STC 6750 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6750-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00337-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  5 de marzo de 2015  por la Sala de  Casación Penal,  en la acción de tutela promovida por Luis  Gilberto Masmuta Yaqueno contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Sibundoy, (Putumayo), con ocasión del juicio penal seguido  frente al gestor por los delitos de “(…) acceso  carnal violento y acceso carnal con persona puesta en incapacidad de  resistir (…)”.  

1. ANTECEDENTES  

1.        El  peticionario reclama el amparo de su derecho de defensa,  presuntamente lesionado por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 a  9, cdno. 1):  

2.1.  Dentro de las diligencias aquí censuradas fue condenado por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy a la pena principal de 176  meses y 6 días de prisión, sanción que el  Tribunal Superior de Pasto, aumentó  a 235 meses y 15 días  de cárcel.  

2.2.  Refiere que “(…) fue  sentenciado dos veces por el mismo delito,  acceso  carnal violento en concurso con acceso carnal con persona puesta en  incapacidad de resistir (…)”;  e indica que la autoridad del conocimiento omitió la  valoración de la prueba testimonial que lo beneficiaba.  

2.3.  Aduce que durante el curso de la causa surgieron un sinfín de  irregularidades por parte del ente investigador y del juez de  instancia.  

3.        Pide,  por tanto, “(…) la  revisión procesal como reza el [artículo]  220 [de  la]  Ley 600 de 2000 y sean tenidas en cuenta cada una de las pruebas  anexadas (…)”  (fl. 6, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de los                  accionados y                  vinculados    

a)        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  expuso haber respetado las normas procedimentales y sustanciales  reguladoras del asunto materia de reproche tutelar y allegó  copia de la decisión censurada (fls. 54 – 55 y 65 a 91,  cdno. 1).  

b)        El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy -Putumayo solicitó  la improcedencia del amparo constitucional al no cumplir con el  requisito de inmediatez, además de no ser el mecanismo  indicado para intentar la revisión de la providencia  reprochada. (fls. 56  y 59, ídem).  

c)        La  Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Sibundoy se opuso al  resguardo apoyada en que “(…) la  revisión  solicitada no se tramita por Acción de Tutela, sino con una  demanda de revisión autónoma (…) (fls.  97 al 99, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

La  Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda  suplicada por estimar el incumplimiento de los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez. El primero, por cuanto el  querellante al interior del caso denunciado,  omitió “(…)  acudir  al recurso extraordinario de casación, medio idóneo  para la protección de las garantías fundamentales y sin  cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela   (…)”  y, el segundo, porque han pasado más de seis (6) años y  seis (6) meses desde cuando cobraron ejecutoria los pronunciamientos  fustigados  (fls.  100 al 117, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La formuló  el gestor reiterando los argumentos utilizados en el líbelo  genitor (fls. 126 al 133, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Examinado  el auxilio y las probanzas adosadas, se colige la improcedencia del  resguardo por incumplirse el presupuesto de inmediatez.  

2.  Justamente,  se encuentra que si bien mediante  decisión de 1 de septiembre  de 2008 la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  reformó la providencia de 6 de junio de ese año, con la  cual el a  quo  condenó al tutelante por los delitos de “(…)  acceso  carnal violento, en concurso sucesivo homogéneo y acceso  carnal con persona puesta en incapacidad de resistir (…)”,  aquél sólo concurrió a esta acción el 23  de febrero de 2015, habiendo  transcurrido más de seis  (6) años y cinco (5) meses  desde cuando se dictó el proveído censurado, período  que supera el lapso adoptado por la Sala como razonable para reclamar  la protección.  

Sobre este  aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Desde  esta perspectiva, si el promotor se demoró para presentar la  demanda constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios accionados en las providencias  reseñadas, máxime si no se adujeron razones para  justificar tal desidia.  

3.        Refuerza  la denegación del amparo el desconocimiento del principio de  subsidiariedad, por cuanto, el actor no atacó el fallo de 1 de  septiembre de 2008, a través del recurso extraordinario de  casación, procedente conforme lo consagra el artículo  180 del Código de Procedimiento Penal.  

De  esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el  campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades  aquí planteadas.  

Según  lo ha expresado esta Sala:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

4.  Sin embargo, no se puede perder de vista, que si el deseo del gestor  es promover la acción de revisión contra la sentencia  proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, aún cuenta con la posibilidad de hacerlo,  pues de acuerdo a las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, no existe un  término específico para su presentación.  

5.        En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Sentencia          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          CSJ.          STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de          septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y          0176-01, respectivamente.  

      

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