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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC6560-2015
Radicación nº 25000-22-13-000-2015-00230-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y legalidad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no levantar la medida cautelar y no declarar la ilegalidad de la diligencia de remate de la cuota parte de los derechos y acciones que tenía sobre un predio, así como no conceder el recurso de apelación contra dicha decisión.
En consecuencia, pidió, que se revocaran los mencionados proveídos por no ajustarse a la ley.
B. Los hechos
1. Julio Cesar Delgadillo Rodríguez inició proceso ejecutivo contra el accionante, a fin de que éste le cancelaran la suma de $10.000.000, contenido en un cheque, junto con el valor de la sanción comercial por su no pago y los intereses respectivos. [Folio 43, c.1]
2. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Lenguazaque, que en auto de 24 de febrero de 2006 libró mandamiento de pago en la forma solicitada y posteriormente ordenó el embargo de los derechos de cuota que tenía el ejecutado sobre el predio identificado con el folio de matrícula No. 172-7958. [Folios 1 y 26, c.1]
3. Notificado el demandado, no presentó excepciones por lo que en auto de 17 de mayo de 2006, se dispuso seguir adelante con la ejecución, decretándose el avalúo y el remate de la cuota parte embargada al extremo pasivo. [Folio 2, c.1]
4. El 28 de marzo de 2007, se secuestró «la cuota parte de la cual es propietario el señor Neftaly Gaulteros en su calidad de demandado» y por ende, se hizo entrega simbólica a la auxiliar de justicia para que administrara la misma. [Folio 5, c.1]
5. El 19 de junio de 2014, aprendida y avaluada la cuota parte que tenía el ejecutado sobre el predio, se llevó a cabo la subasta pública de ésta, adjudicándola al señor Harold Jiovani Londoño Rubiano. [Folio 7, c.1]
6. En providencia de 4 de julio de 2014, corregida por proveído de 8 de agosto de 2014, se aprobó la almoneda, por lo que se dispuso el levantamiento de la medida cautelar, la inscripción de la venta y la entrega al rematante. [Folios 8 a 11, c.1]
7. El 27 de agosto de 2014, el ejecutado solicitó que: (i) se levantara las cautelas del predio adjudicado, porque él sólo tenía derechos y acciones sobre el terreno y de acuerdo con el inciso 1 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el acto administrativo 21 del 15 de septiembre de 2005 emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, éstos eran inembargables; y, (ii) se declarara ilegal la licitación realizada el 19 de junio de 2014. [Folio 54]
8. En auto de 2 de septiembre de 2014, se denegaron ambas peticiones, con sustento en que las determinaciones que decretaron las medidas preventivas y que aprobaron la venta estaban debidamente ejecutoriadas, por lo que se ordenó de nuevo la disposición de los derechos al adjudicatario. [Folio 50, c.1]
9. Inconforme el tutelante interpuso recurso de apelación. [Folio 51, c.1]
10. El 22 de septiembre de 2014, se hizo entrega simbólica al rematante de «los derechos de cuota que le corresponden al señor Neftaly Gualteros Santana sobre el inmueble», quien los recibió a satisfacción y señaló que hablaría con los otros condueños para realizar el correspondiente divisorio y poder legalizar su título.
11. El conocimiento de la impugnación correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca), que en auto de 14 de noviembre, lo admitió en relación a la petición de levantamiento de las cautelas y lo declaró inadmisible respecto de la determinación de negar la declaratoria de ilegalidad del remate. Contra dicha determinación no se interpuso recurso alguno. [Folio 54, c.1]
12. En providencia de 20 de febrero de 2015, se confirmó la decisión del a-quo, tras considerar que la petición de cancelar las medidas preventivas resultaba improcedente, por cuanto los derechos de cuota ya se habían subastado, lo que se aprobó mediante proveído que se encontraba ejecutoriado, en el que justamente se ordenó «la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la demanda, embargo y secuestro». [Folio 57, c.1]
11. En criterio del peticionario del amparo, con dichas actuaciones se vulneraron las garantías invocadas, porque a pesar de que sólo era propietario «de unos derechos de cuota sobre el bien», éstos se le embargaron y remataron, en contravía de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el acto administrativo 21 del 15 de septiembre de 2005 emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, preceptos que establecen que éstos son «inembargables»; y aún más grave, los juzgadores se negaron a levantar «la medida cautelar».
De igual forma, indica que no obstante de que el fallador de primera instancia conociera la irregularidad, se negó a declarar la ilegalidad del remate y el a-quem inadmitió su recurso de apelación en relación a esta determinación, en detrimento de sus derechos. [Folio 1, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 9 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 41, c.1]
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque, remitió el expediente contentivo del juicio objeto de la censura y solicitó se denegara el amparo, porque dentro de dicho trámite se han garantizado los derechos fundamentales del accionante y su argumentos no tienen asidero fáctico, ni legal. [Folio 52, c.1]
3. En providencia de 21 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo, tras considerar que no existía vulneración de las garantías constitucionales y que las decisiones acusadas se profirieron de conformidad con lo dispuesto en el estatuto procesal civil. [Folio 74, c.1]
4. En desacuerdo el tutelante, impugnó la determinación. [Folio 84, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el sub-judice no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del promotor del amparo, ya que las providencias de 2 de septiembre de 2014 y 13 de abril de 2015, por medio de las cuales se negó la petición de levantamiento de medidas cautelares y se confirmó dicha determinación, no fueron producto del capricho o antojo de los juzgadores sino de un análisis normativo y probatorio razonable.
En efecto, el a-quem al resolver sobre la apelación del mencionado auto, expuso que el objeto y la finalidad de las cautelas «era la de garantizar el cumplimiento de obligaciones a cargo del deudor demandado, mediante la persecución de los bienes que conforman su patrimonio y de ser el caso cubrir la deuda con el producto del remate», y que «efectuado el remate de los bienes cautelados, desaparece la utilidad de la medida cautelar decretada, pues obvio que a través de la subasta pública el bien respectivo ha salido del patrimonio del deudor demandado y ha ingresado al de la persona que lo remató».
De ahí que como en el caso la almoneda ya se había efectuado y aprobado, la petición «de medidas cautelares decretadas respecto del bien antes referido, fundada en la inembargabilidad de los derechos que presuntamente detentaba el demandado, resulta improcedente, pues se itera, tales facultades ya fueron objeto de remate y éste a su vez, fue aprobado mediante providencia debidamente ejecutoriada», además que de manera trascendente, en la providencia que ratificó la venta se ordenó la cancelación de las medidas, por sustracción de materia, el pedimento resultaba improcedente y se debía confirmar la decisión del a-quo.
Consideraciones que no lucen arbitrarias ni caprichosas, pues obedecieron a la interpretación razonable que el funcionario realizó de las circunstancias especiales del caso, frente a la normatividad aplicable, la cual no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados.
3. De igual forma, ocurre con la determinación de 2 de septiembre de 2014, mediante la cual se negó la petición de ilegalidad de la diligencia de remate, sustentada en la inembargabilidad de los derechos de cuota, pues el Juzgador sostuvo que no era posible, como quiera que la providencia que había aprobado la almoneda se encontraba debidamente ejecutoriada.
Argumento que se ajusta a lo establecido en el artículo 530 del Código de Procedimiento que establece que «Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de ésta, no serán oídas».
Así, que si el juez optó por negar la petición de revisar la posible irregularidad advertida por el ejecutado, tal providencia no fue arbitraria o caprichosa.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
4. Finalmente en cuanto a la providencia de 14 de noviembre de 2014, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesta contra el proveído en el que se negó la ilegalidad del remate, debe decirse que el amparo se advierte improcedente, toda vez que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, le resulta lesiva.
Sin embargo, el reclamante no interpuso el señalado instrumento, con lo que dejó de utilizar un mecanismo defensivo que podía ejercer al interior del proceso, idóneo por su naturaleza, para esgrimir la argumentación en la cual edifica su inconformidad.
5. Al margen de lo anterior, aún si se no se tuviera en cuenta el principio de subsidiariedad, tampoco se muestra que la determinación de inadmisibilidad de la alzada sea antojadiza, por el contrario, la motivación de la providencia es razonable.
En efecto, se encuentra que el Juzgador de segunda instancia en uso de la facultad dispuesta en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, determinó que no era posible admitir la impugnación, por cuanto el auto que negaba la ilegalidad de una decisión no era susceptible de apelación de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o por alguna actuación caprichosa que los accionados tomaron sus determinaciones, pues los motivos que adujeron en sus providencias constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ