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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC6053-2015
Radicación n°. 05001-22-03-000-2015-00217-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, economía procesal y “principio de la realidad”, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo singular que le adelanta a Inversiones el Ocaso, Alvaro, Jairo, Silvia, Santiago y Carlos Mejía Flórez y el «mayordomo» Antonio Ocampo.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 Que la referida demanda correspondió al Juzgado 16 Civil Municipal Adjunto, radicada bajo el número 2013-00543-00, siendo inadmitida el 5 de julio del 2013 y, dentro de los términos de ley allegó los requisitos exigidos, pero el 14 de agosto siguiente, la rechazó «por no haber allegado el certificado de existencia y representación de la sociedad INVERSIONES EL OCASO». (fl. 3 cdno. 1).
2.2 Interpuso reposición contra esa decisión, dando una explicación del por qué no se había allegado ese certificado y, «solicitando que de no reponer dicho auto contra inversiones el ocaso se admitirá contra los demás demandados, en aras de proteger el debido proceso (…), pero especialmente por economía procesal» y, el 21 de octubre posterior el juez de conocimiento negó ese medio de impugnación (fl. 3 ibídem).
2.3 El 25 del mismo mes y año, oportunamente apeló «el auto que negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la demanda» y, el 16 de diciembre de esa anualidad el funcionario municipal, «admite» el recurso vertical (fls. 3 y 4 ib.).
2.4 Con proveído de 29 de enero de 2014 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín admitió la alzada y, el 15 de septiembre siguiente «INADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, aduciendo extemporaneidad del mismo, argumentando erróneamente que el recurso no fue interpuesto dentro de los tres días (3), siguientes a la expedición del auto del 12 de agosto que negó el mandamiento de pago, en estados del 14 de agosto de 2013, que debió haberse colocado en subsidio al de reposición, desconociendo la normatividad procesal consagrada en el Código General del Proceso y a pesar de que la misma A-quo (…), sustento (sic) en debida forma para su admisión, pues en forma equivocada el A-quem JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, confunde las fechas y el auto contra el cual fue interpuesto el citado recurso de apelación» (fl. 4 cdno. 1).
2.5 Con la negativa de darle trámite al recurso «supuestamente» por «haber sido interpuesto en forma extemporánea» se le están violando los derechos fundamentales invocados (fls. 4 y 5 cdno. 1).
3. Pidió, en consecuencia, «se DECLARE la NULIDAD DE LA DECISIÓN del juzgado octavo CIVIL DEL CIRCUITO (sic), de Medellín, que negó erróneamente darle tramite al recurso de apelación admitido por el juzgado 16 civil de oralidad de Medellín» y, «como consecuencia de lo anterior SE ORDENE al juzgado resolver el recurso apelación conforme a derecho». Además, que se condene a los tutelados a «a pagar las costas y agencias en derecho del proceso» y como fundamento del artículo 16 de la ley 446 de 1998 «a reconocer y pagar la indemnización integral, teniendo en cuenta que con estas fallas del servicio de la Administración de Justicia, le están causando, no solo daños y perjuicios materiales, sino también inmateriales (morales)». (subrayado del texto) (fl. 19 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez 16 Civil Municipal de Medellín solicitó se declare la improcedencia de la acción contra dicha célula judicial por cuanto, «el supuesto fáctico sustancial sobre el cual recae este amparo constitucional impetrado, el cual es haber inadmitido el recurso de apelación, es de exclusiva responsabilidad del Juez Ad Quem, en su calidad de superior jerárquico y por ende los efectos de la decisión que adopte no pueden vincular a este suscrito titular» (fl. 15 cdno. 1).
2. El funcionario de Circuito reprochado señaló, en síntesis, que no es cierto que haya pasado el tiempo tan largo para resolver, como podrá advertirse en el expediente, «pues no pasaron nueve meses, sino seis» y, «la decisión de declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, (…), tiene sólido fundamento legal y jurisprudencial, todo lo cual fue vertido o consignado en el auto de septiembre 15 de 2014, donde se hizo la reseña táctica pertinente», en la que destacó los «requisitos generales para interponer el recurso, entre ellos la oportunidad; último que no se cumplía. Y no se cumplió porque en el término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda, el demandante sólo interpuso el recurso de reposición, y solo cuando esta decisión le fue adversa, entonces formula apelación contra el auto que decidió la reposición, en octubre 25 de 2013 cuando ya la decisión se encontraba ejecutoriada desde agosto 20 de 2013; todo lo cual imponía la no concesión del recurso y la inadmisión del mismo; y así se determinó»; amén que conforme al artículo 348 del C.P.C., el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos nuevos «caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos», pero que «[u]na cosa es que la apelación pueda interponerse de manera directa o subsidiaria, pero en ambos casos ha de hacerse en el término de ejecutoria».
Señaló además que «la admisión del recurso no obliga a su resolución o decisión, cuando se constata que no se han cumplido los requisitos para su concesión» y, que ese despacho «se ha caracterizado por imprimir celeridad a sus actuaciones y decidir prontamente, como incluso fue reconocido en reciente visita administrativa de marzo 16 de 2015, la cual se anexa para su conocimiento; y si alguna «demora» ocurre es debido a la alta demanda laboral ordinaria, de tutelas, de incidentes de desacato, etc.» (fls. 16 y 17 cdno. 1).
El Tribunal negó el amparo, por considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la tutela «por vía de hecho, relativo al agotamiento de los recurso pertinentes, al respecto se advierte, que, contra el auto proferido el 15 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado de segundo grado declaró inadmisible el recurso de apelación, no formuló recurso alguno, a pesar de la procedencia de la reposición». Que entonces, «como la parte demandante tiene una carga procesal consistente en el agotamiento efectivo de los mecanismos que para cada caso le otorgan las previsiones legales, cuya naturaleza y finalidad son adecuadas para corregir los yerros al interior de los órganos de la jurisdicción ordinaria, la vía judicial previa, sólo puede considerarse efectivamente agotada y, por ello, abierta la del proceso constitucional de amparo, cuando no existe recurso o mecanismo judicial pendiente; y cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma, ya que si existe un recuso sin agotar, o éste no se formula, o se propone extemporáneamente o sin cumplir los requisitos procesales legalmente establecidos, el órgano judicial se verá privado de la posibilidad de entrar en el conocimiento y resolución de los temas de fondo por vía de amparo constitucional, dada su naturaleza subsidiaria contra decisiones judiciales» (fls. 20 a 30 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, a través de su apoderado, insistiendo en lo expuesto en el escrito inicial y aduciendo, que la Corte Constitucional «ha sido muy clara en afirmar que para la instauración de la acción de tutela por vía de hecho no se requiere de la interposición del recurso de reposición por cuanto la decisión primaria es la voluntad del fallador y es muy difícil que cambie de opinión, incluso es tanto así, que hizo la anterior afirmación pero no la fundamentó con norma alguna, ni con Doctrina y menos aún con Jurisprudencia; olvidando que en el proceso ejecutivo SI se interpusieron los recursos necesarios y exigibles para posteriormente acudir a la tutela, como lo es el Recurso de apelación ante el superior jerárquico, por consiguiente, (…) ha violado más los derechos fundamentales de mi poderdante el Juez Constitucional de tutela de primera instancia, que los mismos tutelados».
Aduce que es errada la interpretación del a quo que supone que lo solicitado fue «el derecho a que se admitiera el Recurso de apelación en el proceso Ejecutivo», cuando lo solicitado fue que «se admitiera el proceso Ejecutivo como tal» (fls. 33 a 136 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que el funcionario judicial acusado incurrió en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental» al emitir la resolución de 15 de septiembre de 2014 que declaró inadmisible la alzada.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Providencia de 12 de agosto de 2013 que resuelve «[d]enegar el mandamiento ejecutivo deprecado por JESUS MARÍA BEDOYA ARIAS frente a INVERSIONES EL OCASO S.A. y OTROS» por cuanto no se dio cumplimiento al auto inadmisorio de 28 de junio anterior y, «RECURSO DE REPOSICIÓN» presentado en tiempo por el ejecutante contra la misma (fls. 4 a 6 cdno. Corte).
b) Decisión de 21 de octubre del mismo año que desata negativamente el referido medio de impugnación.
c) Escrito de apelación contra el mismo en el que solicita «se REVOQUE en su TOTALIDAD el auto de rechazo de la demanda» (fls. 7 a 9 ibídem.).
d) Proveído de 12 de diciembre posterior que concede la alzada (fl. 10 ib.).
e) Decisión de 29 de enero de 2014 con la que el Juzgado 8° Civil del Circuito admite el recurso (fl. 11 ib.).
f) Resolución de 15 de septiembre siguiente que declara «la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto de manera extemporánea por la parte demandante contra el auto de fecha 12 de agosto de 2013, que negó el mandamiento ejecutivo» (fls. 12 a 15 cdno. 1)
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión del juez (CSJ STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad. 2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105).
En efecto, contra el proveído de 15 de septiembre de 2014 que decidió inadmitir el recurso vertical, el quejoso omitió exponer las inconformidades aquí alegadas por vía de reposición, es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho accionado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el término legal para que le fuera revisada su inconformidad.
Por tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales.
Sobre el particular ha reiterado la Sala, que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. De 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. 2014 rad. 00634).
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que la interesada no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…), (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
6. Al margen de lo anterior, cabe señalarse que no se observa proceder constitutivo del defecto procedimental que el gestor le endilga al funcionario encartado que amerite la intervención del «juez constitucional» comoquiera que la argumentación que fundamenta la providencia acusada se sustentó en una debida motivación, en la que se valoraron de manera razonada los presupuestos del recurso de apelación de cara al auto que rechaza la demanda (artículos 351 y 352 de la ley adjetiva civil) frente al cual procedía su formulación, pero que no se interpuesto como subsidiario al de reposición del cual si hizo uso; por lo tanto la actuación reprochada se cimienta en un criterio razonable adoptado en ejercicio de su función privativa de administrar justicia y conforme a los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos por el ordenamiento superior.
En efecto, el funcionario encartado cimentó su decisión en que el numeral 1° del artículo 351 del C.P.C. establece la procedencia de la alzada «frente al auto que rechaza la demanda» y que «el artículo 352 consagra la oportunidad y requisitos que deben cumplirse al momento de interponer el recurso de apelación (…), los cuales se resumen así: 1. Capacidad para interponer el recurso. 2. Procedencia del recurso. 3. Oportunidad de la interposición del recurso. 4. Sustentación del recurso. 5. Observancia de las cargas procesales que impidan la declaratoria de desierto o se deje sin efecto el trámite del recurso».
Seguidamente señala que «[p]ara el caso que concita la atención, el requisito de viabilidad del recurso que centra nuestra atención es el llamado “Oportunidad de la interposición del recurso”; en tanto el legislador señala la regla técnica de la eventualidad y la preclusión pues pretende que los derechos procesales de las partes se ejerzan en la oportunidad señalada por la ley para hacerlo; de modo que si se interpone fuera de los límites precisos, precluye su oportunidad y es deber del juez negar su trámite» los cuales «están determinados entre el momento en que se profiere una providencia y aquel en que queda ejecutoriada y que según las voces del artículo 352 del C.P.C., para el caso del recurso de apelación, debe interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes» (Subrayado del texto).
Así concluye que «el auto que negó el mandamiento ejecutivo fue emitido el 12 de agosto de 2013, y debidamente notificado el 143 de agosto de 2013, lo que significa que dicho auto cobró ejecutoria el 20 de agosto de 2013, y era esa la oportunidad, con que contaba la parte demandante, para interponer el recurso de apelación directamente o como subsidiario del recurso de reposición», sin embargo, «el recurso de apelación fue interpuesto el 25 de octubre de 2013, cuando se encontraba más que vencido el término para ello, habiéndose presentado de manera extemporánea».
7. Cabe resaltar que, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada entre otras en STC 7 Abr, 2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, Rad. 2013-00251-01).
8. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ