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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6559-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01083-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Claudia Edith Camargo Pardo frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso; extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión del juicio declarativo de existencia de unión marital de hecho promovido por Marina Escobar respecto de Pablo Emilio Camargo Ojeda.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica el amparo de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por las autoridades judiciales accionadas.
2. En apoyo de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de este resguardo, el 22 de junio de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró la existencia de la unión marital de hecho de Marina Escobar y Pablo Emilio Camargo Ojeda (q.e.p.d.), padre de la aquí quejosa, por el tiempo comprendido entre “(…) el 13 de abril de 1995 al 20 de noviembre 2006 (…)”, decretando a su vez, “(…) la disolución y liquidación del patrimonio [allí] conformado (…)”.
La anterior determinación fue ratificada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al desatar la impugnación formulada por la demandada, ahora tutelante.
Refiere que en el curso de esa actuación, “(…) se embargaron unas acciones [de su progenitor] en Acerías Paz del Río (…)”, las cuales, todavía se mantienen cauteladas por la desidia de la compañera supérstite de aquél para “(…) finiquitar la [citada] sociedad de hecho (…)”.
No obstante, aduce la actora que el 27 de enero de 2014 requirió al Juez a quo levantar las medidas decretadas sobre tales títulos, por haberle sido adjudicados sucesoralmente, siendo negado dicho pedimento por corresponder los mismos “(…) al trámite de la liquidación de la sociedad de hecho (sic) (…)”, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al desatar la impugnación formulada.
Al reiterar su petición el 6 de mayo de 2014, el citado despacho le dio trámite 7 meses después, esto es, el 26 de diciembre de 2014, corriéndole traslado de la misma a la señora Marina Escobar, quien guardó silencio. Desde ese momento, el funcionario accionado no ha realizado ningún pronunciamiento, pretiriendo la aplicación del “(…) inciso 2° del numeral 3° del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (…)”, máxime cuando han transcurrido más de 2 años de emitida la sentencia declarativa de la unión marital.
Advierte que la “(…) indefinición (…)” del juzgado entutelado para cancelar las aludidas medidas le provocan un perjuicio, pues necesita urgentemente redimir esas “(…) acciones (…)” para solventar sus gastos, teniendo en cuenta que es “(…) madre cabeza de familia y responde por dos hijos adolescentes (…)”, además, tiene varias deudas “(…) de las cuales por una de ellas se halla ejecutada (…)”.
3. Por tanto, implora ordenar dar respuesta a su reclamo relativo a levantar el embargo decretado sobre los títulos de participación del difunto Pablo Emilio Camargo Ojeda en Acerías Paz del Río S.A.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se limitó a reseñar la actuación, destacando que conoció en segunda instancia el proceso de unión marital de hecho de Marina Escobar y Pablo Emilio Camargo Ojeda (fls. 105 a 106, cdno. 1).
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso reseñó la actuación y allegó copia del auto de 5 de mayo de 2015 mediante el cual resolvió la petición de la actora, en el sentido de no acceder a ella “(…) por no ser aplicable el numeral 3° del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (…)”, pues los efectos de dicha norma se refieren a una “(…) sociedad conyugal entre esposos (…)” más no a la derivada de “(…) la unión marital de hecho (sic) (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El presente auxilio se concreta en establecer si el Juzgado de primer grado menoscabó las garantías superiores de la actora por tardarse en resolver el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del citado litigio sobre las acciones que Pablo Emilio Camargo Ojeda (q.e.p.d.) posee en Acerías Paz del Río S.A.
3. Si bien a Claudia Edith Camargo Pardo el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en primera y segunda instancia ya le habían negado su petición de cancelar las referidas cautelas, acude a este auxilio porque reiteró su requerimiento, sin obtener respuesta hasta la fecha.
No obstante, se advierte la improcedencia del resguardo, al avizorar la Corte prima facie que el funcionario a quo, en el trámite de este decurso, mediante proveído de 5 de mayo de 2015, resolvió la petición de la tutelante, negándose a acceder a lo pretendido por ella, expresando al respecto:
“(…) [H]abiendo sido puesta en conocimiento de la parte demandante la anterior solicitud, sin que emitiera ningún pronunciamiento al respecto y con el fin de [decidir] sobre la viabilidad de [conceder] lo pedido, se considera procedente en primer lugar, hacer referencia al contenido de la norma invocada por el apoderado de la demandada:
‘Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal no se hubiera promovido la liquidación de ésta y hecho las notificaciones del auto admisorio de la demanda y las publicaciones respectivas, se levantarán aún de oficio las medidas cautelares si existieren’ (subrayas del texto).
“(…) atendiendo a la parte resaltada y subrayada de la norma en mención, se establece que la misma no resulta aplicable a la solicitud impetrada por el apoderado de la demandada (…), pues éste corresponde a un proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, dentro del cual se declaró igualmente la existencia de una sociedad patrimonial de hecho. Tal situación no se asimila a la norma invocada por el abogado peticionario pues esta hace referencia a la sociedad conyugal entre esposos, sin conceder facultades a herederos (…).
“De conformidad con lo establecido en dicha norma, para su aplicación se requiere y resulta imprescindible que existan dos personas ligadas entre sí por el vínculo jurídico del matrimonio (que conste y se pueda probar con el correspondiente registro civil de matrimonio, expedido con las previsiones del Decreto 1260 de 1970). Igualmente, para poner en marcha lo dispuesto en esta normativa, se requiere que ambos cónyuges estén vivos, ya que son los únicos habilitados para tal fin. Lo anterior, en el entendido que los procesos contemplados en esta norma, esto es, la nulidad y divorcio del matrimonio civil, la separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales, sólo pueden ser adelantados por quienes están amparados por efectos de la ley, es decir, los cónyuges (…)”.
Contra la determinación precedente la actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales se hallan pendientes de resolver.
Así las cosas, se colige que en este momento no hay lugar a impartir una orden al funcionario de primer grado, teniendo en cuenta que la causa del reclamo se encuentra satisfecha.
En un asunto de similares contornos, relievó esta Sala:
“(…) [S]i la omisión por la cual la persona se queja (…) ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha] (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
En esa misma dirección, indicó:
“(…) [E]l ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
4. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Claudia Edith Camargo Pardo frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso; extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión del juicio declarativo de existencia de unión marital de hecho promovido por Marina Escobar respecto de Pablo Emilio Camargo Ojeda.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ.STC. 7 nov. 2012, Rad. 02211-01.
2 CSJ.STC. 20 nov. 2013, Rad. 00233-01.
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