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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5900-2015
Radicación nº 11001-22-10-000-2015-00204-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince).
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 15 de abril de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Carlos Alberto Palencia Guerrero contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, con vinculación del Agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos a ese despacho, y Diana Paola Bustos G.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor alega la vulneración de sus derechos a la igualdad y debido proceso.
2.- Señala que el accionado quebrantó dichas prerrogativas al imponerle una cuota alimentaria «excesiva» y no regular las visitas.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 29 y 30).
3.1.- Que a instancias de Diana Paola Bustos G., en representación de XXX, se le condenó a pagar una mensualidad de $950.000 (3 mar. 2015).
3.2.- Que cada treinta días envía $250.000 en efectivo para su descendiente, y en especie un promedio de $2’590.000, comoquiera que éste habita un apartamento avaluado comercialmente en $300’000.000, que es de su propiedad en un setenta y cuatro por ciento (74%).
3.3.- Que todos los meses suministra quinientos dólares (US$500) a un medio hermano de S.A.P.B. que vive en los Estados Unidos; esto es la mitad de todo lo que devenga como docente de medio tiempo en la ciudad de Miami.
3.4.- Que no tiene más ingresos y la única propiedad que le queda es el inmueble donde vive el infante con la mamá.
3.5.-Que todo esto lo probó, pero en la resolución de fondo no fue valorada la evidencia, ni se tuvo en cuenta lo que aporta en especie.
4.- Pide, en consecuencia, que se revoque la sentencia y que, en su lugar, se aprecie el acervo probatorio (folio 32).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de Bogotá adujo que se apoyó en los elementos de persuasión para deducir cuánto requiere el incapaz y el capital del alimentante. Resaltó que no proveyó sobre las visitas porque el interesado no elevó ninguna petición en ese sentido, ni el tema era objeto de debate.
2.- Los restantes involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó el amparo porque el fallo cuestionado, partiendo de un análisis detallado de los medios de persuasión, se ajustó a la normatividad aplicable y las particularidades del litigio, como la vivienda que brinda el padre y el otro joven por el que también debe responder, de ahí que estableció una mesada acorde con las finanzas de aquél y las necesidades del impúber, respetando así las previsiones del artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia. Agregó que el quejoso no recurrió la orden de embargo, por lo que no puede atacarla por esta vía excepcional, y que están vigentes los mecanismos ordinarios para reglar el tiempo que puede pasar con el niño.
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló el peticionario, afirmando que sus ingresos no son muy altos.
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con la providencia censurada, que fijó la cuota para la manutención de su menor hijo con base en lo que dijeron los testigos acerca de su capacidad económica y los indicios de los gastos del menor, y, además, no reguló las visitas.
2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; la excepción se presenta, según ha precisado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la situación o no los haya desaprovechado.
3.- Con trascendencia en el análisis que se realiza está acreditado lo siguiente:
3.1.- Respecto del proceso de Fijación de cuota alimentaria, de Diana Paola Bustos Guarín, en representación de XXX, contra Carlos Arturo Palencia Guerrero, adelantado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de Bogotá:
a).- Que el 26 de marzo de 2014 se admitió la demanda (folio 55).
b).- Que, para el año 2010, el convocante declaró un patrimonio bruto de trescientos noventa y seis millones ciento cincuenta y tres mil pesos ($396’153.000), y treinta y ocho millones cuatrocientos veintiocho mil pesos ($38’425.000) por renta líquida (folio 28).
c).- Que Carlos Arturo Palencia Guerrero es copropietario (23%) de un inmueble comercial, por el que recibe un canon de trecientos cincuenta mil pesos ($350.000), según contó su progenitora (folios 12 a14 y 239).
d).- Que también es condueño (74%), junto con Diana Paola Bustos Guarín, de un apartamento comprado en 2012 en doscientos sesenta y siete millones trecientos setenta y un mil trecientos setenta y siete pesos ($267’371.377), donde ésta reside con su el pequeño y la abuela materna (folios 15 a 16, 138 y 27 cuaderno 1).
e).- Que Camilo Andrés Gonzáles Rodríguez y Pablo Aldemar Tique, amigos del gestor, narraron que percibe «aproximadamente 1.500 dólares», como profesor de ciencias en un colegio en los Estados Unidos (folios 141 y 250).
f).- Que la pensión del jardín escolar para XXX en 2014 costaba setecientos veintisiete mil pesos ($727.000) y, además, anualmente debe desembolsar un millón seiscientos nueve mil quinientos pesos ($1’609.500) por otros rubros de educación (folios 132 a 134).
g).- Que el 3 de marzo de 2015, despacho acusado fijó la contribución mensual a cargo del progenitor en novecientos cincuenta mil pesos ($950.000).
3.2.- Respecto del proceso de «Custodia y cuidado personal, regulación de visitas y fijación de alimentos», de Carlos Alberto Palencia Guerrero, en representación de XXX, contra Diana Paola Bustos Guarín, adelantado ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá:
b).- Que para el 7 de julio próximo se programó la continuación de la audiencia de que trata el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil (21 abr. 2015), folio 4, cuaderno de la Corte.
4.- No prosperará el ataque por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que este resguardo no opera mientras el interesado cuente con otros medios efectivos de defensa. Entonces, como el actor ya puso en marcha el aparato jurisdiccional para ventilar en un mismo procedimiento, justamente, la forma en que habrá de cumplir las obligaciones; esto, por si sólo, repele la prosperidad de la tutela, por naturaleza residual y subsidiaria.
Ese trámite judicial resulta idóneo, incluso a pesar de que el encartado ya fijó una mesada a cargo del padre, puesto que sobre esta materia los pronunciamientos de los operadores jurídicos no tienen fuerza de cosa juzgada material; o sea, no son definitivas y pueden ser modificadas en atención a las circunstancias sobrevinientes tanto del alimentante como del alimentado, evitando que la cuantificación resulte gravosa o insuficiente, pues, «cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedir al juez su modificación» (artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia).
Sobre este punto la Corte ha expuesto que
«la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la menor, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC 2 nov. 2011, rad. 02003-01, STC380-2014, 24 ene., rad. 00329-01 y STC11388, 28 ago., 00176-02).
4.2.- En similar sentido, como, en ese otro trámite que cursa ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, se está discutiendo la forma en que los padres habrán de disfrutar los privilegios de la patria potestad, el auxilio también es improcedente en cuanto al reclamo por visitas, dado que por su inminente carácter residual no opera como un dispositivo paralelo a los medios ordinarios.
4.3.- Al margen de lo anterior, tampoco se puede prodigar la protección suplicada, comoquiera que el accionado emitió un pronunciamiento razonable que, por lo mismo, no habilita la intromisión del juez constitucional.
En efecto, en la tasación conjugó la necesidad del alimentario y la solvencia del deudor, según lo que encontró probado. Primero, «en los recibos de pago de servicios públicos, gastos educativos», de donde concluyó que «ascienden aproximadamente a $1’358.450», más los relacionados, entre otros, con «transportes, bonos citas médicas, emergencias, salidas pedagógicas, vestuario (…) que debido a su variabilidad son difícil cálculo, sin que ello implique que no deban incluirse» (folio 266 del verbal).
Tuvo en cuenta la otra obligación alimentaria como de «igual naturaleza» y asumió, asimismo, que «debe valorarse además, que el niño XXX vive con su bisabuela y progenitora en el apartamento adquirido por las partes (…) es decir, a la fecha el demandado le suple a su menor hijo parte de la vivienda» (folios 266 y 267 ibídem).
Por otra parte, estimó que el peticionario, «de acuerdo a lo informado por los testigos (…) devenga como docente de medio tiempo (…) la suma de US 1.500 que convertidos a pesos equivale a $3’600.000 aproximadamente» y que recibe otros $350.000 por el canon de uno de sus predios, asimismo, (folio 268 ibíd.).
Dichos planteamientos, entonces, son respetables, siendo inviable interferir en ellos, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces. Al respecto, en múltiples sentencias esta Corte ha predicado que
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC3319-2014, 18 mar. rad. 004488-00, STC2014, 11 dic., rad. 02807-00 y STC2712-2015, 12 mar., rad. 00467-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la censura.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ