STC 6195 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6195-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00665-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada respecto del fallo de 23 de abril del  año en curso, proferido por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, que desestimó la tutela de  Rosa Emilia Ardila Hernández frente a la Sala de Casación  Laboral de la misma Corporación, con vinculación de los  integrantes de dicha Sala y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo  Agropecuario S.A., Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo  Banco Cafetero, en Liquidación.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando  mediante apoderado, la gestora manifiesta que le fueron transgredidos  los derechos a la vida, salud, debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.- Indica como  contraria a sus garantías la demora de la acusada en resolver  el recurso de queja interpuesto en el ordinario que le adelanta al  Banco Cafetero, en Liquidación.  

3.-  Soporta  la petición en las situaciones fácticas que pasan a  compendiarse (folios 4 a 8):  

3.1. Que promovió  demanda ordinaria contra el citado ente, pretendiendo el reajuste de  su mesada pensional y le fueran reconocidas «acreencias  debida por pagos inferiores a los que realmente le correspondían».  

3.2. Que el  Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá no accedió  a las súplicas.  

3.3. Que la Sala  Laboral del Tribunal la revocó y, en su lugar, accedió  a las súplicas (27 abr. 2011).  

3.4. Que la  entidad convocada interpuso recurso extraordinario de casación  que fue negado, por virtud de la cuantía (17 jun. 2011).  

3.5. Que la  anterior se mantuvo al resolverse la reposición elevada pero  ordenó la expedición de copias para surtirse la queja  (23 ag. 2011).  

3.6. Que el  escrito contentivo de esa defensa una vez radicado (29 sep. 2011) fue  asignado al Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve e ingresó  a su despacho (11 oct. 2011).  

3.7. Que han  transcurrido más de tres años sin obtenerse ningún  pronunciamiento, pese al vencimiento del plazo previsto en el  artículo 124 del Código de Procedimiento y a las varias  solicitudes presentadas con ese propósito.  

3.8. Que la  ejecución del fallo de segunda instancia dictado a su favor  pende de esa resolución.  

3.9. Que tiene 62  años de edad, se encuentra en grave estado de salud y el monto  de la pensión que percibe no le alcanza para subvencionar los  gastos de desplazamientos a citas médicas, compra de  medicamentos y alimentación, entre otros.  

4.- Pide, en  consecuencia, que se dicte la respectiva providencia (fl. 7).  

II.- RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte deprecó que se declare  improcedente el amparo. Adujo que el tiempo  transcurrido para  resolver no ha obedecido a descuido, sino a la implementación  de las medidas de descongestión en las instancias de la  «jurisdicción  ordinaria laboral»  desde 2009, lo que ha repercutido en el crecimiento del inventario de  asuntos generando con ello una altísima congestión; que  las estadísticas de 2012, 2013 y 2014 revelan que se  registraron entradas de cinco mil trescientos sesenta y seis (5.366),  cuatro mil doscientos cincuenta y tres (4.253) y seis mil noventa y  seis (6.096), respectivamente, mientras que los egresos reflejan dos  mil nueve (2.009), dos mil ciento cuarenta y dos (2.142) y dos mil  quinientos cinco (2.505), para los mismos años, lo cual arroja  una acumulación de procesos pendientes por resolver de doce  mil trescientos setenta (12.370) para 2012, catorce mil cien (14.100)  para 2013 y diecisiete mil cuatrocientos veintiocho (17.428) para  2014, de ahí que la tardanza no obedece a negligencia de la  administración; y, que el proveído a adoptarse se  encuentra proyectada para su discusión, sin embargo el  despacho está acéfalo desde el 16 de la anualidad  anterior, en virtud de la renuncia del titular por la causal prevista  en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 270 de 1996  (fl. 77 a 79).  

La Sociedad  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., vocera y administradora  del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero, en Liquidación,  expresó que no se oponía a las peticiones de la actora  (fls. 80 a 83).  

III.- FALLO DE  LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

No otorgó  la salvaguarda porque se dispone de otros mecanismos de defensa  judicial, pues,  «puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea  repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo  perentoriamente»;  que el estado de salud y la situación económica no  justifican la intervención del juez de tutela, si se tiene en  cuenta que esa solicitud puede elevarla a la autoridad acusada para  que le de prelación al asunto y, además, que no se  adujo prueba del perjuicio irremediable (fls. 98 a 112).  

La gestora aseveró  que dejó de aplicarse el fallo T-696 de 2012, por la situación  especial que vive, como es que es una adulta mayor (65 años de  edad), la enfermedad que padece y la precaria condición  financiera; que el orden cronológico para desatar los juicios  previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, no puede  hacerse actuar al presente caso, porque ésta disposición  hace referencia a las sentencias y aquí se trata de un auto  interlocutorio; y, además, que las herramientas indicadas en  el fallo censurado no desplazan la procedencia de esta vía,  pues, no se «trata  de resolver una recurso de casación» y  la recusación pueden no aceptarla y en el evento que la  admitan es claro que la «congestión  también lo cobija» (fls.  117 a 121).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si la demora en resolver el  «recurso  de queja»  interpuesto por el ente demandado dentro del ordinario laboral que le  inició la accionante, viola las prerrogativas enunciadas.  

2.- La tutela es  un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  éstos resulten conculcados o amenazados por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública y,  excepcionalmente, de los particulares.  

Igualmente, debe  tenerse en cuenta que, como regla general, dicho medio no resulta  viable contra las actuaciones judiciales, pues, no pertenece al  entorno constitucional interferir en el escenario de los pleitos  jurídicos para modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas por los jueces naturales, ya que con ello se vulnerarían  los principios superiores de autonomía e independencia  consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

3.1. Que en la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se  radicó el «recurso  de queja»  interpuesto por el Banco Cafetero, en Liquidación, contra el  auto que no concedió el extraordinario de casación de  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual revocó la  del a  quo y,  en consecuencia, acogió las pretensiones del libelo genitor  formulado por Rosa Emilia Ardila de Hernández (29 sep. 2011,  fl. 75).  

3.2. Que el  expediente ingresó para resolver el recurso (11  oct. 2011, fl. 55).  

3.3. Que el  magistrado ponente, doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve, renunció  por la causal prevista en el numeral 4° del artículo 149  de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y  actualmente el cargo se encuentra vacante (16 dic. 2014, fl. 75).  

3.4. Que hasta la  fecha no se ha desatado la defensa (fls.  77 a 79).  

3.5. Que el  referido Despacho cuenta actualmente con una carga laboral de 2.489  asuntos (fl. 77 a 79).  

4.-  Deviene improcedente la  impugnación según los motivos que se exponen:  

4.1.  Esta Sala ha aseverado en diversas oportunidades que «la  congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute  del derecho fundamental de acceso a la administración de  justicia y al debido proceso»,  en los términos de los artículos 29, 228 y 229  superiores. (CSJ STC, 18 dic 2012, rad 2007-02088-00; reiterada en la  CSJ STC, 10 dic 2013, rad. 00174-01).  

4.2.  Ha dicho también que la tardanza judicial se estructura cuando  el proceder del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un  motivo probado y razonable. Más concretamente ha expuesto  

(…) La  jurisprudencia de la Sala ha señalado que la «mora  judicial» que abre paso a este excepcional mecanismo de  protección, es aquella que carezca de defensa, es decir, sea  el resultado de un comportamiento omisivo o apático de la  autoridad convocada, y no cuando ésta obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente motivadas, como se avizora en el caso  planteado.  

Sobre este  tópico la Corte ha expuesto que (…) la protección  del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las  causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso  fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia  objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable,  no podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera  cuando la mora judicial es injustificada (CSJ  STC 12 mar 2013, rad. 00146-01 y STC953-2014  5 feb, rad. 00582-01  y  STC4297-2014,  4 abr, rad. 00333-01).  

En un asunto de  similares características expresó  

(…) 4.2.  En el sub júdice, el ruego tuitivo tiene origen en la mora,  que a juicio del actor, había incurrido la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, al demorarse un año para  pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior  de Bogotá, la cual reconoció la pensión de  sobreviviente a la señora Nelly Rodríguez Leal.  

Al respecto,  esta Colegiatura al revisar los plazos incurridos por la acusada,  encontró que el Magistrado ponente justificó  razonablemente su retraso para dictar sentencia, pues por una parte,  la carga de expedientes repartidos a su despacho asciende a 2.764,  indicando que un 60% de ellos esperan decidirse mediante providencia  definitiva; y por otra, la restricción normativa contemplada  en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 que comprende  tramitar sucesivamente los procesos respetando su orden de llegada.  

De acuerdo con  lo anterior, la Sala entiende que se ha configurado una justificación  razonable en la demora, resguardada en la excesiva carga laboral y la  prohibición de variar arbitrariamente los turnos de recepción  de los procesos prestos a resolver, siendo improcedente la tutela  impetrada. (STC 14 nov 2013, rad. 01903-01).  

4.3. No es dable  ordenarle a la Sala tutelada, aunque se trate de un auto  interlocutorio como lo afirma la censura, que desate el conflicto  antes del turno que le corresponde, porque con ello se desconocería  el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del  Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998,  además de que se vulnerarían derechos fundamentales de  las partes e intervinientes en los otros juicios a su cargo, esto es,  a quienes según el orden de ingreso les correspondería  las primeras decisiones.  

Igualmente, si la  Oficina del magistrado ponente para el momento de su renuncia, por  cumplimiento del período constitucional (16 dic. 2014),  contaba aproximadamente con 2.489 asuntos en curso, esa cifra habla  por sí sola de la carga de trabajo que tenía bajo su  exclusiva responsabilidad, orientación y dirección,  aunado a lo cual se resalta que para el caso concreto imperan las  restricciones de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de  1996, en cuanto dice  

«[d]el  orden y prelación de turnos.  Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la  afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de  graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de  lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las  Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas,  Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala  Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte  Constitucional, señalarán la clase de procesos que  deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha  actuación también podrá ser solicitada por el  Procurador General de la Nación.  

Igualmente, las  Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de  Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán  determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes  jurisprudenciales, su solución sea de interés público  o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos  procesos sean tramitados de manera preferente.  

Los recursos  interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado  o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución  íntegra entrañe sólo la reiteración de  jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin  sujeción al orden cronológico de turnos.  

Las Salas  Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las  Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo  Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y  de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán  determinar un orden de carácter temático para la  elaboración y estudio preferente de los proyectos de  sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán  periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán  los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de  las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo  estudio.  

PARÁGRAFO  2o. El reglamento interno de cada corporación judicial  señalará los días y horas de cada semana en que  ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la  deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su  competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor  frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.  

PARÁGRAFO  3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar  el ejercicio permanente de la función de control de garantías.  En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y  prestacional vigente en la Rama Judicial».  

Y el artículo  18 de la Ley 446 de 1998 cuando señala  

<<Orden  para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las  sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los  expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda  alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación  legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá  modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a  solicitud del agente del Ministerio Público en atención  a su importancia jurídica y trascendencia social.  

La alteración  del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta  disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o  los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán  al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos  administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la  Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a  petición de quienes hayan resultado afectados por la  alteración del orden».  

Entonces, como la  tardanza en desatar el recurso a que se contrae la queja no es  atribuible a desidia, apatía o arbitrariedad de la autoridad  cuestionada, sino producto de la congestión que soporta la  Rama Judicial y de la que ésta alta Corporación no es  ajena, dicha situación descarta la posibilidad de conceder en  este específico evento el amparo deprecado, pues se trata de  circunstancias objetivas y razonables que la justifican.  

4.4.  Asimismo, se observa que en un evento en el que la misma Sala de  Casación Penal de esta Corte denegó un amparo  constitucional tras concluir que frente a la hipotética mora  en que pudiere incurrir un funcionario judicial en la toma de sus  decisiones, el accionante tenía a su disposición «la  vigilancia administrativa o la figura jurídica de la  recusación»,  (CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 01645-01) se dijo  

(…)  Del análisis de los medios de convicción que obran en  las presentes diligencias se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que tal como lo  indicó el juzgador constitucional de primer grado, el  peticionario cuenta con otros instrumentos de defensa como pasa a  verse.  

En  efecto, el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular  impedimento en caso de “que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada”, y en el artículo 60 de la  misma normatividad prevé que “si el funcionario en quien  se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de  las partes podrá recusarlo (…)”, razón por  la cual, dichos mecanismos de resguardo no  pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela,  pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las  privativas funciones y competencia de otras autoridades.  

En un caso de  similares connotaciones en el que el allí accionante acudió  a la tutela porque no se había fijado fecha para la “audiencia  de legalización de cargos” prevista en la Ley 975 de  2005, la Sala indicó que aquel contaba con “otro  instrumento de defensa para atacar ese supuesto retardo,  concretamente, la recusación del funcionario de conocimiento,  con invocación de la causal contemplada en el numeral 7°  del artículo 56 de la Ley 904 de 2004.  

“La Sala  sobre el tema ha dicho que:  ‘(…) De otro lado, si la  promotora considera que el funcionario accionado está en mora  de resolver lo atinente a la ‘reapertura de la investigación’,  puede, porque así lo dispone el numeral 7º, artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, recusarlo. Desde esa  perspectiva, es indiscutible que la posibilidad de hacer uso de la  mencionada figura  jurídica, reafirma el fracaso de este  resguardo, dado su carácter eminentemente subsidiario.  

“En una  cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que  ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las  partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando  consideren que la no resolución de los casos por parte de los  funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así  el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen  las causales de impedimentos y recusaciones:  

‘…7.  Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los  términos que la ley señale al efecto, a menos que la  demora sea debidamente justificada…”  

“‘De  manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través  del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de  tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ  STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en la CSJ STC, de 20 jun 2012,  rad. 011221-01; CSJ STC, 25 jul 2012, rad.  01254-01  y CSJ STC, 13 mar 2013, rad. 00178 -01).  

4.5. De otro lado,  el hecho que se aduzca la condición de adulto  mayor para fundamentar la solicitud de que se le altere el turno en  su favor, ello no basta para dar por demostrada la transgresión  de los derechos invocados, pues, obviamente, deben estar acreditadas  las afectaciones que lo pongan en estado de inminente vulnerabilidad.  

En  este sentido ha dicho la Corte  

(…)  el  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada,  desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de  prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este  asunto (…) sobre el punto esta Sala indicó que ‘si  bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola  circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no  se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden  constitucional al respecto’ (…)  (STC631-2014  de 29 de enero, rad. 00040-01).  

Además,  no debe perderse de vista que gran parte de los asuntos a cargo de la  Sala de Casación Laboral y, concretamente en este caso,  involucran derechos de personas que también se encuentran en  las mismas condiciones de la actora, esto es, personas de la tercera  edad, delicadas de salud, pensionados, de viudas, huérfanos y  discapacitados.  

4.6. Ahora, la  T-696 de 2012 no es aplicable al presente caso por exponer una  relación fáctica diametralmente distinta a la aquí  esbozada. En efecto, en ese evento se estudió la situación  de una señora que mediante agente oficioso promovió  amparo contra la Secretaría Distrital de Integración  Social de la Alcaldía de Bogotá, por esta entidad  haberse negado a reconocer en forma prioritaria el subsidio otorgado  a la población adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad  dentro del programa denominado «Años  Dorados»  al que tiene derecho dada su avanzada edad (102 años) y no  tener ingresos propios que le permitan garantizarse en forma  independiente su sustento; amén  de que las  providencias proferidas dentro de estos trámites generan  efectos inter  partes,  según el artículo  48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces»,  por lo que no es perentorio acoger el precedente citado  

Acerca  del tema en sentencia CSJ STC, 14 ag. 2013, rad. 2013-00266-01, se  sostuvo que.  

«Al  respecto, esta Sala señaló que “el precedente  traído a colación por el accionante no resulta  vinculante por cuanto las acciones de tutela, en principio, surten  efectos inter partes y no inter pares, motivo por el cual lo resuelto  por un Juzgador en sede de amparo constitucional [o, en este caso,   en el desacato promovido para su cumplimiento] no ata a los demás  (proveído de 13 de junio de 2011, exp. 00797-01, ratificado 16  de mayo de 2013, 00064-01)».  

5. En  consecuencia, se respaldará el fallo refutado  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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