma.  

5.  De  acuerdo a lo discurrido, se impone revalidar el fallo de primer  grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Habiendo          la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición,          y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria          sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de          exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se          aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01          de 1984,          cuya regla 6 dispone: “(…) Las          peticiones se resolverán o contestarán dentro de los          quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.          

Lo          anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación,          según la cual: “(…) la          acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar          la Constitución, implica que la norma derogada recobre          vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria          (…)”          (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).  

2          “(…)          Artículo          33: Funcionario incompetente: Si el funcionario a quien se dirige la          petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar          que inicie la actuación administrativa, no es el competente,          deberá informarlo en el acto al interesado, si éste          actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10)          días, a partir de la recepción si obró por          escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo          la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo          término, al competente, y los términos establecidos          para decidir se ampliarán en diez (10) días (…)”.  

3          CSJ STC 21 jun. 2012, Rad.          00121-01      

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