STC 7031 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7031-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00806-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada respecto del fallo de 6 de mayo del año  en curso, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que desestimó la tutela de Harold Bueno  Zúñiga frente a la Fiscalía 61 Delegada ante la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  siendo vinculados la Fiscalía 83 Seccional, el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de esta ciudad, Carlos Enrique Namen Vargas,  Heriberto Angulo Gaona y Luis Guillermo Namen Rodríguez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando  mediante apoderado, el actor sostiene que le fueron transgredidos los  derechos al debido proceso, defensa e igualdad.  

2.- Señala  como contrarias a sus garantías los proveídos que se  abstuvieron de iniciar investigación penal en contra de Carlos  Enrique Namen Vargas y Heriberto Angulo Gaona.  

3.-  Soporta  la solicitud en los supuestos que pasan a compendiarse (folios 1 a  7):  

3.1. Que en el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá Carlos  Enrique Namen Vargas y Heriberto Angulo Gaona le iniciaron juicio de  pertenencia a la empresa Serralde Hermanos & Cía. Ltda.,  Sherman & Cía., que él representa.  

3.2. Que como los  usucapientes ejecutaron «actuaciones  indebidas les instauró» querella  por fraude procesal que correspondió a la Fiscalía 83  Seccional de esta capital (25 ag. 2011).  

3.3. Que luego de  evacuar varias pruebas dicha autoridad dictó «escuetamente  resolución inhibitoria»,  la que fue confirmada por la Fiscalía 61 Delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar  la alzada interpuesta.  

3.4. Que allí  se omitió hacer pronunciamiento respecto de que en el juicio  civil se convocó como sujeto pasivo a una persona que no era  titular de ningún derecho real sobre el inmueble objeto de  litigio y, además, que uno de los usucapientes aparece como  dueño, siendo que tales aspectos son de suma importancia  porque ha permitido que en dicho asunto no se haya emitido una  decisión de fondo.  

3.5. Que la  sociedad se encuentra gravemente perjudicada porque no ha podido  disponer, usar y gozar del bien raíz.  

4.- Pide ordenar a  la acusada «que  se pronuncie acerca de todos y cada uno de los hechos puestos en su  conocimiento»  (fl. 8).  

II.- RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

Los citados  Heriberto Angulo Gaona, Carlos Enrique Namen Vargas y Luis Guillermo  Namen Rodríguez aseveraron que no se han incorporado nuevas  evidencias que permitan reabrir la noticia criminal (fls. 56 a 64).  

La Fiscal Delegada  ante el Tribunal Superior se limitó a remitir copia de la  actuación censurada (fls. 79 y 80).  

Por su parte el  Fiscal 139 Seccional informó que había recibido el  expediente de su homólogo 83 por haber sido suprimido y anexó  reproducción de la providencia dictada (fl. 94).  

El Juez Séptimo  Civil del Circuito manifestó que no podía expresar  ninguna reflexión sobre los hechos, porque los autos que son  materia de reproche los emitieron otros estrados (fl. 119).  

No concedió  la salvaguarda porque concluyó que el libelista tiene a su  alcance un medio eficaz previsto en el artículo 328 de la Ley  600 de 2000, aplicable al caso por tratarse de hechos ocurridos en su  vigencia, cual es pedir la revocatoria de lo censurado aunque esté  ejecutoriado, siempre que aparezcan «nuevos»  elementos de convicción que desvirtúen los fundamentos  que sirvieron de base para su emisión, amén  de que no se demostró encontrarse frente a un perjuicio  irremediable (fls. 121 a 128).  

VI.-  IMPUGNACIÓN  

El actor expuso  similares argumentos a los vertidos en el escrito genitor (fls. 136 a  140 y 142 a 150).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  queja tiene como propósito establecer si la autoridad  accionada quebrantó las prerrogativas imploradas por haber  confirmado la providencia del a  quo  mediante la cual dictó «resolución  inhibitoria»  a favor de Carlos  Enrique Namen Vargas y Heriberto Angulo Gaona.  

2.- Las  providencias son, por regla general, ajenas al examen propio de la  tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros  remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que más adelante habrá de hacerse  está acreditado los siguientes hechos:  

3.1.- Que en el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá se tramita  proceso ordinario de pertenencia que  Carlos Enrique Namen Vargas y  Heriberto Angulo Gaona iniciaron frente a María Inés  Bernal Castillo y «Serralde  Hermanos & Cía. Ltda.»,  respecto de los apartamentos 101, 201, 202, 301, 302, 401, 402 y la  terraza del bloque A y 101, 201, 301, 302 y 402 del B ubicados en la  carrera 13 Nº 64-55 de esta ciudad.  

3.2. Que el asunto  se encuentra en la fase probatoria.  

3.3. Que la  sociedad Serralde Hermanos & Cía. Ltda., representada por  Harold Bueno Zúñiga, denunció a los demandantes  por el punible de fraude procesal cuyo conocimiento fue asignado a la  Fiscalía 83 Seccional, soportado en que la acción civil  se dirigió contra una persona jurídica inexistente  «Serral  de Hermanos & Cía. Ltda.»  y no se acompañó el certificado de la Cámara de  Comercio, circunstancia que «indujo  en error»  al juzgador de conocimiento para su admisión.  

3.4. Que agotado  el período probatorio se dictó «resolución  inhibitoria»,  por atipicidad del comportamiento (18 mar. 2014), folios 95 a 98.  

3.5. Que la  Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá la confirmó al desatar la apelación  interpuesta por la empresa querellante, soportado en que no  constituye conducta dolosa el hecho de haberse indicado que la  persona jurídica convocada se llamaba «Serral  de Hermanos & Cía. Ltda.»  cuando su nombre real es «Serralde  Hermanos & Cía. Ltda. Sherman & Cía.»,  pues, ello obedeció a un error mecanográfico que no  tiene la aptitud para engañar al juzgador y menos cuando en el  certificado de «existencia  y representación»  allegado aparece la designación correcta, y tampoco tiene esa  connotación la afirmación de no conocerse la dirección  donde aquélla recibe notificaciones, pues, esta aseveración  no fue desvirtuada (6 abr. 2015), folios 81 a 93.  

3.6. Que Bueno  Zúñiga, en su propio nombre y no de la sociedad,  confirió poder para que su abogada «inicie  y lleva hasta su culminación acción de tutela, con el  fin de que sean amparados mis  derechos»  (fl. 37).  

3.7. Que la  sociedad Serralde Hermanos & Cía. Ltda. no formuló  ni coadyuvó esta reclamación expresamente.  

4.- Se confirmará  el fallo atacado por las razones que pasan a mencionarse:  

4.1.- De entrada  se concluye la inviabilidad de las súplicas deprecadas por  Harold Bueno Zúñiga, pues, carece de interés  para cuestionar las determinaciones adoptadas en las instancias  pertinentes, ya que para activar el instrumento de protección  constitucional establece el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991 que tiene legitimidad cualquiera «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  de manera que a quienes el proceder arbitrario de la autoridad o  particular que se convoque a dicho litigio no ponga en inminente  peligro o transgreda alguna de sus garantías básicas,  no puede ser tenido como agraviado y, por ende, carece de facultad  para invocar tal mecanismo.  

En efecto, Bueno  Zúñiga no tiene aptitud para iniciar la presente  reclamación porque si bien aquél interpuso la noticia  criminal contra los demandantes de la pertenencia, debe advertirse  que lo hizo en «representación  legal»  de la empresa Serralde Hermanos & Cía. Ltda. Sherman &  Cia., mas no en nombre propio y en este trámite está  actuando en esta última condición.  

El principio de la  informalidad que impera en la acción de amparo, no llega al  punto de permitir que quien tenga varias calidades actúe  indistintamente en pleitos de esta naturaleza.  

El hecho que el  interesado intervenga motu  proprio,  despojado de la calidad jurídica que le otorga el cargo  ostentado en el ente societario, no lo habilita, per  se,  para pretender el auxilio supralegal por la supuesta violación  de las garantías invocadas, que sin duda, está radicado  en cabeza de la empresa en sí, y no en la suya.  

En  relación con el punto la  Sala ha sostenido que,  

«(…)  la titularidad para el ejercicio de la presente acción se  sitúa, en exclusivo, en cabeza del sujeto que directamente  sufre los actos u omisiones que generan el quebranto, mas no recae en  aquellos que ocasionalmente se puedan sentir «indirectamente»  afectados con los mismos, así como tampoco es baluarte de las  personas que por razón de su profesión u oficio tengan  que ver con la defensa de los derechos constitucionales que se  predican vulnerados, en tanto que no puede perderse de vista,  itérase, que es únicamente el titular de los derechos  que se enuncian afectados quien ha de deprecar el resguardo, a menos  que se denote el no poder hacerlo en manera personal y así se  manifieste en debida forma, todo ello en pro de que surja la figura  de la «agencia oficiosa», cual no es el presente caso. Lo  anterior se desprende de lo positivado por el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991.  (STC  2174-2014, 24 feb, rad. 00001-01, reiterada en la STC3560-2014,  20 mar, rad. 00017-01;  CSJ STC11948-2014, 5 sep. 2014, rad. 2014-01274-01).  

4.2.-  Sin perjuicio de lo anterior, tal como lo expuso la Sala de Casación  Penal, si el interesado estima que existen otras pruebas para  demostrar la conducta ilícita endilgada, que sean concluyentes  para variar el criterio del funcionario acusador, la sociedad está  legitimada para aportarlas y pedir que se reabra la investigación,  conforme al artículo 328 de la Ley 600 de 2000 que prevé  

«(…)  La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio  o a petición del denunciante o querellante, aunque se  encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que  desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para  proferirla…El funcionario judicial determinará en la  misma providencia si decide reanudar la investigación previa o  profiere resolución de apertura de instrucción».  

Esto  reafirma la improcedencia del resguardo al contarse con otra  herramienta actual que puede emplearse, siempre y cuando adjunte  nuevos elementos de convicción determinantes,  independientemente de su desenlace.  

5. En  consecuencia, se respaldará el fallo refutado  

VI.- DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Ausencia  justificada)  

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