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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6437-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00246-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Luz Nelly Espinosa Ceballos contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución, ambos de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., siendo cesionario César Augusto Arroyave, frente a la aquí actora y a Jhon Jairo Carmona Londoño (q.e.p.d.).
1. ANTECEDENTES
1. Mediante abogada, la petente reclama el amparo de los derechos al debido proceso, vivienda digna e igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Para sustentar su reparo, manifiesta que junto con su cónyuge Jhon Jairo Carmona Londoño, obtuvo un préstamo para vivienda por $53.000.000 el 23 de agosto de 1996, obligación garantizada con el pagaré suscrito el 17 de abril de 1997 y con la hipoteca levantada respecto del apartamento y garaje adquiridos.
Advierte que los bienes quedaron en cabeza de ambos y los dos se comprometieron a cancelar 180 cuotas calculadas en UPACs, con un interés del 16%.
Afirma que su esposo falleció el 27 de mayo de 1997, cuestión informada a la entidad acreedora con el fin de hacer efectivo el seguro de vida a nombre del fallecido y conseguir una disminución significativa de lo adeudado, empero, se le informó “(…) que la aseguradora Suramericana había enviado carta declinándole el seguro de vida (…)” a su consorte.
Anota haber incurrido en mora en el pago del crédito desde el 17 de septiembre de 1999, por lo cual el banco demandante en diciembre de esa anualidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, “(…) se vio obligado a reliquidar su crédito aplicándo[le] un alivio de $11.633.659,59 pesos m/cte. (…), alivio aplicado a la obligación hasta el 28 de septiembre de 2000 (…)”.
Asegura que en la ejecución denunciada se pretendió el cobro de 782.985.2208 UVRs, valor liquidado “supuestamente” hasta el 28 de febrero de 2003.
Sostiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago el 7 de octubre de 2003 por el monto mencionado, frente a lo cual formuló las excepciones del caso y solicitó la invalidez de lo actuado porque
“(…) el crédito no fue liquidado de acuerdo a lo ordenado por la Ley, no existiendo claridad en lo demandado, de manera que como consecuencia de esa nulidad todas las cotizaciones de la UPAC entre agosto de 1995 y el 30 de agosto de 1999 son nulas y por lo tanto, la demandante no dio cumplimiento a la Resolución 007 de enero 27 de 2000 (…)”.
Refiere que el citado despacho siguió el juicio sin reparar en que los documentos presentados para el cobro “(…) no provenían de los deudores (…)”.
Destaca que se anuló la gestión surtida en relación con su consorte y al asunto se llamaron sus herederos.
Resalta que su abogada renunció al mandato el 31 de marzo de 2006, por lo cual quedó sin representación judicial hasta el 24 de mayo de 2013, cuando le otorgó poder a otra profesional.
Señala que en fallo de 22 de agosto de 2008 se dispuso el remate de los bienes embargados y se tuvo como “válida” la reliquidación del crédito allegada por el acreedor.
Acota que esa decisión desconoció la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional en torno a la liquidación de los préstamos de vivienda hipotecarios.
Agrega que adelantado el remate de los predios cautelados, en proveído de 4 de marzo de 2013 se improbó el mismo por no cancelarse oportunamente el impuesto del 3% previsto en el artículo 7° de la Ley 11 de 1987 y del 1% por concepto de retención en la fuente a favor de la DIAN, en consecuencia, se le impuso al ejecutante la reducción del crédito cobrado en $79.049.600, conforme a lo dispuesto en el inciso 7° del canon 529 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que el juzgador de ejecución accionado, a quien se remitió el litigio, fijó el 8 de abril de 2015 para surtir la almoneda de los bienes hipotecados y aprobó como avalúo de éstos la suma de $368.005.500, sin tener en consideración la sanción antes descrita (fls. 1 al 8, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, declarar la nulidad del proceso relatado desde la orden de apremio (fl. 9, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín relacionó los antecedentes del caso y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, pues la tutelante no invocó las cuestiones aquí esbozadas mediante excepciones al mandamiento de pago y tampoco apeló el fallo de 22 de agosto de 2008.
Señaló que la apoderada de la solicitante renunció al mandato el 27 de marzo de 2006, cuestión comunicada a aquélla conforme a la ley. Agregó que la nueva abogada de la actora, a quien le confirió poder el 21 de mayo de 2013, demandó la nulidad de lo actuado por “(…) indebida representación de las partes (…)”, pedimento negado el 11 de junio de 2013 y respecto de lo cual no se propusieron recursos.
Agregó que el 21 de mayo de 2014, al resolver la objeción impetrada por la accionante a la actualización de la liquidación del crédito, aplicó la sanción impuesta al acreedor por el no pago oportuno de los impuestos y le reiteró a la quejosa la inviabilidad de lo alegado en torno al cobro de
“(…) intereses por encima de los pactados, a no habérsele imputado los alivios y no tener en cuenta los abonos, (…) debido al hecho de existir una sentencia en firme que ordena seguir adelante con la ejecución por los valores allí indicados (…)”.
Esa determinación tampoco fue cuestionada por la querellante (fls. 38 al 39, cdno. 1).
b) Los demás convocados guardaron silencio frente al reparo tutelar.
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio demandado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la actora omitió interponer reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión con la cual se desató su objeción a la liquidación del préstamo, medio idóneo “(…) para lograr la satisfacción de sus aspiraciones –obtener una correcta liquidación del crédito- (…)” (fls. 69 al 76, cdno. 1).
3. La impugnación
La petente impugnó el fallo memorado con sustento en argumentos similares a los aducidos en su libelo.
Adicionalmente, acotó no haber tenido representación judicial en el caso materia de censura, desde el 27 de marzo de 2006, razón por la cual no formuló los recursos correspondientes.
Anotó que el Tribunal no debió vincular a esta tramitación a Bernardo Rivas Perea, adjudicatario en un asunto diferente del aquí atacado y expuso que los herederos de su consorte no contaron con el tiempo suficiente para pronunciarse sobre la salvaguarda deprecada (fls. 89 al 99, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los presupuestos esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son su inmediatez y la subsidiariedad.
El primero impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.
Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:
“(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”.
“Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (…)”1.
Y el segundo, impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
2. Al margen de lo expuesto en antelación, esta Corte cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, siguiendo la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que para acceder al resguardo debe revisarse: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, gobernado por la Ley 546 de 19993.
En torno a lo discurrido, en la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional razonó:
“(…) Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”4 (Subrayado fuera del texto).
En un reciente pronunciamiento, esa Colegiatura indicó además:
“(…) En tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…)”5 (subrayas de esta Sala).
Cabe aclarar que el proceso ejecutivo no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, de modo que para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela, debe atenderse a las actuaciones subsiguientes con las cuales se busca la realización y el cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia6, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales.
3. A la luz de lo esgrimido, corresponde destacar que en este caso se cumplen los presupuestos (i) y (iii) arriba relacionados, pues sobre el primero, se encuentra que si bien mediante proveído de 4 de mayo de 2015 se adjudicaron los bienes embargados al cesionario César Augusto Arroyave, ese auto aún no ha sido registrado en el folio de matrícula de dichos predios; y en lo concerniente al tercero es claro que la discusión planteada por la solicitante, relacionada con haberse reliquidado el préstamo cobrado sin atenderse a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y a la jurisprudencia constitucional, se relaciona con el derecho a la vivienda digna desarrollado en dicha normatividad.
No ocurre lo mismo con la condición (ii) referente a actuar con la mínima diligencia, toda vez que en este asunto la reclamante no demostró haber alegado las cuestiones aquí esbozadas mediante las herramientas de defensa consagradas para ello.
Justamente, se observa que notificada del mandamiento de pago el 3 de septiembre de 2004, la tutelante formuló las “(…) excepcione previas (…) [de] (…) trámite diferente al que corresponde (…), no comprender [la demanda] a todos los litisconsortes necesario (…) [e] inexistencia del título para exigir la obligación (…)”, empero no sustentó las mismas en los presuntos defectos aquí aducidos, cometidos por el banco ejecutante al reliquidar la obligación y tampoco invocó defensas de mérito.
Asimismo, se encuentra que si bien su abogada impetró una nulidad con fundamento en no existir el título por no estar acreditados los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, dado que la reliquidación aportada por la activa “(…) no era suficiente para que existiera el documento con fuerza del cual se libró el mandamiento de pago, ya que (…) no es un documento que provenga de los deudores (…)”, contra la providencia de 6 de agosto de 2008, con la cual se resolvió adversamente el citado pedimento por estimarse ajustada a la Ley 546 de 1998 la reliquidación adosada, la aquí tutelante omitió incoar los recursos de reposición y apelación, procedente el último, a la fecha de emisión de la antedicha determinación.
Se observa que el estrado acusado emitió sentencia de 22 de agosto de 2008, donde dispuso continuar con el compulsivo por la suma de $102.683.578,90 equivalentes a 782.985,2208 UVRs más los intereses de plazo y de mora, determinación no susceptible de apelación por omitirse la formulación de medios exceptivos de fondo.
En este punto, es del caso acotar que la falta de apoderado de la querellante no justifica su desidia en lo concerniente al uso de las herramientas referenciadas, pues notificada de la renuncia de su abogada, lo cual no desvirtuó en el compulsivo atacado ni en este trámite, se rechazó de plano la nulidad incoada por la nueva abogada de la gestora, sustentada en su indebida representación, porque, en síntesis, no se presentó
“(…) carencia total del poder para el respectivo proceso (…), por cuanto (…) la señora LUZ NELLY, constituyó apoderada para que la representara quien efectivamente participó activamente en el devenir procesal (…)”.
“(…)[Además, s]i lo que pretende la demandada es alegar que la labor realizada por la apoderada que constituyó para que la representara (…) no fue acorde con sus intereses, es un aspecto que no le corresponde determinar al Juzgado y que escapa de su órbita de decisión (…)”.
Aunado a lo relatado, se colige que la liquidación del préstamo con posterioridad al fallo referenciado adquirió firmeza el 3 de febrero de 2009 al no ser atacada por la actora.
Finalmente, se resalta que la providencia de 4 de mayo de 2015, con la cual se decidió adjudicarle los bienes perseguidos al cesionario César Augusto Arroyave, cobró ejecutoria ante el silencio de la aquí solicitante, quien respecto de ese proveído también soslayó los recursos de reposición y apelación. Tal alzada resultaba pertinente según el criterio de esta Corte7, conforme a lo consagrado en las reglas 530 y 557 ídem.
Así las cosas, en este asunto resulta improcedente el amparo suplicado porque como viene de indicarse, en la actuación de la querellante no se halla el mínimo de diligencia necesario para la procedencia de este extraordinario mecanismo, pues pretermitió medios de defensa idóneos y eficaces para alegar las cuestiones ventiladas por esta vía residual.
4. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.
2 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencias de 10 de julio de 2014, exp. 25000-22-13-000-2014-00174-01; 17 de julio de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-00919-01; 25 de agosto de 2014, exp. 52001-22-13-000-2014-00139-01 27 de marzo de 2015, exp. 73001-22-13-000-2015-00060-01; y 7 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00
4 Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08.
5 Sentencia T-881-2013.
6 Sentencia T-7108 de 2012.
7 Fallo de Sentencia 2 de julio de 2002, exp. 41001-22-14-000-2002-00098-01; reiterado, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.