STC 6261 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6261-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2015-00081-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 13 de abril de 2015, proferido por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, que negó la tutela de Doris Llanos Trujillo  y Gustavo Artunduaga Polanía frente al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados la Cooperativa  Financiera de Colombia-Coficol, hoy Utrahuilca, y Omar de la Cruz  Jovel Plazas.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          directamente, los actores afirman que  fueron violados sus derechos          al debido proceso, acceso a la administración de justicia y          defensa.  

            

2. Atribuyen la          vulneración a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de          Neiva decretó          el          desistimiento tácito de la ejecución mixta que les          siguió la Cooperativa Financiera          de Colombia-Coficol, hoy Utrahuilca, sin condenar en costas y          perjuicios ni disponer que se les devolviera un bien y se          presentaran cuentas de su administración.  

            

3. Sustentan el          reclamo en los supuestos que a continuación se resumen          (folios 1 al 5, cuaderno 1):  

3.1. Que en el  litigio (iniciado en 1999) se cauteló, entre otras cosas, un  taxi.  

                              

2. Que “observa[n]                  con extrañeza”                  que el funcionario denunciado no hizo lo necesario para que Omar de                  la Cruz Jovel Plazas, quien ejerce como secuestre desde la                  diligencia de 23 de enero de 2000, procediera como lo manda la ley                  en el caso de los vehículos de servicio público, ni                  aparece que éste hubiese allegado una relación                  comprobada de su labor, a pesar de que el 14 de noviembre de 2008                  fue intimado para ese fin.    

                              

2. Que el rodante                  fue avaluado, observándose su deterioro en las fotografías                  que se tomaron, “lo                  que indica que fue trabajado”; y                  finalmente salió a subasta que quedó desierta (7 de                  octubre de 2009).

3. Que la oficina                  encartada declaró el “desistimiento                  tácito”                  (20 de octubre de 2014), ordenó la cancelación de las                  medidas previas y le comunicó al auxiliar de la justicia,                  pero omitió conminarlo para que rindiera “cuentas”                  y les restituyera el automóvil.    

                              

2. Que la misma                  autoridad resolvió adversa y “diligentemente”                  la reposición con que le reprocharon que en dicho auto no                  impusiera costas y perjuicios, al tiempo que no les concedió                  la apelación.    

4. Aspiran a que  se complemente la determinación del juez con las sanciones  indicadas y el requerimiento al “secuestre”  para  que revele dónde está el carro y brinde las  justificaciones contables de su trabajo (folio 6).  

II.  RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

La  Cooperativa expuso que los quejosos no recurrieron el proveído  que concluyó el litigio, oportunidad donde pudieron hacer los  cuestionamientos que ahora formulan (folios 116 y 117).  

El  Juzgado se limitó a remitir copia parcial del respectivo  expediente (folios 24 al 115).  

No hubo más  intervenciones.  

III. EL FALLO  DEL TRIBUNAL  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

Los  perdedores alegaron que su patrimonio fue menoscabado por el obrar  del que se duelen, sin que sepan a ciencia cierta qué pasó  con el taxi, aunque de oídas se enteraron que está  completamente deteriorado en un parqueadero, cuyo costo deben pagar  si quieren recuperar la chatarra (folio 145).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La controversia se centra en establecer si en la ejecución  mixta de la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y  Crédito-Utrahuilca contra  Doris Llanos Trujillo y Gustavo Artunduaga Polanía, el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva quebrantó las  garantías de estos últimos al fulminar el desistimiento  tácito sin condenar en costas y perjuicios ni ordenar rendir  cuentas de la gestión al frente del bien cautelado.  

2. Por virtud de  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio  de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la  Carta Política; la exclusión a dicha regla, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en eventos en  los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera  liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y  bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado  otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión  de sus prerrogativas.  

3. Para los  efectos de este examen, está probado:  

3.1. Que el 20 de  marzo de 2000 se secuestró el taxi de placas VWG 950,  dejándolo a cargo del auxiliar Omar de la Cruz Jovel Plazas  (folio 55 y 56, cuaderno 1).  

3.2. Que como los  demandados objetaron  las cuentas del prenombrado, el Despacho  concluyó la actuación para que fueran entregadas en  trámite aparte (25 de enero de 2010), folios 63 al 117.  

3.3. Que el Juez  Civil del Circuito terminó el litigio y levantó las  medidas preventivas, al verificar que transcurrió “ampliamente  el término de dos (2) años señalado…”  en el artículo 317 del Código General del Proceso,  numeral 2, “inciso”  b), 20 de octubre de 2014 (folios 25 al 28).  

3.4. Que después  de que dicha resolución alcanzó ejecutoria y se  libraron las comunicaciones respectivas, los gestores pidieron  complementarla para imponer costas y perjuicios y conminar la  presentación de cuentas por la administración del  rodante (folios 29 al 43).  

3.5. Que tal  solicitud no recibió acogida debido a que la norma en cita “no  previó esta condena para los procesos que se encontraban  inactivos sin ninguna clase de actuación…” (10  de diciembre), folio 44.  

3.6. Que no  prosperó la reposición con que los demandados  cuestionaron el precitado pronunciamiento, ni  se concedió la  alzada subsidiaria (folios 45 al 54).  

4. Se ratificará  lo definido por el Tribunal, de conformidad con las motivaciones que  a continuación se exponen:  

4.1. Dada su  característica de residualidad o subsidiariedad, el amparo no  constituye un remedio sustitutivo o paralelo a los ordinarios de  defensa que la Constitución y la ley consagran para la  salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas.  

Los promotores no  colman esa exigencia y, por ende, sus pretensiones no pueden ser  examinadas de fondo, pues,  de no estar de acuerdo con la abstención  de condenar en costas y perjuicios y de ordenar la presentación  de las cuentas al terminar el asunto por desistimiento tácito,  debieron cuestionarla con la reposición y la apelación  que eran pertinentes, pero no lo hicieron.  

No está  llamada a duda la viabilidad del remedio horizontal, ya que según  el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil,  “[s]alvo  norma en contrario… procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de  súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.  

Por su parte, el  literal e) del artículo 317 del Código General del  Proceso prevé que dicha resolución “…se  notificará por estado y será susceptible del recurso de  apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo  niegue será apelable en el efecto devolutivo”  

Atinente a ese  tópico, la Sala ha expuesto  

“En  efecto, si el reclamante consideraba lesiva a sus garantías  tal decisión, debió hacer uso del recurso de apelación  que contra esa determinación procedía, acorde a lo  dispuesto en el artículo 317, numeral 2º, literal e del  Código General del Proceso, pero es lo cierto que permitió  su ejecutoria sin interponerlo, y, sólo diez días  después, por medio de un ‘derecho de petición’,  solicitó ‘reconsiderar’ lo resuelto.” (CSJ  STC, 12 mar. 2015, exp. 00060-01).  

Igualmente, en la  medida que apreciaran que el mecanismo apropiado para lograr su  propósito era la complementación prevista en el canon  311 del Código de Procedimiento Civil, era de su cargo  utilizarlo dentro del plazo de ejecutoria, pero lo activaron  tardíamente.  

Al respecto, la  norma prescribe  

“Cuando  la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos  de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro del término de  ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del  mismo término (…) Los  autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del  término de ejecutoria,  o a solicitud de parte presentada en el mismo término”  (destaca  la Sala).  

Sobre  este  aspecto, esta Sala ha expuesto  

“…el  actor …pudo solicitar aclaración o  adición del  auto que a su juicio, omitió pronunciarse sobre las  inconsistencias que planteó, lo cual debió cumplir  dentro del término de su ejecutoria como lo establece el  artículo 311 del Código de Procedimiento Civil…de  tal manera, …mostró  frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, permitió  la ejecutoria del proveído que por esta vía reprocha,  pretendiendo contrariar el principio de perentoriedad de los términos  consagrado en el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las  consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial que adelanta  la causa”  (CSJ  STC, 14 mar. 2014, exp. 00343-00).  

En relación  con las consecuencias adversas de semejante incuria, la Corte ha  sostenido  

“En  ese estado de cosas, si la censura de dicho pronunciamiento no se  formuló por el cauce ordinario, tal circunstancia es  suficiente para concluir que el descuido o incuria de la interesada  no le permite recurrir a la a tutela para el propósito  indicado, pues, no puede soslayarse que ésta sólo  resulta expedita como herramienta de resguardo de los derechos  fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro recurso de  naturaleza judicial para el efecto” (CSJ  STC, 6 sep. 2013, exp. 02000-00, reiterada en STC1497-2015,  19 feb. rad. 00278-00).  

4.2. En la tarea  de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta  y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento  jurídico, motivo por el cual el juzgador de tutela no puede  inmiscuirse en sus determinaciones, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Esta premisa ha  sido reiterada por la Corporación en varias oportunidades, así  

“…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado” (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00,  reiterada en STC 2014, 24 nov. Rad. 02629-00 y STC2806-2015, 12 mar.   rad. 00015-01).  

Las resoluciones  del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva de 20 de octubre y 10  de diciembre de 2014 y 27 de enero de 2015, que en suma se  abstuvieron de condenar en costas y perjuicios por la culminación  del litigio a raíz del desistimiento tácito y el  consecuente levantamiento de las cautelas, lejos de constituir una  arbitrariedad representan una plausible aplicación de lo  regulado por el artículo 317 del Código General del  Proceso a la luz de lo acontecido, de conformidad con la cual no  había lugar a esas sanciones porque el finiquito no tuvo  origen en un requerimiento para que la parte ejecutara el acto  procesal en el término de treinta días, sino en la  circunstancia objetiva que el pleito permaneció sin movimiento  durante más de dos años.  

Relativo a este  tema, la disposición señala  

“El  desistimiento tácito se aplicará en los siguientes  eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda,  del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera  otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el  cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya  formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará  cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante  providencia que se notificará por estado. Vencido dicho  término sin que quien haya promovido el trámite  respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el  juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva  actuación y así lo declarará en providencia en  la que además impondrá condena en costas. El juez no  podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para  que la parte demandante inicie las diligencias de notificación  del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando  estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las  medidas cautelares previas. 2. Cuando un proceso o actuación  de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca  inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita  o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año  en primera o única instancia, contados desde el día  siguiente a la última notificación o desde la última  diligencia o actuación, a petición de parte o de  oficio, se decretará la terminación por desistimiento  tácito sin necesidad de requerimiento previo. En  este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de  las partes (…)”  (Destaca  la Sala).  

Así las  cosas, mal puede reprochársele al despacho que no impusiera  sanción alguna al finalizar el asunto conforme al numeral 2 de  la referida disposición, pues, clara y expresamente dice que  no procede.  

4.3. Finalmente,  en cuanto a la omisión de requerir para la devolución  del vehículo, la Sala observa que la simple terminación  de la medida y la comunicación ya emitida son suficientes para  que surja la obligación del auxiliar de restituir, pues, el  inciso final del artículo 688 del Código de  Procedimiento Civil establece que “siempre  que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones [como  al levantar la medida] éste  entregará los bienes a quien corresponda…”, y  que de no hacerlo “el  juez hará la entrega si fuere posible…”.  

Otro tanto sucede  con el reporte de la gestión adelantada por el secuestre,  puesto que el artículo 689 ídem  señala  que “[a]l  terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, (…)  deberá rendir cuentas comprobadas de su administración,  dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le  señalarán honorarios definitivos (…) Para el  trámite de las cuentas se aplicará lo dispuesto en el  artículo 599”.  

Este último  prescribe que “[s]i  no se presentaron espontáneamente, el juez a solicitud de  cualquiera de los herederos [partes]  ordenará  rendirlas en el término que señale, que no podrá  exceder de veinte días.”  

En consecuencia,  los quejosos cuentan con otro medio ordinario de defensa que  desplegar ante la autoridad de conocimiento, lo que impide la  prosperidad de esta acción constitucional.  

5. Según lo  anotado, se respaldará el fallo examinado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *