STC 7324 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7324-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00596-01  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por el señor  Jorge Antonio Pérez Eslava contra la sentencia proferida el 14  de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, con la que se denegó la solicitud de  tutela incoada por el recurrente frente a las Fiscalías  Veintisiete –ahora Cuarenta y Cuatro- Seccional de la Unidad de  Delitos contra la Administración Pública y Quinta  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de  Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor pide protección de los derechos fundamentales  establecidos por los artículos 13, 23, 29 y 219 de la Carta  Política.  

2.        Para sustentar la acción,  Jorge Antonio Pérez Eslava manifiesta, en lo que interesa a  este asunto, que como la Fiscalía Seccional acusada, en el  interior de las diligencias radicadas con el No. «182.244»,  permitió que fueran «esfumados  (…) unos diskettes o grabaciones que como parte de pruebas  fueron radicados», sin  que hubiera sido posible la «ubicación»  de los mismos, solicitó ante la autoridad competente la  «investigación»  de rigor.  

2.1  Informa que la Fiscalía Delegada arriba indicada en una  actitud «facilista»,  después de «casi  dos años (…) violando hasta la debida contradicción,  en el sentido de haber interrogado a la parte cuestionada, de acuerdo  con lo denunciado, ordenó  el «archivo»  de esas diligencias.  

2.2.  El actor agrega que en el interior de las actuaciones acabadas de  mencionar, con el propósito de obtener que se ajustara el  proceder de la citada autoridad, el 11 de noviembre de 2014, formuló  un derecho de petición respecto del cual no se ha  «pronunciado»  el funcionario competente.  

2.3.  Afirma que en las indicadas condiciones se ha estructurado un claro  quebranto de las garantías arriba invocadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

La  Fiscalía  Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla pidió declarar improcedente la demanda de tutela  incoada, tras considerar que se trató una «denuncia  (…) genérica»,  presentada contra el Fiscal Veintisiete Seccional, respecto de la  cual por falta de claridad se «profirió  orden de archivo», de  manera que si persiste inconformidad en relación con esa  decisión, lo que se impone para la parte interesada es «acudir  al juez con funciones de control de garantías para que dirima  la controversia, tal como lo señaló la Corte  Constitucional en sentencia C-1154 de 2005»  (fls. 224 a 227 idem).    

EL  FALLO  IMPUGNADO  

El  a  quo  no accedió a la protección formulada en punto de la  declaratoria de archivo de las actuación adelantada frente al  Fiscal Veintisiete Seccional de Barranquilla, dado que, en compendio,  «si  el demandante considera que la Fiscalía General de la Nación  a través del Despacho 5º Delegado ante el Tribunal  Superior de Barranquilla ha vulnerado sus derechos fundamentales con  ocasión de la indagación que bajo los lineamientos de  la Ley 906 de 2004 adelanta en virtud de la denuncia que se presentó,  puede demandar ante el juez de control de garantías la  defensa» de  las prerrogativas supuestamente socavadas, tal como lo prevé  el artículo 79 idem.  

Empero,  brindó expresa protección en relación con el  derecho consagrado por el artículo 23 de la Carta Política  y adoptó, por tanto, la pertinente orden constitucional, pues,  en suma, no se acreditó haber brindado respuesta al derecho de  petición que el actor radicó el 11 de noviembre de  2014, ante la Fiscalía Quinta Delegada  (fls. 238 a 256  idem).    

LA  IMPUGNACION  

El  promotor de la señalada petición en un ininteligible  escrito consignó protestas en relación con la respuesta  que a la demanda de tutela radicó el señor Fiscal  Quinto acusado, desavenencias que el a  quo interpretó  como protesta o impugnación de cara a la parte adversa del  fallo arriba indicado (fls. 265 y 266 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Corresponde  recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991, para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera  que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con  el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        La  Sala de Casación Civil, tras dejar establecido que la  concesión del amparo arriba indicado no fue materia de  impugnación por parte del destinatario de la acotada orden, y  que, entonces, su competencia funcional gira en torno a la negativa a  otorgar resguardo en torno a la providencia con la cual la Fiscalía  Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, ordenó el «archivo»  de las diligencias impulsadas contra el Fiscal Veintisiete Seccional  de Barranquilla, pronto advierte que esa concreta pretensión  del señor Jorge Antonio Pérez Eslava no puede  prosperar, dado  que de acuerdo con los soportes adosados al expediente se evidencia  que la temática fáctica en la que aquélla se  apoyó, relacionada, se repite, con haber guardado o archivado  el acotado asunto, tiene armonía con una cuestión que,  como lo advirtió la Sala de primer grado de la Corte Suprema  de Justicia, termina  en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Lo  anterior porque para obtener el propósito indicado por el  querellante, el sistema procesal penal actual contempla la  posibilidad de demandar la reapertura de la investigación con  base en nuevos elementos de persuasión o acudir a los Jueces  de Control de Garantías con el propósito de  controvertir la determinación materia de inconformidad.  

De  suerte que existiendo otros instrumentos de defensa judicial, para  debatir los temas legales que se materializaron el libelo tutelar,  aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo constitucional  impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una  herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de  la doctrina constitucional,  merced a que tal  

mecanismo  preferente tiene un carácter eminentemente residual, que  comporta su improcedencia  cuando se dispone de medios de defensa  judicial idóneos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia  de los jueces (CSJ  STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada el 17 jun. 2013, Rad. 001193).  

3.        Ahora  bien, tampoco puede concederse la protección como mecanismo  transitorio por la potísima razón consistente en que no  se indicaron, ni demostraron las circunstancias necesarias para  brindar un amparo de ese temperamento, esto es, sin estar  evidenciadas la circunstancias que releven la presencia de un  perjuicio irremediable que se derivaría de no acceder a aquél,  «[n]o  prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando  quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo  alegado cumple con las características de gravedad inminencia  y urgencia del perjuicio»  (CC  T-1525/00, repetida CSJ STC 12 mar. 2012, Rad. 00411).  

4.          Por las razones que anteceden, no resulta procedente dispensar o  acceder a lo suplicado, ni siquiera como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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