STC 6860 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6860-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01088-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Álvaro Suárez Mendoza, frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada  por los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo,  Martha Patricia Guzmán Álvarez y Luisa Myriam Lizarazo  Ricaurte, y los Juzgados Catorce Civil Municipal, Treinta y Cuatro  Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito,  todos de esta misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del  juicio ejecutivo singular que le inició Fabio Eberto Chavarro  Sánchez.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que el señor  Fabio Eberto Chavarro Sánchez el 30 de noviembre de 2009  solicitó su «interrogatorio  anticipado de parte, con el fin de constituir prueba de confesión  respecto a la deuda por préstamo de $35.000.000»,  trámite que le correspondió al despacho municipal  encartado, del cual reprocha no haberle notificado en forma personal  el auto que fijó nueva fecha y hora para la diligencia, sino  que lo hizo por estado de fecha 9 de abril de 2010 y, en consecuencia  «resolvió  dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 210 del  C.P.C., presumiendo cierto los hechos susceptibles de prueba de  confesión sobre los cuales versaban las preguntas 1 a 7  contenidas en el interrogatorio escrito, incurriendo en error  judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de  justicia y generando por ello, la nulidad absoluta de la audiencia  celebrada el día 23 de junio de 2010 como interrogatorio de  parte-prueba anticipada».  

2.2. Que con la  anterior actuación el convocado promovió el asunto de  marras, correspondiéndole el conocimiento del mismo al juzgado  de circuito censurado, quien en proveído de 11 de octubre de  2010 libró mandamiento de pago «omitiendo  verificar y cotejar en los documentos aportados como base del título  ejecutivo, la aplicación de los requisitos formales y de fondo  para su constitución, contemplados como rigurosos en los  artículos 205 y 301 del C.P.C. … en consecuencia el  proveído de 11 de octubre de 2010 expedido por el Juzgado 34  Civil del Circuito de Bogotá que libró el mandamiento  de pago, está viciado de nulidad absoluta, por consecuencia  sobreviniente, toda vez que el título ejecutivo es  inexistente».  

2.3. Que «ante  la evidente omisión de la citación personal y  consecuente, ausencia de notificación personal al absolvente  de la fecha señalada para el interrogatorio de parte como  prueba anticipada, la obligación es inexistente, por defecto  procedimental en la constitución del documento soporte o base  del título ejecutivo. La audiencia de interrogatorio de parte  como prueba anticipada celebrada, el día 23 de junio de 2010,  viciada por ello de nulidad absoluta. Omisión en que no solo  incurre el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, sino también  el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, quien debió  rechazar la demanda ante el defecto procedimental en la constitución  del documento que sirvió de título ejecutivo. Análisis  o examen que omitió realizar al tenor del 488 del C.P.C., en  sus requisitos tanto formales, como de fondo. No previo en este caso  especial, de prueba anticipada y riguroso cumplimiento, lo dispuesto  en los artículos 205 y 301 del C.P.C.».  

2.4. Que el juez  de circuito acusado dictó sentencia el 13 de agosto de 2012,  en la que resolvió declarar probadas las excepciones de fondo  que propuso (inexistencia  de la obligación e inexistencia de los elementos axiológicos  del contrato)  pero «desconociendo  la inexistencia del título ejecutivo en los documentos  allegados en 19 folios contentivos como base de la ejecución,  no valoró ni verificó las pruebas documentales  allegadas en los 19 folios contentivos como base de la ejecución,  omitió en ellas determinar el cumplimiento riguroso de los  artículos 205 y 301 del C.P.C.», determinación  que fue impugnada por el acreedor.  

2.5. Que el  tribunal encartado en providencia de 3 de mayo de 2013 al desatar la  alzada revocó la del a-quo  y,  en su lugar, ordenó «seguir  adelante la ejecución»  y, «omitió  verificar y cotejar en los documentos aportados como base del título  ejecutivo las rigurosas exigencias para su constitución de que  tratan los artículos 205 y 301 del C.P.C., pues en las  consideraciones de su sentencia admite lo acá tutelado y  guardó silencio sobre la notificación por estado  surtida ilegalmente, que reposa en las pruebas documentales allegadas  en 19 folios como base de la ejecución…».  

2.6. Que el  expediente con posterioridad fue asignado al Juez Cuarto de ejecución  también accionado, quien en auto de 3 diciembre de 2013 avocó  conocimiento, ante quien solicitó «la  ilegalidad del auto de fecha 11 de octubre de 2010 y por consecuencia  sobreviniente de las actuaciones de los despachos judiciales»,  pero el 13 de marzo de 2014 se le denegó por improcedente tal  requerimiento «con  los argumentos de que las actuaciones sobre decisiones que se  encuentran en firme y ejecutoriadas son improcedentes y que los  términos y oportunidades señaladas en el C.P.C., son  perentorias e improrrogables…».  

3. Pidió,  en consecuencia, se «disponga  las medidas protectoras concernientes, sobre la irregularidad de lo  surtido, declarando el error procedimental advertido, su nulidad  absoluta, como la audiencia de interrogatorio de parte celebrada el  23 de junio de 2010 por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá  y la consecuente nulidad sobreviniente o insubsistencia de lo actuado  por el Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito y finalmente,  negando el mandamiento de pago decretado por el Juzgado 34 Civil del  Circuito como la providencia de fecha 3 de mayo de 2013 del Tribunal  Superior de Bogotá» (fls.  35-54 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Catorce Civil Municipal censurado, señaló que  «efectivamente  en este Despacho se tramitó la prueba anticipada No.  2009-1991, que actualmente se encuentra en archivo central. Dichas  diligencias fueron radicadas el día 30 de noviembre del año  2009 y tenían como finalidad citar al señor Álvaro  Suárez Mendoza, para que rindiera interrogatorio anticipado de  parte, que se le formularía por parte del apoderado judicial  del señor Fabio E. Chavarro Sánchez. Ante la  inasistencia del citado a la audiencia el día 23 de junio de  2010, se expidieron copias auténticas con la constancia de ser  primera copia que presta mérito ejecutivo»  (fl. 65 ibídem).  

El  despacho de ejecución, manifestó que «si  su protesta se dirige contra el proveído de 13 de marzo de  2014, en el que se negó su petición de declaratoria de  ilegalidad, evidentemente incumple con el presupuesto de inmediatez  que gobierna este tipo de acciones. Obsérvese que para la hora  actual ha transcurrido un tiempo bastante prolongado desde que se  adoptó esa determinación, circunstancia que en si misma  considerada torna impróspera la protección  constitucional invocada» (fls.  66-67).  

La  Jueza Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad, anotó  que «este  estrado judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno del  accionante pues las actuaciones aquí surtidas han estado  ceñidas al trámite consagrado por el legislador para el  tipo de diligencias como las que nos ocupa y de ser necesario se le  requiera para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones  constitucionales, con similares hechos, pretensiones y derechos que  puedan entorpecer la administración de justicia y la celeridad  procesal que corresponde desgastando de esta forma el aparato  jurisdiccional en instancias constitucionales con hechos plenamente  superados que han sido objeto de debate y desatados en las instancias  correspondientes no accediendo a lo impetrado por improcedente e  inconducente y lo que deberá seguir es la negación del  amparo rogado»  (fls. 74-75).  

El  Tribunal censurado guardo silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende se declare la «nulidad  absoluta del  interrogatorio de parte celebrada el 23 de junio de 2010 por el  Juzgado 14 Civil Municipal, el mandamiento de pago decretado por el  Juzgado 34 Civil del Circuito, la providencia de fecha 3 de mayo de  2013 del Tribunal Superior de Bogotá y lo actuado por el  Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  fáctico y procedimental».  

3. Observa  la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo,  en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:  

a) El 23 de junio  de 2010 el Juzgado Catorce Civil Municipal dentro de la actuación  de prueba anticipada promovida por Fabio Chavarro Sánchez  contra Álvaro Suárez Mendoza (aquí accionante),  resolvió «presumir  ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre  los cuales versan las preguntas 1 a 7 contenidas en el interrogatorio  escrito»  (fls. 4-17 Cdno. 1 original).  

b) El 11 de  octubre de 2010 el Despacho Treinta y Cuatro Civil del Circuito libró  mandamiento de pago a favor de Fabio Chavarro Sánchez y contra  Álvaro Suárez Mendoza, por la obligación de  $35.000.000 contenida en el interrogatorio de parte aportado y base  de ejecución, el deudor contestó el libelo y propuso  como excepciones de mérito «inexistencia  de la obligación, inexistencia de los elementos axiológicos  del contrato, título ejecutivo viciado de nulidad por fraude  procesal, abuso del derecho y condena en costas y perjuicios»  (fls. 33 y 41-49 ibídem).  

c) El 13 de agosto  de 2012 se dictó sentencia en la que se dispuso «declarar  probadas las excepcione de fondo que alegó la parte demandada  y negar las pretensiones de la demanda», determinación  que fue impugnada por el acreedor  (fls.83-85  y 88).  

d) El 3 de mayo de  2013 el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada  revocó el fallo del a-quo  y, en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución y  el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y  secuestrados (fls. 20-31 Cdno. 3).  

e) El 3 de  diciembre de 2013 la Jueza Cuarta de Ejecución Civil del  Circuito avocó conocimiento del sub  júdice  y en auto de 13 de marzo de 2014 negó por improcedente la  declaratoria de ilegalidad invocada por el quejoso, por cuanto  sostuvo «comoquiera  que pretende actuaciones sobre decisiones que se encuentran en firme  y ejecutoriadas, además, recuérdese que los términos  y oportunidades señaladas en el C.P.C., son perentorios e  improrrogables, de conformidad con el artículo 118 ibídem»,  decisión  contra la que interpuso recurso de reposición y apelación,  los cuales fueron resueltos desfavorablemente en auto de 3 de junio  de 2014  (fls. 119 y 141-163, 166-167 y 184 Cndo. 1).  

f) El 25 de agosto  siguiente el despacho de ejecución rechazó de plano el  incidente de nulidad soportado en el numeral 8º del artículo  140 del C.P.C., promovido por el aquí accionante, quien en  desacuerdo presentó «recurso  de reposición y en subsidio de apelación»  el primero fue negado, el segundo pese haber sido concedido con  posterioridad fue declarado desierto por la no cancelación de  expensas (fls. 1-28 Cdno. incidente de nulidad).  

g) En proveído  de 2 de febrero de 2015 el despacho de ejecución censurado,  señaló que «respecto  a la declaratoria de ilegalidad elevada por el apoderado judicial de  la parte demandada, el memorialista deberá estarse a lo  resuelto en autos de 13 de marzo de 2014 y 3 de junio de 2014, en los  que se indicaron las razones por las que no era viable su pedimento»,  inconforme propuso «reposición  y en subsidio apelación»,  y el 20 de febrero siguiente mantuvo la decisión y denegó  la alzada (fls. 189-191 y 193).  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la  queja que involucra la actuación del Tribunal Superior de  Bogotá, al haber proferido el fallo de segunda instancia el 3  de mayo de 2013 en el que revocó el del a-quo  y, en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución y  con ello agotó la jurisdicción dentro del litigio  descrito anteriormente;  la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, ello  a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentación  de la acción de tutela fue el 19 de mayo de 2015.  

Sea del caso,  precisar que la misma suerte corre la queja enfilada contra: i) la  diligencia de 23 de junio de 2010 (prueba anticipada-interrogatorio)  practicada por el Juzgado municipal encartado, ii) el mandamiento de  pago proferido por el despacho del circuito cuestionado el 11 de  octubre de 2010 y iii)  el rechazo de ilegalidad de la «orden  de pago»  contenido en auto de 13 de marzo y mantenido el 3 de junio de 2014  por la jueza de ejecución; comoquiera  que entre dichas fechas y la salvaguarda impetrada (19 de mayo de  2015) ha pasado entre cuatro, tres años y nueve meses,  respectivamente.  

5. Es por eso que  el gestor no puede acudir a este medio para señalar la  afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que  no existe término de caducidad para invocar la  «protección  constitucional»,  sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es  otra que el amparo  inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

Sobre esta materia  la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991  había señalado  para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por  sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con  posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20  May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y  00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22  Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010,  rad. 02470-01, 13  Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y  02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct.  2014, rad. 00262-01).  

6.  Ahora bien, en lo que refiere a la inconformidad expuesta contra las  demás actuaciones adelantadas por el juzgado de ejecución  censurado, pretendiendo la nulidad de lo adelantado, encuentra la  Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar comoquiera  que de las decisiones emitidas desde que avocó el conocimiento  del sub  júdice,  tales como: i)  25 de agosto y 19 de septiembre de 2014 (rechazó de plano  nulidad y mantiene decisión) y, ii)  2 y 20 de febrero de 2015 (niega control de legalidad y los recursos  interpuestos), no  se observa proceder constitutivo de «defecto  fáctico y procedimental»,  que  amerite  la intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia,  descartando por tanto un actuar antojadizo.  

En efecto, lo que  ha pedido el quejoso ante la autoridad de ejecución es obtener  la nulidad de lo actuado en el sub  júdice,  recriminando en particular, la prueba anticipada y el mandamiento de  pago atrás reseñado, obteniendo siempre como respuesta  una negativa, toda vez que pretende cuestionar «actuaciones  sobre decisiones que se encuentran en firme y ejecutoriadas»,  recordándole al ejecutado (aquí accionante) que «los  términos y oportunidades señaladas en el C.P.C., son  perentorios e improrrogables de conformidad con el artículo  118 ibídem».  

7.  Así  las cosas, como  ya se dijera, las  reseñadas  providencias,  no lucen  arbitrarias,  por  lo que independientemente  que la prohíje, no pueden  tildarse de abiertamente caprichosas  para que sean  objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando  reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

8.  Al respecto,  esta Corporación ha reiterado, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(con  impedimento)  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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