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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
STC6152-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00678-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Ofelia Arteaga de León y José Antonio León Boyacá contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del trámite objeto de censura constitucional.
ANTECEDENTES
1. Sin realizar petición concreta, los accionantes reclaman la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del juicio divisorio en donde intervienen como demandante y demandado, respectivamente.
2. Sustenta la protección, en síntesis, así:
Manifestaron que mediante el auto de 12 de julio de 2007 el despacho atacado decretó la venta en pública subasta del predio ubicado en la calle 40S No. 92-55 de la ciudad de Bogotá e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40162590, con el fin de distribuir su producto entre los condueños, a prorrata de sus respectivos derechos. Así mismo ordenó el avalúo de dicho predio, para lo cual designó a un perito (folio 8 del cuaderno del Tribunal).
Aseguraron que en el «año de 2008» el auxiliar de la justicia justipreció el bien raíz mencionado en «$29’959.500.oo», utilizando «el método del avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento…», procedimiento que, en su sentir, no reflejó el valor comercial real del inmueble, por lo que perjudica su patrimonio (folio 8 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvieron que mediante auto de 30 de marzo de 2010 el Juzgado accionado fijó fecha para llevar a cabo el remate del fundo, indicando que «será postura admisible la que cubra el 100% del avalúo dado al bien…». Posteriormente, el 3 de octubre de 2013 el estrado convocado adelantó la licitación del predio y lo adjudicó a Héctor Julio Orozco Mesa por el 70% del avalúo, subasta que fue aprobada mediante auto de 18 de febrero de 2014 (folio 9 del cuaderno del Tribunal).
Aseveraron que sin contar con «defensa técnica, el demandado, de su puño y letra, el 27 de febrero de 2014, se [quejó] del ínfimo avalúo». Añadieron que el 29 de enero de 2015 el estrado atacado comisionó al Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para que realizara la entrega del inmueble memorado (folio 10 del cuaderno del Tribunal).
Expresaron que celebraron un contrato de transacción y pidieron la terminación del juicio cuestionado con el propósito de que la autoridad judicial convocada «se…abstuviera de entregar [el predio]», pero ese pedimento fue desestimado en auto de 23 de febrero de 2015, determinación frente a la que formularon el recurso de apelación, el cual aún no ha sido resuelto porque el expediente fue remitido con destino al «Consejo Superior de la Judicatura» (folio 10 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá alegó que remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogotá el expediente contentivo del proceso cuestionado, razón por la que no es posible contestar los reparos formulados por los gestores del amparo. Añadió que recientemente respondió ante el Tribunal Superior de Bogotá una demanda de protección que involucraba el mismo pleito atacado (folio 19 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo por improcedente tras considerar que:
…-El señor José Antonio León contestó extemporáneamente la demanda que se formuló en su contra, y con ello, dejó pasar la oportunidad procesal que tenía para solicitar el reconocimiento de mejoras de conformidad con el art. 472 CPC, tal y como se le advirtió en auto del 17 de julio de 2009 y se confirmó el 31 de agosto de aquel año (fl. 93, 108 c.proceso), es decir, hace cinco (5) años.
– El dictamen pericial que determinó el avaluó del inmueble y que se presentó el 18 de diciembre de 2008 no se objetó con oportunidad, circunstancia que se reconoció en auto del 17 de julio de 2009 (fl. 93 c. proceso), en consecuencia, hace cinco (5) años.
– Ninguna de las partes solicitó la actualización del avalúo comercial ni tampoco propusieron antes de la adjudicación irregularidades que pudieran afectar la validez del remate que finalmente se realizó en octubre de 2013.
Adicionó que:
…frente a la decisión del Juzgado accionado de estimar improcedente la terminación del citado proceso con fundamento en contrato de transacción suscrito entre los tutelantes, no se le ha dado la oportunidad de pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en contra de la misma, con lo cual la ausencia del requisito de subsidiariedad de la acción constitucional no se tiene por acreditado
Finalmente, estimó que:
…la razón para no haberse pronunciado en torno a la procedibilidad de la apelación interpuesta se debe a que el proceso se encontraba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá como consecuencia de procesos instaurados por los aquí tutelantes, y destaca la Sala que a pesar que el memorial del recurso no obra en el expediente del proceso divisorio, se aportó a folio dos (2) del cuaderno de la tutela el radicado del mismo ante el Juzgado 21 Civil del Circuito.
Igualmente, en la base de datos siglo XXI se observa en el proceso divisorio objeto de la acción, la siguiente anotación «hay dos memoriales pendientes por entrar cuando regrese» (fl. 03 c.tutela), de manera que resta remitirlo para que el accionado se pronuncie sobre el particular… (folios 46 a 54 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
Los peticionarios impugnaron la providencia anterior sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 64 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable.
2. Los accionantes se quejan porque el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá el 3 de octubre de 2013 subastó el predio objeto del juicio divisorio motivo de censura con base en un avalúo realizado en el año 2008. Adicionalmente, se duelen de que el despacho aludido no ha resuelto sobre la concesión del recurso de apelación formulado contra el auto de 23 de febrero de 2015, mediante el cual negó la terminación del proceso mencionado por transacción celebrada entre la demandante y el demandado.
2. Respecto del primer reproche de los promotores, con relación a la presunta irregularidad en que incurrió el estrado acusado al haber realizado y aprobado el remate del inmueble motivo del trámite divisorio con base en un avalúo antiguo, la Sala aprecia que recientemente esa inconformidad fue objeto de una demanda de amparo, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (rad. 2015-00628-01), asunto que fue resuelto por medio de la sentencia de 18 de marzo de 2015 de manera desfavorable a las pretensiones de Ofelia Arteaga de León y José Antonio León Boyacá. En esa oportunidad los prenombrados se quejaron porque:
…el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá…ordenó la venta en pública subasta el pasado 3 de octubre de 2013, teniendo como base el avalúo elaborado en el año 2008, por lo que no se refleja el verdadero valor comercial del inmueble perjudicando así su patrimonio…
…Pretenden los accionantes en tutela que a través de este mecanismo el Juez Constitucional le imparta la orden al Juez [accionado] de revocar la providencia mediante la cual se imparte aprobación al remate dentro del proceso divisorio [atacado]…
Y frente a lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió que el amparo era improcedente por:
…ausencia del principio de inmediatez, obsérvese que los accionantes pretenden por vía de este mecanismo constitucional obtener la revocatoria de la providencia proferida el pasado 18 de febrero de 2014, mediante la cual se impartió aprobación a la diligencia de remate llevada a cabo el 3 de octubre de 2013 al considerar que la misma vulnera los derechos fundamentales invocados, aspecto que pone de manifiesto la extemporaneidad de la acción constitucional…(folios 28 a 33 del cuaderno del Tribunal)
Así las cosas, como el juez constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en ocasión pasada respecto de los mismos hechos y pretensiones, le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, razón por la que la presente acción con relación a dicha inconformidad se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:
…[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’. Norma que además dispone que, el abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años y su cancelación si reincide, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00).
4. De otro lado, la aparente tardanza que aducen los demandantes en la resolución sobre la concesión del recurso de apelación formulado frente al proveído de 23 de febrero de 2015, mediante el cual el despacho convocado negó la terminación por transacción del proceso mencionado, en verdad, se halla justificada, lo que sin duda implica la frustración del resguardo rogado, pues la génesis de esa quietud procesal está edificada en una circunstancia ajena a la actuación de la autoridad judicial atacada, pues tuvo que remitir el expediente del juicio divisorio motivo de revisión con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que obrara como prueba dentro de una investigación disciplinaria seguida contra el abogado Hugo Ernesto Fernández.
Concordante con lo anterior, cabe señalar que frente a la mora judicial, como supuesto para la prosperidad del amparo tuitivo, repetidamente ha dicho la Sala que será suficiente, únicamente, cuando la tardanza carezca de explicación o justificación válida, esto es, «la que sea el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancia objetiva y razonablemente justificada’», supuesto que aquí no está presente, como viene de verse (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01; reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 17 jun. 2013, 01245-00; y CSJ STC, 24 abr. 2014, rad. 2014-00731-00).
5. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Por secretaría remítase el expediente adjunto al despacho de origen.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ