STC 5977 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5977-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00096-01  

(Aprobado  en sesión de trece  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de marzo de 2015, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por  Concepción Salcedo Vélez contra el Juzgado Tercero de  Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  encausada.  

En  consecuencia, solicita, «[para  evitar un perjuicio irremediable y grave]»,  «[declarar  la nulidad] de todo lo actuado en el (…) [p]roceso [ejecutivo  de alimentos que en su contra promovió Kelly Moreno Hernández  en nombre de su hija menor de edad XXX,] a partir de los [a]utos de  (…) [a]bril 04 (…); septiembre 19 (…) [y] 26  [d]e 2011, mediante los cuales se libraron [m]andamientos de [p]ago  [en su disfavor]»1;  revocar tales proveídos; y ordenar el levantamiento de las  medidas cautelares allí dispuestas (fls. 133 y 134, cdno. 1).  

2.        Como  fundamento de esas pretensiones expuso que mediante sentencia de 4 de  febrero de 2008 el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena lo declaró  padre de la menor de edad XXX y le ordenó contribuir «en  el equivalente al 25(%) mensual del valor de sus [ingresos]»  para la alimentación y gastos de dicha niña; que con  fundamento en esa providencia, en su contra la madre de la infante  inició un proceso ejecutivo por alimentos en el cual fueron  dictados tres mandamientos de pago, el 4 de abril, el 19 de  septiembre y el 26 de septiembre de 2011, destacando que el primero  fue por $9.856.800,oo y el segundo por $19.713.600,oo2;  que tales «valores  son el resultado de [unas ilegales liquidaciones presentadas por la  demandante y avaladas por el despacho accionado]»,  pues aquélla asimiló, sin ser cierto, que él  devengaba $1.000.000,oo mensuales, «sin  acompañar o aportar prueba siquiera sumaria de los [soportes  contables]»,  con lo que «[indujo  en error grave al despacho]»,  el que «[sin  detenerse a revisar jurídicamente (…) los elementos  probatorios que determinaran las pretensiones, acepta el (…)  trámite]».  

Indicó  que formuló un incidente de nulidad por «[v]iolación  al debido proceso y [a]plicación ilegal e ilegítima de  la Ley Sustancial»,  del cual, a pesar de que el 27 de febrero de 2012 el Juzgado corrió  traslado, el 26 de marzo siguiente, «de  manera intempestiva»  e irregular, dejó sin efectos la primera decisión y  rechazó de plano la solicitud de anulación porque la  causal de invalidez invocada no está contemplada dentro de las  taxativamente enlistadas en el artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, por lo cual el gestor interpuso los recursos  de reposición y en subsidio de apelación frente a dicha  determinación, pero el juzgador mediante proveído de 24  de julio de 2012, resolvió devolver tales censuras porque  contenían «manifestaciones  irrespetuosas, desobligantes y malintencionadas»,  «sin  siquiera [señalar] cuáles son»,  omitiendo resolver sus solicitudes, aunado a que tal determinación  no fue debidamente notificada porque el auto «[solo  presentaba el sello del estado] (…) sin diligenciar».  

Adujo  que con esas decisiones la sede judicial encartada busca favorecer al  extremo ejecutante y «es  [indiscutible, que existe un tráfico de influencias de bulto,  prevaricato por acción – omisión; asesoramiento ilegal;  (…) concierto para delinquir; y conexos; negación al  acceso a la justicia; falta de garantías procesales y legales  (…) que impiden que [ese] simple proceso continúe en  [ese] despacho»;  y que acude a la acción de tutela «por  haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial a [su] alcance»  (fls. 101 a 133, cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, tras historiar el trámite  surtido en el asunto criticado, deprecó la denegación  del resguardo porque no ha vulnerado las garantías invocadas,  ya que «solo  existe un mandamiento de pago, como es lógico[,] y dos autos  de medidas cautelares»;  que el juicio «sigue  el curso procesal establecido por la ley y aún se encuentran  pendientes de abordar estadios procesales, tal y como la etapa  probatoria, las alegaciones y fallo en donde se deberán  resolver de fondo tanto las peticiones de la demanda, como las de la  contestación y las excepciones propuestas»;  y que «falta  a la verdad (…) el accionante al afirmar que dentro del  proceso se ha favorecido a alguna parte, puesto que [esa] casa  judicial ha seguido toda la ruta trazada por la ley y la Constitución  y ha resuelto cada solicitud y cada recurso sin atención a qué  parte sea la solicitante, más bien en atención a la  norma superior y las que de [ella] se derivan».  

Añadió  que el gestor «no  explica siquiera sumariamente en qué consiste el perjuicio  irremediable, no determina, ni expresa qué perjuicio puede  causar [ese] Despacho con las actuaciones supuestamente ilegales y  arbitrarias que se han desplegado»  (fls. 110 a 120, cdno. 1).  

2.        El  Procurador 10 Judicial II de Familia manifestó que «lo  que pretende el accionante puede controvertirlo por otros mecanismos  judiciales, ya que la prueba (…) sumaria puede ser  controvertida por la parte afectada, por tanto tendrá la carga  de (…) demostrar lo contrario»  a lo aducido por su ejecutante en el juicio censurado (fls. 121 a  123, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó  el resguardo al considerar que «del  trámite propio del proceso [e]jecutivo de [a]limentos que se  encuentra en curso, se vislumbra, que dentro del mismo aún no  se ha dictado sentencia, (…) situación que indica que  aún cuenta el accionante con los recursos establecidos en el  ordenamiento jurídico para hacer valer sus alegatos, por tanto  no es dable decir que se hayan agotado todos los mecanismos de  defensa ordinarios y extraordinarios»  (fls. 134 a 146, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor  opugnó el  referido fallo insistiendo en los planteamientos traídos en la  demanda de tutela (fls. 149 a 154, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        En  el presente caso la crítica del gestor recae sobre los  proveídos de (i)  4 de abril, (ii)  19 y (iii)  26 de septiembre de 2011, (iv)  26 de marzo y (v)  24 de julio de 2012, mediante los cuales el Juzgado Tercero de  Familia de Cartagena, respectivamente, (i)  libró mandamiento de pago en su contra por la suma de  $9.856.800, junto con los respectivos intereses de mora (fl. 144,  cdno. 1); (ii)  concedió amparo de pobreza a la ejecutante y decretó  algunas medidas cautelares en contra del deudor (fl. 145, cdno. 1);  (iii)  corrigió una de las medidas de embargo respecto al nombre del  afectado con las mismas (fl. 146, cdno. 1); (iv)  dejó sin efectos el auto de 27 de febrero de 2012, por el cual  había corrido traslado de una solicitud de nulidad que formuló  el ejecutado, y dispuso su rechazo por no estar edificada en una de  las causales que taxativamente contempla el artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil (fls. 180 y 181, cdno. 1); y (v)  ordenó devolver los recursos de reposición y en  subsidio de apelación que contra la anterior decisión  formuló el accionante, por ser contentivos de «manifestaciones  irrespetuosas, desobligantes y malintencionada, para con el  Despacho».  

3.        Del  análisis de los medios de convicción obrantes en las  presentes diligencias, advierte la Sala que el fallo del a-quo  constitucional  debe confirmarse porque desde el momento en que fueron dictados todos  los autos referidos a espacio, a la fecha de interposición de  la tutela -11  de marzo de 2015-,  transcurrieron más de dos años, de donde «no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses»,  fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin  que el inconforme expusiera justificación alguna para tal  tardanza (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01,  reiterada en STC,  11 abr. 2014, rad. 2014-00671-00; y STC,  30 abr. 2014, rad. 2013-02554-03).  

Frente  al particular ha dicho la Corporación que:  

(…) si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01).  

4.        Por  otra parte, la queja del promotor respecto a la viabilidad de la  ejecución es  prematura, en la medida en que el fallador ordinario aún no ha  dictado sentencia en el asunto que está bajo su conocimiento,  siendo esa la oportunidad en la cual debe entrar a definir si  continúa o no con el cobro coercitivo, sin  que sea la tutela el escenario propicio para adelantar conclusiones  sobre la virtualidad ejecutiva del título allegado como base  de recaudo.  

En  efecto, como el trámite está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia,  por lo cual la tutela resulta prematura, «sin  que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos  procesales de defensa»  (CSJ STC, 12 abr. 2012, rad. 00482-01).  

Al respecto,  reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

Mientras las personas tengan  a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).  

5.        Finalmente, el  amparo no se abre paso como remedio provisional  en la medida en que analizados  sus fundamentos y las pruebas allegadas a este trámite, no  convergen los requisitos fijados en el artículo 8º del  Decreto 2591 de 1991 para tal efecto, específicamente porque  «la  sola invocación de un perjuicio… no resulta suficiente  para que la tutela propuesta se torne viable…»  (CSJ STC, 24 may. 2011, rad. 2014-00102-01),  

Sobre el perjuicio  irreparable, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

(…)  esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar  su existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01).  

Luego,  el fracaso del resguardo es evidente porque aparte de la simple  manifestación de la utilización de esta excepcional  herramienta de protección «para  evitar un perjuicio irremediable»,  ninguna exposición hizo el promotor en punto a las  características de tiempo, modo y lugar de la configuración  o potencial ocurrencia de algún agravio en su contra, derivado  de la actuación del juzgado encausado.  

6.        Lo  considerado impone confirmar la  sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Precisa la          Sala que en ese asunto sólo fue dictado un mandamiento de          pago el 4 de abril de 2011 (fl. 144, cdno. 1) y que los otros dos          proveídos a los que alude el gestor corresponden al decreto          (fl. 145, ídem)          y a la corrección de las medidas cautelares (fl. 146, ídem),          destacando que la dispuesta sobre «la          pensión y demás emolumentos»          del ejecutado fue limitada a la suma de $19.713.600,oo.  

2          Ver          nota anterior.  

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