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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC7236-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00918-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Fabiano Moreno Parra y Ferney Romero Peláez en contra de los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Descongestión y Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, vinculándose a la Célula Judicial 59 Civil Municipal de la misma urbe y a los intervinientes en el proceso ordinario No. 2009-00689 que les adelanta José Trinidad Sánchez Portilla a ellos y a Teresa de Jesús Peláez, Alexander Romero Peláez, William Romero Rodríguez y Rigoberto Rodríguez Romero.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Señalaron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En la demanda que, por reparto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C, el allí demandante pretendió «recuperar un lote de terreno, junto con su edificación, que en alguna época fue de su propiedad, pero que posteriormente le vendió a los padres de los aquí accionantes», y como aquellos «ya estaban fallecidos» debió dirigir las pretensiones «contra herederos determinados e indeterminados de sus padres y no contra ellos» (fl. 31 cdno. 1).
2.2. Al contestar el libelo, propusieron excepciones, dentro de las cuales se manifiesta al Juez todo lo anterior por lo que el juzgador debió integrar el contradictorio como lo ordena la ley cuando se formulan acciones por hechos atribuibles a personas fallecidas.
2.3. En el escrito de apelación que conoció la Célula Judicial 21 Civil del Circuito se enunció que en el interrogatorio de parte que absolvió el allí demandante, confiesa que quienes entraron inicialmente como poseedoras del bien inmueble objeto de esta controversia jurídica, no fueron los aquí demandados, sino sus padres, Fabriciano Romero y su esposa Josefina Parra (q.e.p.d.), así como también, se recalca «todas las falencias y omisiones, soportadas con jurisprudencia correspondiente» (fls. 31 y 32 cdno. 1).
2.4. El inmueble «motivo de la controversia jurídica ha estado ocupado por un lapso de más de Treinta y cinco (35) años consecutivos, es decir, en forma ininterrumpida por FABRICIANO ROMERO Y SU ESPOSA JOSEFINA PARRA, quienes procrearon dentro de su unión conyugal a los demandados y aquí accionantes FABIANO MORENO PARRA, TERESA DE JESUS PELAEZ, FERNEY ROMERO PELAEZ, ALEXANDER ROMERO PELAEZ, WILLIAM ROMERO RODRIGUEZ y RIGOBERTO RODRIGUEZ ROMERO, posesión adquirida en forma legal, quieta, tranquila, pacífica y pública» (fl. 32 ibídem).
2.5. Tratándose de la Capital de la República, no se puede pensar que «la posesión haya sido adquirida de mala fe, mucho menos en forma violenta, pues no son los mismos efectos ni circunstancias las que se presentan en el sector rural comparables con lo que atañe al sector urbano, entonces nunca se debió acoger esa tesis esgrimida por el demandante, máxime cuando encontramos dentro del cuestionario que este absolvió en el interrogatorio de parte dentro del cual CONFIESA todo lo contrario» (fl. 32 ib.).
2.6 El fallador de Segunda Instancia, en lo concerniente a la «falta de legitimación en la causa por pasiva», sustentó su providencia, con el argumento que «la Abogada de los Demandados, presuntamente no hizo conocer el hecho de que los causahabientes derivaran su posesión de sus progenitores y que estos habían fallecido, pues ninguna de las partes aportan el acta de defunción que así lo demostrara», pese a la confesión del «mismo demandante», siendo que, tanto la Ley Procesal Civil como la Jurisprudencia y la Doctrina han determinado, que «tan pronto como el Juez observe un fenómeno jurídico como este se debe advertir que pueden salir damnificadas unas personas que no tuvieron la oportunidad de controvertir y ser vencidas en juicio y por tal razón se debe integrar el contradictorio y notificar en forma legal a todas las personas determinadas como indeterminadas, para que no le sean violados sus derechos en especial el de la defensa y el debido proceso, entonces no hay nada que adivinar, sino que el mismo demandante lo hizo saber muy de frente al juez y por tal razón él debió sanear todas las fallas procedimentales para poder continuar así con un procedimiento sin vicios legales» (fls. 32 y 33 cdno. 1).
2.7. Por las falencias presentadas en el proceso «una familia numerosa y humilde se está viendo avocada a ser lanzada a la calle, pues no poseen otros bienes de fortuna que la humilde vivienda que les dejaron sus padres» (fl. 33 ibídem).
2.8 La razón por la cual «hasta ahora se está impetrando esta Acción de Tutela, obedece a que el expediente fue devuelto o salió del Juzgado 21 presuntamente con fecha 11 de septiembre de 2014, pero dirigido al Juzgado veintitrés (23) Civil Municipal de descongestión de Bogotá creado mediante acuerdo N° PSAA11-7912 DE 2011 DEL C.S.J., despacho Judicial que ya no existe y posteriormente con motivos del paro judicial, luego la vacancia judicial y semana santa, se hizo imposible ubicar el sitio o Despacho Judicial a donde llegara el expediente, y como era proveniente de Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Civil Municipal de Bogotá, en la actualidad, dicho expediente se encuentra en este despacho» (fl. 33 ib.).
3. Pidieron, en consecuencia, se «DECRETE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, DESDE EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, pues existe una falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, al no dirigir la demanda en contra de todos los herederos determinados e indeterminados de FABRICIANO ROMERO Y JOSEFINA PARRA, y no única y exclusivamente contra FABIANO MORENO PARRA, TERESA DE JESUS PELAEZ, FERNEY ROMERO PELAEZ, ALEXANDER ROMERO PELAEZ, WILLIAM ROMERO RODRIGUEZ y RIGOBERTO RODRIGUEZ ROMERO», se «ordene la suspensión de la orden de entrega del inmueble que ya fue enviada del Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Civil Municipal de Bogotá, mediante comisión para el Juzgado Civil Municipal de Descongestión (reparto)» y, «se ordene el levantamiento de todas las Medidas Cautelares decretadas dentro del Proceso motivo de esta acción de tutela» (fl. 34 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Jueza 21 Civil del Circuito informó que el expediente objeto de la acción, «fue devuelto al Juzgado 59 Civil Municipal con el Oficio No. 3035 el 11 de septiembre de 2014» por lo que no tiene manifestación alguna que hacer al respecto [resaltado del escrito] (fl. 42 ibídem).
2. El Funcionario 59 Civil Municipal señaló que conoció en primera instancia el juicio ordinario reivindicatorio objeto del reproche, donde, «[n]otificados en legal forma los demandados, los ahora querellantes, en su momento presentaron la excepción de «temeridad y mala fe», alegando sus calidades de poseedores del inmueble materia de litigio» y, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA11-7912 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, «remitió el expediente al Juzgado 23 Civil Municipal de Descongestión», quien accedió a las pretensiones del libelo a través de sentencia del 15 de febrero de 2013, la cual fue apelada ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, que la confirmó.
Adujo que ante ese despacho «se adelanta la ejecución de los frutos y demás condenas del juicio ordinario en comento, en donde las últimas providencias se concretan en el correspondiente mandamiento de pago fechado 8 de octubre de 2014 y el decreto de medidas cautelares del 19 de marzo de 2015, sin que exista aún, pronunciamiento de los hoy accionantes».
Seguidamente manifiesta que se opone a la prosperidad de la salvaguarda de la referencia, «teniendo en cuenta que los discutido por vía constitucional, es el contenido material de los fallos de primera y segunda instancia ordinarios, que fueron dictados por otros Juzgados ajenos a éste Estrado judicial» y, «los interesados tampoco hicieron uso de las herramientas jurídico procesales con que contaban para la defensa de sus derechos, como lo era, el haber deprecado la aclaración o complementación de tales fallos; pues, guardaron silencio antes esas definiciones de mérito»; amén que «la interposición del amparo, se intentó superados más de 6 meses desde el acto notificatorio de la sentencia de segunda instancia, lo que hace, que por el principio de «inmediatez»., sea denegada la tutela. Aunado a lo anterior, la desidia de los querellantes en la subsiguiente y actual ejecución» (fls. 49 a 51 cdno. 1).
3. El Juez 23 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, intempestivamente señaló que, el expediente objeto de la acción de tutela no reposa en ese estrado judicial, el que fue creado mediante acuerdos PSAA13-9991 y PSAA13-10068 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «para el conocimiento de procesos de mínima cuantía provenientes en principio del Juzgado (sic) 27 y 46 Civiles Municipales permanentes de esta ciudad, dando apertura al público el 21 de marzo de 2014, y la acción constitucional va dirigida en contra del Juzgado 23 Civil Municipal de Descongestión creado con el Acuerdo PSAA11-7912 de 2011 del C.S.J.», por lo que solicitó se le desvincule del trámite (fl. 60 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el amparo, por considerar que, revisadas la providencias objeto de inconformidad encuentra que «no obedecen a una interpretación caprichosa o irrazonable, como quiera que, en efecto, la prosperidad de las pretensiones se debió a que los accionados examinaron los requisitos exigidos por la ley en ese sentido, frente a los cuales los demandados de ninguna manera desplegaron una labor probatoria suficiente para derribar sus cimientos, cual se infiere de los fallos censurados y del recurso de apelación, piezas aportadas en copia por los aquí accionantes. De modo que el análisis probatorio es un hecho objetivo que sirvió de fundamento a las providencias cuestionadas para desechar la defensa formulada contra la referida demanda, decisiones en las cuales no se advierte un defecto trascendente».
A continuación adujo que por ese motivo, «no puede interferirlas el juez de tutela, ya que los tópicos de interpretación legal y evaluación probatoria pertenecen al soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, que no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad, pues si así se permitiera se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial»
Señaló además que «si los accionantes alegan tener un mejor derecho que su contraparte en aquél trámite, debieron invocarlo en curso del mismo por los medios defensivos ordinarios, por lo que mal pueden ahora acudir a la tutela, si en cuenta se tiene que el desaprovechamiento de los términos procesales en ocasión propicia deja sin legitimidad esta acción, dado que las partes deben agotar tales medios en las correspondientes actuaciones procesales y en las oportunidades previstas por el legislador, en lugar de acudir a la subsidiaria acción de tutela, cual si fuese un recurso adicional, ya que si no lo hacen quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más cuando al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en los fallos o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (fl. 44 a 48 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de los gestores sin que hasta la fecha de aprobación del presente asunto hubiese manifestado los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que los reclamantes, consideran que se incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, al considerar que existe falta de legitimación por pasiva al no dirigirse la demanda en contra de todos los herederos determinados e indeterminados de Fabriciano Romero y Josefina Parra (q.e.p.d.) y, en tal sentido entablan su queja contra las sentencias de 15 de febrero de 2013 y 28 de marzo de 2014 (primera y segunda instancia) que acogieron las pretensiones.
3. Del examen del expediente del juicio ordinario reivindicatorio seguido por José Trinidad Sánchez Portilla contra Fabiano Romero Parra y otros, allegado en calidad de préstamo, se encuentra lo siguiente:
a) Con el libelo el allí demandante presentó copia auténtica de la escritura pública No 3128 del 26 de junio de 1957 de la Notaría Segunda de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula Inmobiliaria No 50S-59885 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, a fin de acreditar el derecho de dominio del inmueble ubicado en la Carrera 31 No. 47B-11 Sur de esta ciudad, objeto del litigio (fls. 2 a 23 cdno. principal).
b) El 27 de julio de 2009 el Juzgado 59 Civil Municipal Adjunto admitió el referido juicio (fl. 33 ibídem).
c) Notificados los allí demandados, a través de apoderado, se opusieron a las pretensiones y formularon la excepción denominada «TEMERIDAD Y MALA FE» fundada en que el señor José Trinidad Sánchez Portilla «obró de mala fé (sic) por cuanto éste impetró la presente demanda contra mis poderdantes, manifestando bajo la gravedad de juramento que éstos se habían metido al inmueble abusivamente, lo cual es mentira, ya que estos llevan como poseedores de buena fé (sic) desde el año 1972» (fls. 119 a 123 y 135 a 139 cdno. principal).
d) El 15 de febrero de 2013 el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Descongestión mediante sentencia declaró no probada la excepción y acogió las pretensiones (fls. 247 a 257 ib.).
e) La decisión fue impugnada por el extremo enjuiciado con fundamento en que se presenta falta de legitimación por pasiva (fl. 6 a 12 cdno. de 2ª instancia).
f) El 28 de marzo de 2014 la Célula Judicial Veintiuna Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo impugnado por cuanto en el trámite del proceso la parte interesada no demostró los hechos en que se estructuró la defensa contra la resolución materia de inconformidad (fls. 14 a 20 ibídem).
4. La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedibilidad de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele la quejosa, esto es, haber sido proferido la decisión de segunda instancia «28 de marzo de 2014», habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 16 de abril de 2015, sin que pueda tenerse como excusa para desatender tal presupuesto la esgrimida por el apoderado de los quejosos consistente en que «el expediente fue devuelto o salió del Juzgado 21 presuntamente con fecha 11 de septiembre de 2014, pero dirigido al Juzgado veintitrés (23) Civil Municipal de descongestión de Bogotá creado mediante acuerdo N° PSAA11-7912 DE 2011 DEL C.S.J., despacho Judicial que ya no existe y posteriormente con motivos del paro judicial, luego la vacancia judicial y semana santa» y, «se hizo imposible ubicar el sitio o Despacho Judicial a donde llegara el expediente», de un lado, porque el dosier permaneció en el despacho ad quem cinco (5) meses y once (11) días con posterioridad al fallo hasta que fue devuelto el 14 de septiembre de 2014 al Juzgado 59 Civil Municipal (fl. 26 cdno. 2ª instancia), y, de otro porque, como ha dicho esta Corporación, «no se puede perder de vista que las partes han de estar pendientes de las diversas actuaciones procedimentales» (CSJ STC, 12 Feb. 2015, Rad. 00233-00).
Con todo, aún a pesar de descontar el término que duró el cese de actividades como consecuencia del paro judicial (9 de octubre a 19 de diciembre de 2014), transcurrieron casi nueve (9) meses por lo que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Y en lo atañedero a no es pertinente contabilizar para su cómputo la «vacancia judicial y la Semana Santa», es preciso indicar que debe aplicarse lo previsto en el inciso 2º del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que «los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario».
Sobre el punto esta Sala explicó que:
frente al alegato de la entidad accionante, según el cual la petición de tutela es oportuna, porque descontados los días de vacancia judicial fue presentada dentro de los seis meses siguientes al auto que resolvió las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia cuestionada, la Sala no lo acogerá, pues de conformidad con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario, es decir, sin descontar los días inhábiles, incluidos los de vacancia judicial. Es más, en el hipotético caso de aceptarse esa fórmula inusual, tampoco se cumpliría dicho requisito, pues para el día en que fue presentada… ya se había superado el referido plazo (CSJ STC 2 jul. 2010, rad. 00894-00, ratificada en STC 7 mar. 2011, rad. 00102-01 y en STC 24 abr. 2013 rad. 00346-01).
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5. En consecuencia, se confirmará la providencia examinada por las precisas razones que se mencionan.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas por las razones expuestas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ