STC 5929 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2015-00334-01  

(Aprobado en  sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá D. C., catorce  (14) de mayo de dos mil quine (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 22 de  abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Annie Giselle  Montenegro Velasco frente a la Comisión Nacional del Servicio  Civil, la Universidad de La Sabana y el Ministerio de Educación  Nacional.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron conculcadas  las garantías al debido proceso, igualdad, trabajo en  condiciones dignas y justas, libertad de cátedra,  irrenunciabilidad de los beneficios mínimos (artículos  13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política), «[al  antecedente jurídico y al principio constitucional de la  confianza legítima,  al  mérito, y a la información veraz y oportuna]».  

2.-  Señala como contraria a sus intereses la inadmisión  dentro de la convocatoria Nº. 205 de 2012.  

3.-  Apoya el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 al 12):  

3.1.- Que se registró en  el concurso para el cargo de docente de primaria y superó las  pruebas funcionales y comportamentales (28 jul. 2013).  

3.2.- Que figura en la lista de  no admitidos porque la fecha de expedición del título  de licenciada es posterior a la inscripción (15 sep. 2014).  

3.3.- Que no reclamó  porque el aplicativo es «precario,  congestionado y no eficaz».  

3.3.- Que se atenta contra la  «igualdad»,  toda vez que «en  el concurso docente del 2009»  se aceptó como requisito mínimo las constancias de  terminación de materias.  

3.4.- Que el Ministerio de  Educación «es  el responsable del ejercicio de la profesión docente y de la  definición de perfiles estipulado[s] en la [c]onvocatoria».  

4.- Pide la incluyan «en  la lista de admitidos y por lo tanto pueda seguir el proceso (…)».  

II.-  RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS  

La CNSC y la Universidad de la  Sabana adujeron que los actos que rigen la «convocatoria»  deben atacarse ante la jurisdicción contencioso  administrativa; que el título de Licenciada en Literatura de  la aspirante (2 jul. 2013) se expidió con posterioridad a la  «inscripción»  (21 jun.), lo que constituye «una  causal de inadmisión»;  y que no se cumple con la inmediatez porque el proceder cuestionado  data de septiembre del año pasado (folios 37 al 43 y 46 al  50).  

El Ministerio de Educación  Nacional refirió que la memorialista no elevó  reposición contra «la  decisión de [no admitida]»  (folios 54 al 57).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Negó la protección  porque la accionante no reúne las exigencias para ser admitida  en el proceso; no demostró la vulneración de la  «igualdad»;  y no censuró su exclusión, alegando «congestión  y demora para acceder al aplicativo de la página web  (…)»,  lo cual no soportó. Añadió que las bases de la  «convocatoria»  son impersonales, generales y abstractas, por lo que su discusión  se da «ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo»  (folios 58 al 63).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

No sustentó.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- El debate se centra en  establecer si la CNSC menoscabó las prerrogativas de la  recurrente al «inadmitirla»  de la «convocatoria».  

2.- No obstante que en el sub  lite no se plantea  ningún reproche o petición respecto del Ministerio de  Educación, de conformidad con el artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000, la Corte está facultada para conocer la  alzada de la referencia, ya que la Comisión Nacional del  Servicio Civil es un órgano nacional del sector central.  

3.- La tutela está  consagrada en la Constitución Política para proteger de  forma inmediata y efectiva los derechos de  las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados por  cualquier entidad pública o por particulares, a no ser que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Está acreditado, con  incidencia en el asunto:  

4.2.- Que fue «inadmitida»  porque obtuvo el título de licenciada después de la  inscripción (15 sep. 2014), y que frente a ello no reclamó.  

4.3.- Que no ha intentado la  nulidad de esa determinación ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo.  

4.4.- Que emprendió esta  salvaguarda el 15 de abril de 2015 (folio 14).  

5.- Se desestimará la  alzada propuesta, por las siguientes razones:  

5.1.- No se cumple la exigencia  de inmediatez, por cuanto habiéndose publicado el 15 de  septiembre de 2014 el acto administrativo que excluyó a la  gestora del concurso por no contar con un requisito, acometió  la presente acción siete (7) meses después,  circunstancia que deja sin sostén el amparo, en tanto que  «la  efectividad del resguardo reside en la protección actual y  oportuna del bien jurídico en riesgo, razón para que  deba impetrarse con prontitud, pues, precisamente por su propia  naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo».  (STC13665-2014, 7  sep 2014, exp.  00313-02; reiterada el 5 mar. 2015, STC2444, exp. 00008-01).  

Sobre la oportunidad para  incoar la demanda, esta Corporación ha estimado el término  de seis (6) meses como razonable para pedir el socorro, exponiendo  que  

como los hechos  en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más  de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la  tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la  protección, ahora,…no se acreditó la  imposibilidad para presentar el amparo en tiempo…‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses’  (CSJ,  6 de feb. de 2013, exp. 00189-01, reiterado el 4 mar. 2014, STC2375,  y 12 mar. 2015, STC2710).  

5.2.- En  todo caso, esta Sala ha insistido que es deber de los presuntamente  afectados por los actos de la administración, acudir a los  mecanismos contemplados en las normas vigentes antes de utilizar este  recurso excepcional, el cual es subsidiario, residual y no fue  instituido para recuperar situaciones desperdiciadas.  

Así las cosas, la  custodia no se abre paso, toda vez que la querellante, en primer  lugar, no manifestó su inconformidad en punto de su  «inadmisión»,  sin que sea de recibo lo esgrimido en torno a que el aplicativo de la  página web es «precario,  congestionado y no eficaz»,  pues, esa aseveración carece de elemento de convicción  que la respalde.  

Y, en segundo término,  no refutó dicha decisión a través del medio  idóneo, esto es, la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho  contemplada en el artículo  138 de la Ley 1437 de 2011,  donde pudo ventilar sus argumentos y aducir pruebas.  

Por tal motivo, no le era dable  al Tribunal atender de fondo la súplica del auxilio, y tampoco  concierne hacerlo a la Corte. Incluso, dentro del trámite  aludido podía deprecar la suspensión provisional del  acto administrativo, independientemente de su resultado.  

Sobre el particular, la  jurisprudencia ha sostenido que  

(…) las  inconformidades contra actos administrativos (…) para acceder  a puestos de carrera administrativa, por regla general, no son  susceptibles de debate a través de la acción de tutela,  pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción  competente y a través del procedimiento legalmente establecido  para el efecto… habida cuenta que la jurisdicción  contencioso administrativa es el escenario natural de dicha  controversia donde con mayor detalle podrá debatirse la  habilidad del actor, en las etapas procesales establecidas para dicho  propósito (CSJ  STC 25  de feb. de 2013, exp. 00004-01, reiterada el 28 de febrero de 2014,  STC2450,  y 26 de junio de ese año, exp. 00090-01).  

5.3.- En  cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con hechos ciertos que  conduzcan a su estudio en esta providencia, porque la inconforme no  demostró un tratamiento distinto o preferente al que a ella se  le prodigó en algún evento análogo al suyo,  presupuesto indispensable para efectuar el parangón  correspondiente. Por el contrario, en el escrito genitor mencionó  que en un concurso del 2009 se avaló como «requisito  mínimo»  las constancias de finalización de las asignaturas de la  carrera, afirmación cuya veracidad no tiene trascendencia  determinar, porque claramente no atañe a la convocatoria en la  que participó la aquí petente.  

En la materia, se ha pregonado  que  

de otra parte,  no demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional  (CSJ  STC, 12 dic. 2008, rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, rad. 01145-01,  reiterada en  STC16302-2014,  27 nov. 2014 rad. 00296-01,  y STC1929, 26 feb. 2015, rad. 00024-01).  

6.- En consecuencia, se  ratificará el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Informar  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y  remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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