STC 7002 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7002-2015  

Radicación  nº.   05000-22-13-000-2015-00076-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  formulada respecto del fallo de 24 de abril de 2015, proferido por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, que negó la tutela de Ramiro de Jesús Guzmán  Zapata frente al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó;  siendo vinculados Nelson de Jesús Flórez León,  Rosita María Blanquiceth Hernández, Yaquelina del  Carmen Flórez Flórez, Nilson de Jesús Flórez  Blanquiceth y la Empresa de Aseo de Carepa S.A. E.S.P.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron  transgredidos el debido proceso y el acceso a la administración  de justicia.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías todo lo actuado  en el juicio de responsabilidad civil extracontractual en el que se  le condenó conjuntamente con la  Empresa de Aseo de Carepa S.A. E.S.P. a pagar perjuicios por  accidente de  tránsito a  favor de Nelson de Jesús Flórez León, Rosita  María Blanquiceth Hernández, Yaquelina del Carmen  Flórez Blanquiceth y Nilson de Jesús Flórez  Blanquiceth.  

3.-  Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios  575 a 581).  

3.1.-  Que la acusada lo tuvo por enterado de la admisión del libelo  por aviso, cuando nunca recibió documento en ese sentido, ni  le designó curador ad-litem.  

3.2.-  Que supo de la existencia del pleito cuando la codemandada le  solicitó que otorgara poder, pero luego le dijo que éste  no había sido aceptado porque se aportó vía fax  y debía esperar a que lo llamaran.  

3.3.-  Que el Despacho le impuso la obligación de pagar  solidariamente los  daños causados (febrero 20 de 2015).  

3.4.-  Que la querellada incurrió en una vía de hecho porque  no le dio la oportunidad de oponerse a las súplicas; además,  no integró el contradictorio con el conductor de otro vehículo  involucrado en el choque cuya culpabilidad fue establecida por la  autoridad vial y dictó sentencia «incongruente»  porque valoró indebidamente las pruebas.  

4.-  Pide anular el veredicto cuestionado y rehacer el trámite  desde el comienzo (folio 582).  

II.-  RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Juzgado  Civil del Circuito de Apartadó dijo que los convocados están  representados por la misma mandataria, quien se opuso, y por ello  conocía con antelación el litigio (folios 29 y 30).  

Nelson  de Jesús Flórez León  y Rosita María Blanquiceth Hernández narraron lo  acontecido y manifestaron que se respetó el rito legal en la  contienda (folios 601 a 607).  

Los  restantes  vinculados guardaron silencio.  

III.-  DETERMINACIÓN  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la  salvaguarda porque el peticionario sí fue informado del asunto  y estuvo asistido por una profesional del derecho; añadió  que no interpuso recursos frente al auto que negó la  «excepción»  previa de «falta  de legitimación por pasiva»,  ni apeló el fallo que no acogió la de mérito  denominada «inexistencia  de la obligación»  (folios 608 a 613)  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  afectado insistió  que nunca se le comunicó la litis;  que cuando ingresó el mandato al Despacho (abril 16 de 2010)  aún se estaba procurando su comparecencia y que el mismo «no  reunió las cualidades necesarias»  porque no era original y carecía de la firma de la apoderada,  a quien no se le reconoció facultad para obrar en su nombre  (folios 618 a 620).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si la censurada vulneró  las prerrogativas aducidas al tener por notificado al inconforme  dentro del pleito civil que motiva el resguardo.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a ésta y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, está demostrado lo que a  continuación se destaca:  

3.1.-  Que el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó admitió  la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual  por accidente de tránsito de Nelson  de Jesús Flórez León, Rosita María  Blanquiceth Hernández, Yaquelina del Carmen Flórez  Flórez, Nilson de Jesús Flórez Blanquiceth,  Nelson Flórez Hernández y Elba Rosa León de  Flórez contra la Empresa de Aseo de Carepa S.A. E.S.P. y  Ramiro de Jesús Guzmán Zapata (diciembre 3 de 2009),  folio 51.  

3.2.-  Que la sociedad se enteró a través de abogada (abril 16  de 2010), quien en ese instante formuló como «excepción  previa»  la de «falta  de legitimación en la causa por pasiva»  y de fondo «inexistencia  de la obligación»  a favor de ambos demandados y adjuntó poder de este último  presentado personalmente en Notaria el 10 de ese mes (57 a 62 y 240 a  243).  

3.3.-  Que el servicio de correo certificó la entrega del aviso a  Guzmán Zapata el 1º de julio de 2011 (folio 208).  

3.4.-  Que el Despacho desestimó la primera defensa referida  (septiembre 22 de ese año), sin que ello fuera recurrido;  corrió traslado de la de mérito y reconoció a la  mandataria de ambos otorgantes (octubre 3 siguiente), folios 212, 249  a 252.  

3.5.-  Que la encartada dictó sentencia en la que  condenó a  los «convocados»  a pagar setenta y cuatro millones novecientos quince mil doscientos  setenta pesos ($74´915.270), ciento setenta y nueve millones  novecientos noventa y nueve mil novecientos dieciocho pesos con  treinta y siete centavos ($179´999.918,37) y treinta millones  de pesos ($30´000.000) a Nelson de Jesús Flórez  León; veinte millones de pesos ($20´000.000) a Rosita  María Blanquiceth Hernández y quince millones de pesos  ($15´000.000)  a Yaquelina  del Carmen Flórez Flórez y Nilson de Jesús  Flórez Blanquiceth por los daños causados y negó  las pretensiones de Nelson Flórez Hernández y Elba Rosa  León de Flórez (febrero 20 de 2015), la que no fue  apelada (folios 220 a 237).  

3.6.-  Que el petente no ha solicitado la nulidad en el asunto, ni acreditó  haber instaurado recurso de revisión (folios 1 a 574).  

4.-  No se accederá a la impugnación, por los motivos que  pasan a mencionarse:  

4.1.-  El  ataque que formula el libelista por su indebida notificación  se torna apresurado, pues, para cuando radicó el auxilio no  había puesto de presente ante el funcionario de conocimiento  las supuestas irregularidades, sin que se pueda suponer o inferir la  manera en que se resolverá.  

Es  por esto que el actor no puede acudir directamente a la tutela sin  haber agotado previamente todos los mecanismos de defensa, ya que  ello atenta contra su carácter subsidiario.  

Esta  Corte expuso sobre el tema en STC9043 de julio 11 de 2014  

(…) Si  en criterio del querellante se originó la nulidad por indebida  notificación, debe invocar la supuesta anomalía ente el  Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla a efecto de que la  resuelva y, de ser el caso, adopte las medidas de saneamiento a que  haya lugar… Esto es así porque, como ha señalado  la Corte, quien considere amenazados o transgredidos sus derechos  dentro de un litigio, debe acudir primero al funcionario de  conocimiento y esperar que éste se pronuncie al respecto, sin  que la tutela pueda presentarse prematuramente para resolver las  inconformidades de los intervinientes.  

4.2.-  El gestor no controvirtió oportunamente a través de  apelación el fallo que le fue adverso, por lo que  desperdició  la oportunidad de debatir dentro del mismo pleito su desenlace y la  valoración probatoria.  

El  remedio en mención era viable según el artículo  351 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Son  apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se  dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en  casación per  saltum,  si fuere procedente este recurso».  

Así,  esta Sala ha sido enfática al señalar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 25 de  septiembre de 2014, exp. STC13038).  

4.3.-  El  actor cuenta con la opción de interponer recurso de revisión  contra  el fallo ordinario, independientemente de su resultado, escenario  apropiado para exponer los reproches aquí denunciados, más  concretamente los referentes a la falta de notificación,  siempre y cuando atienda la oportunidad legal establecida en el  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.  

Esta  situación particular impide abrir un debate por vía  constitucional frente a aspectos que pueden ser planteados dentro de  la causa,  respetando obviamente las reglas propias del juicio, por cuanto ello  atenta contra la naturaleza residual del auxilio y se enmarca dentro  de la causal establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de  1991.  

(…)  es  evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el  Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el  ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa,  ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir  mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad  o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que  soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en  conocimiento del juez competente las irregularidades aquí  planteadas, entre ellas, la indebida notificación (CSJ  STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, reiterada  en STC2435 de 5 de marzo de 2015).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Ausencia  justificada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *