STC 6551 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6551-2015  

Radicación  n.°27001-22-08-000-2014-00172-02  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al  debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad judicial  accionada al proferir sentencia de segunda instancia dentro del  proceso ordinario surtido en su contra, donde revocó la  dictada en primer grado, declaró la existencia del contrato de  juego de suerte y azar en la modalidad de rifa y ordenó la  entrega del premio sorteado el 12 de julio de 2008 a la parte  demandante.  

En  consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado, se deje sin  valor ni efectos dicha providencia, y en su lugar, se disponga dictar  una nueva decisión en la que se confirme el fallo de primera  instancia que declaró probada la excepción de contrato  no cumplido.  

B. Los hechos  

1.  Jaminton Palacios Córdoba promovió proceso ordinario  contra Jorge Palacios Valoyes, Bernardo Chala, Fredy Hernández,  Isaac Mena, Angelmiro Agualimpia y Emilson Palacios, aquí  accionante, a efectos de que se declarara que los demandados están  obligados a entregarle los premios que ganó por concepto de la  rifa «La  Quibdoseña»  celebrada el 12 de julio de 2008, en la que participó con la  Boleta No. 8628.  

2.  Mediante auto del 18 de marzo de 2009, el juzgado Segundo Civil  Municipal de Quibdó admitió la demanda y ordenó  la notificación del extremo pasivo.  

3.  Enterados del trámite los demandados, por conducto de  apoderado judicial contestaron el líbelo introductor y se  opusieron a las pretensiones del actor, aduciendo que al no cancelar  completamente el valor de la boleta, según las condiciones de  la rifa, el demandante no podía participar, por lo que, una  vez se realizó un nuevo sorteo, resultó ganadora otra  persona.  

4.  Agotado el trámite pertinente y recaudadas las pruebas  decretadas, el 20 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil  Municipal de Descongestión de Quibdó, a donde se  remitió la actuación, dictó sentencia de primer  grado en la que declaró probada la excepción de  contrato no cumplido y negó las pretensiones de la demanda.  

5.  Apelada la anterior decisión por la parte demandante, el  Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó  en providencia del 16 de julio de 2014, resolvió revocarla y  declarar la existencia del contrato de juego de suerte y azar en la  modalidad de rifa entre las partes, ordenando, en consecuencia, a los  demandados entregar al extremo activo el premio sorteado el 12 de  julio de 2008.  

6.  En criterio del peticionario del amparo, con la anterior  determinación el Juzgado accionado incurrió en una vía  de hecho por indebida valoración probatoria, pues, en el  expediente quedó demostrado que el demandante no canceló  la totalidad del valor de la boleta, y por ende, la rifa se volvió  a realizar y se eligió un nuevo ganador. Finalmente, reiteró  que el despacho adoptó aquella decisión con base en  testimonios contradictorios que no permiten determinar con  suficiencia si el valor de la boleta fue debidamente cancelado por el  demandante.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  Mediante auto del 18 de noviembre de 2014, el Tribunal de Quibdó  avocó conocimiento de la acción y ordenó la  notificación del ente accionado, así como la  vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional. [Folio 17]  

2.  En proveído del 20 del mismo mes y año, el Tribunal  dispuso que también se vinculara al trámite al Juzgado  Primero Civil Municipal de Descongestión de Quibdó,  quien desató la primera instancia en la actuación  cuestionada. [Folio 9]  

3. El Juzgado  Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó, allegó  respuesta y solicitó denegar la protección  constitucional deprecada, pues el fallo atacado se encuentra  debidamente sustentado en el material probatorio recaudado y de  ninguna manera constituye una vía de hecho. [Folios 12 y 13]  

4.  El 1º de diciembre de 2014, el Tribunal negó el amparo  invocado, porque la sentencia emitida por el Juzgado accionado está  cimentada en un criterio jurídicamente razonable y no denota  arbitrariedad o ilegalidad. [Folio 31]  

5.  Tras ser remitidas las diligencias a esta Corporación para  desatar la impugnación, a través de proveído del  13 de febrero de 2015, esta Sala resolvió decretar la nulidad  del fallo de primera instancia, por cuanto no fueron vinculados al  trámite los señores Jorge  Palacios Valoyes, Bernardo Chala, Fredy Hernández, Isaac Mena,  Angelmiro Agualimpia Copete y Jaminton Palacios Córdoba,  quienes son intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

6. Subsanada dicha  irregularidad, el Tribunal volvió a emitir sentencia dentro de  la acción de tutela de la referencia, el 9 de abril de 2015,  donde negó el amparo invocado bajo los mismos argumentos  expuestos en el fallo anulado.  

7.  Los señores Angelmiro Agualimpia, Bernardo Chala, Fredy  Hernández y José Isaac Mena, vinculados al  procedimiento, impugnaron la decisión de primer grado  reiterando los argumentos consignados en el escrito de tutela.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  a partir del examen de la actuación acusada, no logra  advertirse una vulneración de los derechos fundamentales  invocados, pues el juzgado accionado realizó una legítima  interpretación de la normatividad aplicable, las  particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el  proceso, y con base en ella tomó una determinación  coherente, razonable y motivada.  

En  efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión  de Quibdó, mediante providencia del 16 de julio de 2014,  revocó la sentencia dictada en primera instancia por el  Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de la misma  ciudad, la cual había negado las pretensiones de la demanda, y  en su lugar, declaró la existencia del contrato de juego de  suerte y azar en la modalidad de rifa entre las partes, ordenando, en  consecuencia, la entrega del premio sorteado a la parte demandante.  

Como  fundamento para adoptar la anterior decisión, el despacho  accionado luego de citar las normas relativas a los contratos de  juegos y apuesta, frente al caso particular, precisó que:  

(…)  entre el hoy demandante, señor Jaminton Palacios Córdoba  y el señor Argelmiro Agualimpia Copete existió en  principio según los hechos, pretensiones de la demanda y  material probatorio obrante en el plenario, una oferta consistente en  hacer un trueque, cambio o permuta, por medio de la cual el señor  Agualimpia Copete, entregaría al señor Palacios Córdoba  una boleta de la rifa la Quibdoseña de la que él era  socio y que jugaba el 12 de julio de 2008, a cambio de una motilada,  lo que ha sido ratificado por los testigos, así:  

Testimonio de  la señora NORLING MARÍA MARTÍNEZ:  

“…PREGUNTANDO:  Sírvase a manifestarle al despacho si tiene conocimiento que  entre ALGEMIRO Y JAMILTON haya existido un acuerdo acerca de una  boleta Nro. 8628. COTESTO (sic): el 12 de julio de 2008 ANGELMIRO  llego a la peluquería y le dijo a JAMILTON que lo peluqueara y  JAMILTON que no lo iba a peluquear y después ALGEMIRO le  ofreció a JAMILTON una boleta a cambio de la peluqueada y por  eso él lo peluqueo y se fue dejándole la boleta, de  allí en adelante el no fue a cobrar más (…)  

Testimonio de  la señora RUBY PALACIOS ROBLEDO  

“…  PREGUNTANDO: Sírvase a manifestar al despacho todo lo que sea  de su conocimiento acerca de un acuerdo entre estas dos personas  acerca de una boleta de rifa. CONTESTO: ANGELMIRO llego a la  peluquería para que lo peluquearan, entonces ANGELMIRO le dijo  a JAMILTON que lo peluqueara y que a cambio le pagaba con la boleta,  JAMILTON le decía que no y ANGELMIRO a lo ultimo le metió  la boleta al bolsillo, (…)  

(…) el señor  ANGELMIRO si se peluqueó y a cambio pago con la boleta, en  cuanto a abonos no escuche nada de eso solo escuche que lo peluqueara  que él le pagaba con una boleta (…).  

Con  base en dichos testimonios, el Juzgado determinó que:  

(…)  entre el señor ALGELMIRO AGUALIMPIA y el señor JAMILTON  PALACIOS CORDOBA existió una propuesta u oferta materializada  con la aceptación del demandante a peluquear al demandado a  cambio de la boleta que le ofrecía, lo que efectivamente se  cumplió, toda vez que el señor Agualimpia presento al  accionante un proyecto de negocio, quien la recibió,  iniciativa que tenía los elementos del verdadero contrato de  juegos de suerte y azar que era el que en ultimas se materializaría,  como eran: capacidad, consentimiento, objeto y causa licita,  generales de todo contrato, amén que de el (sic) precio que en  este caso fue cambiado o permutado por la peluqueada que hizo el  demandante al señor AGUALIMPIA COPETE, sin atender el valor de  la misma, quien a la vez le entrega la boleta y lo hace poseedor de  la misma y por tanto participante en el juego de azar que se  definiría el 12 de julio de 2008 con la lotería de  Boyacá, pese a no haber existido venta propiamente de la  boleta, ella se entiende por el intercambio que se realizó,  debiendo el señor Angelmiro imputar el pago en la colilla de  la boleta, pues entre él y el accionante existió un  acuerdo libre de voluntades de la forma de adquisición de la  misma, es decir, que bajo los términos del artículo  1955 del Código Civil el uno se comprometió a entregar  una especie o cuerpo cierto al otro (motilada por boleta), (…)  que en el presente asunto están determinadas, y plenamente  acreditado con la declaración de los dos testigos presenciales  de la constitución de la oferta y posterior permuta realizada  entre los sujetos ya mencionados, que dio lugar a que el actor se  hiciera participe del juego, debido al acuerdo de voluntades  celebrado con el señor Agualimpia Copete.  

Respecto  al argumento planteado por la parte demandada, y sobre el cual  insistió el accionante en el presente mecanismo  constitucional, relativo a que en el expediente se demostró  que el pago de la boleta no fue total, sino parcial, y que por ello  no podía participar del sorteo, el Juzgado señaló:  

Afirma el  demandado ALGELMIRO AGUALIMPIA, que el día que jugaba la  boleta fue a cobrarle al demandante y este se negó a pagar el  excedente, pues según su dicho no hubo trueque o permuta, sino  que hubo abono al valor de la boleta que era de diez mil pesos  ($10.000), quedando un saldo de seis mil pesos ($6.000) que debía  cancelar el actor, tal y como lo expreso en la declaración  jurada que rindió en la notaría primera de Quibdó,  el 8 de septiembre de 2009, 14 meses después de ocurridos los  hechos, incluso con posterioridad a la presentación de la  demanda, al igual que la rendida por los señores VENTURA PINO  MORENO, y JAIME MENA PINO, la de éste último que carece  de total valor por cuanto no se indica persona alguna a quien se  supone se le hizo el requerimiento de pago, aunque la del demandado y  la del señor PINO MORENO tampoco ofecen certeza, teniendo en  cuenta que es contraria a lo manifestado por las dos testigos  presenciales de los hechos, amén de que al momento de que la  rifa jugara el encargado de la misma no informo a la administración  municipal que boletería entraba en juego y cual no, tal y como  lo indicó la Secretaría de Gobierno Municipal en  respuesta dada al Juzgado.  

(…)  tampoco aportaron los demandados la colilla de la boleta  correspondiente al número 8628 que fue la ganadora del premio  sorteado el 12 de julio de 2008, a fin de determinar y esclarecer si  en la misma se había imputado el pago o el abono como el mismo  lo ha alegado, lo que constituía una prueba valiosa, que  estaba en manos de los accionados, y tenían la carga de  aportar conforme con el artículo 177 del C.P.C., por ello no  puede hablarse de contrato no cumplido, toda vez que se encuentra  acreditada la existencia del negocio jurídico, pero no el  incumplimiento por parte del accionante, sino de los accionados (…).  

Por todo lo  anterior, concluyó:  

(…)  entre el demandante y el señor ANGELMIRO AGUALIMPIA, existió  una oferta hecha por el último y aceptada por el primero que  llevo a una permuta que en ultimas materializo el contrato de juego  de suerte y azar en la modalidad de rifa, consiste en que el  accionante participara en el sorteo de la rifa la Quibdoseña  que jugaba el día 12 de julio de 2008, en la que resulto  ganador del premio mayor conforme se desprende del formulario del  sorteo visible a folios 47, boleta que le fue entregada por el  demandado en forma de pago del servicio que le prestó, por lo  que debió tenérsele como participante del juego porque  pago el valor de la misma con su trabajo, por previo acuerdo entre él  y el vendedor de la rifa la Quibdoseña, quien además es  socio de la misma, razón por la cual este juzgado ordenara el  pago del premio a favor del demandante.  

Finalmente,  en lo que atañe a la obligación que radica en cabeza de  los demandados de responder por el premio derivado de dicho sorteo,  indicó:  

(…) debe  ser a cargo de todos los demandados que han actuado como socios de la  citada rifa, sociedad de hecho de la que se demuestra su existencia  con el oficio Número 097 del 17 de julio de 2009, por medio  del cual el Secretario de Gobierno del Municipio de Quibdó  informa que se le concedió permiso el 16 de mayo de 2008  mediante resolución número 005, con las boletas anexas  a la demanda y la contestación de la demanda; amen de ser  aceptado por los intervinientes que efectivamente han operado en  dicha actividad y bajo dicho nombre (…)  

De  lo anterior resulta, más allá de que la Corte comparta  el pensamiento del citado Despacho Judicial, que dicha argumentación  se apoyó en una debida motivación, en la que se valoró  en forma razonada lo sucedido en el proceso, por lo que no desconoció  el debido proceso de la accionante.  

3.  De allí que se concluya, que la  pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo  exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el  juzgador se fundó para arribar a tal conclusión,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y  legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para  realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por  supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que  en el presente caso no se vislumbran.  

Lo  pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio  criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión  que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la  acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional  no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de  los juicios.  

4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico  o ausencia de motivación, ni por ninguna otra actuación  caprichosa que el Juzgado accionado declaró la existencia del  contrato de juego de azar entre las partes y ordenó pagar el  premio, pues los motivos aducidos en su providencia constituyen una  interpretación judicial válida y razonable, por  lo que no se avizora la configuración de ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los  derechos fundamentales del accionante.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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