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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7421-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01171-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela presentada por Olga Prada de Arenas contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Civil de Ejecución del Circuito de Bucaramanga y los intervinientes en el proceso ejecutivo seguido por la cesionaria María del Pilar Arrieta contra Carlos José Arenas Guerrero y la actora.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso ejecutivo seguido en su contra porque negó la terminación del proceso por la ausencia de la «reestructuración» de su crédito, en desconocimiento de la normatividad y jurisprudencia.
Pretende, en consecuencia, que «se anule el proceso».
B. Los hechos
1. La Compañía de Gerenciamiento de Activos presentó una demanda ejecutiva contra Carlos José Arenas Guerrero y Olga Parada de Arenas, en la que pidió el pago de 290.034,4674 UVR más los correspondientes intereses moratorios, incorporados en el pagaré que aportó. Tal obligación se pactó, inicialmente, en UPAC, y fue materia de un proceso ejecutivo que terminó por aplicación de la Ley 546 de 1999.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió mandamiento de pago el 25 de noviembre de 2010.
3. Los demandados comparecieron al proceso y formularon la excepción de «prescripción».
4. Luego de agotado el trámite correspondiente, el juez, el 14 de enero de 2013, declaró no probada la citada defensa.
5. Los demandados apelaron esa decisión y el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 21 de agosto de 2013, la confirmó íntegramente.
6. Estando el proceso en la etapa de la liquidación del crédito y avalúo del inmueble cautelado, y habiéndose cedido la obligación a María del Pilar Arrieta, la parte demandada formuló un incidente de nulidad y alegó que en el proceso se omitió dar cumplimiento a la sentencia SU-813 de 2007, de la Corte Constitucional, lo anterior porque la ejecutante no hizo la reestructuración del crédito.
7. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, el 17 de septiembre de 2014, resolvió dejar sin valor ni efecto todo lo actuado y negar el mandamiento de pago. Para lo anterior, consideró que título ejecutivo no era exigible «ante la ausencia de reestructuración del crédito de los demandados».
8. La ejecutante interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, y adujo que la solicitud de los demandados fue extemporánea; que en tal estado de la actuación no podía terminarse el proceso, y que la jurisprudencia citada no era aplicable a su caso.
9. El juez negó la reposición y concedió el recurso subsidiario.
10. El Tribunal Superior de Bucaramanga, en proveído de 3 de marzo de 2015, revocó el auto impugnado y ordenó la continuación del trámite.
11. Para lo anterior, consideró que «la existencia de otro proceso de cobro coactivo que cursa contra los demandados, demuestra la incapacidad financiera de aquellos para asumir la obligación hipotecaria y torna innecesaria la reestructuración del crédito exigida por el funcionario de primera instancia».
12. La peticionaria del amparo aduce que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque el accionado negó la terminación del proceso por la ausencia de la «reestructuración» de su crédito, en desconocimiento de la normatividad y la jurisprudencia.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1º de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Los accionados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.
En relación a los presupuestos en mención, cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar, para conceder la protección, lo siguiente: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como una diligencia mínima.
Así, en la Sentencia SU-813 de 2007, de la Corte Constitucional, se estableció:
Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo. (Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera del texto)
En un reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal de lo Constitucional indicó:
En tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado. (Sentencia T-881-2013)
2. En el caso sub judice, se advierte que si bien el cobro compulsivo no fue iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, es lo cierto que la obligación para adquirir vivienda sí fue otorgada antes de tal época, de donde surge con claridad que debió ser beneficiado también con la reestructuración del saldo insoluto, como requisito de procedibilidad para iniciar el proceso ejecutivo.
Ahora bien, de la reseña procesal se extrae que los demandados alegaron la nulidad del proceso por la falta de reestructuración de la obligación, petición que fue negada por el accionado el 3 de marzo de 2015, sin que a la fecha se haya efectuado la diligencia de remate allí ordenada, por lo tanto, se cumple con el principio de inmediatez.
En tal sentido, cabe aclarar que por ser un proceso ejecutivo, que efectivamente no termina con la ejecutoria de la sentencia, para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela debe atenderse al hecho de que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes del remate, y que mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia1, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales, como acá ocurrió.
3. En cuanto al requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que también fue atendido, toda vez que la parte demandada ha hecho uso dentro del proceso de los mecanismos de defensa judicial, tal y como el incidente de nulidad referido, negado por el encausado.
Lo que demuestra que tal como lo requiere la jurisprudencia, los deudores ha actuado con un mínimo de diligencia, en especial cuando la controversia no ha trascendido a terceros, porque la almoneda no se ha llevado a cabo.
4. Sentado lo anterior, establecido que se reunieron los requisitos de procedibilidad, debe decirse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución.
En tal sentido, ha expresado la Sala que:
En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito. (CJS STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00)
Este mismo criterio se expresó en sentencias de 20 de Mayo de 2013, Rad. 00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre de 2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01.
De ahí, que la falta de la realización del procedimiento mencionado, se convierte en una limitación insuperable para que se presente una demanda y se continúe con la ejecución del juicio ejecutivo donde específicamente se cobran créditos de vivienda.
5. En estricta sujeción a los anteriores lineamientos, deviene evidente que la ejecución adelantada por Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., con un crédito cedido a María del Pilar Plata Arrieta, no podía llevarse a cabo sino una vez que hubiera finalizado el proceso de reestructuración de la obligación, pues de no hacerse, como se ha dicho, hace que la obligación sea inexigible toda vez que desconoce la expresa condición impuesta por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que previó que reliquidado el crédito, debía proceder en la forma en que se ha explicado.
Sin embargo ello no ocurrió, toda vez que el ejecutante consideró que por la mora del deudor podía hacer exigible la totalidad de la obligación solamente con la presentación de la demanda y luego de haber efectuado unilateralmente la reliquidación del crédito, aludiendo a lo establecido en el cuerpo del pagaré, la lLy 546 de 1999, la sentencia C-955 de la Corte Constitucional y la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera).
Lo que resulta injustificable, pues se itera, ese fue el fin primordial del legislador al expedir la Ley 546 de 1999, que buscaba proteger el derecho a una vivienda digna para los deudores en mora dada la volatilidad de los intereses y por ende, de las cuotas que debían pagar por sus créditos hipotecarios.
En tal sentido debe recordar la Sala que la Corte Constitucional también previó la imposibilidad de que el deudor y la entidad financiera no llegaran a un acuerdo en cuanto a la modificación de las condiciones del crédito, por lo cual indicó varias posibilidades en la Sentencia SU-787 de 2012, en la que se señaló:
En ausencia de un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto, la jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa reestructuración resultaría imperativa.
Para ese efecto era preciso fijar unos criterios, derivados de la Constitución y de la naturaleza de las cosas, el primero de los cuales sería el de que la reestructuración tiene como propósito restituir al deudor en su capacidad de pago, al menos en relación con el momento en el que inició la mora.
De este modo, una primera posibilidad, sería reconstituir las condiciones del crédito, asumiendo, para ese efecto, que no se hubiese presentado la mora. Ello implicaría que una vez reliquidado el crédito y aplicados los abonos, el deudor pagase, con sus respectivos intereses, las cuotas que para ese momento estuviesen en mora, y prosiguiese pagando el saldo de la obligación por lo que restase del tiempo inicialmente pactado (…)
La anterior solución, sin embargo, resulta insuficiente para el propósito de restablecer al deudor en su capacidad de pago que se vio alterada por unas condiciones inconstitucionales en la liquidación de los créditos.
Una segunda posibilidad, entonces, sería reestructurar la obligación, tomando como referencia la fecha en la que el deudor incurrió en mora, pero sin exigirle el pago inmediato de las cuotas atrasadas, sino proyectando la totalidad del saldo por el plazo que para ese momento estuviese pendiente conforme a las condiciones inicialmente pactadas.
Una tercera posibilidad sería aquella en la cual, sin perjuicio de los acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la reestructuración se hiciese tomando para ello el plazo máximo previsto en la ley, que es de quince años, contados a partir del momento en el que se realice la reestructuración. Las demás condiciones serían las del crédito reliquidado, con los ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y aplicando, en cualquier caso, el que resulte más beneficioso para el deudor.
En ese orden, es claro que el Tribunal Superior de Bucaramanga transgredió el derecho al debido proceso del tutelante, pues dispuso continuar con la ejecución del crédito sin que se reunieran los requisitos indispensables para que la deuda fuera exigible, de conformidad con la Ley y la jurisprudencia2, a pesar de que como lo ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber de volver sobre los presupuestos procesales al momento de dictar sentencia, para examinar si los requisitos exigidos para que se librara el respectivo mandamiento de pago se encuentran presentes -art. 497 del Código de Procedimiento Civil-, y así verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al título base del recaudo, sin que en tal caso se encuentre el fallador restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la actuación procesal, para optar no continuar con la misma, si fuera el caso.
6. Por lo anterior, la Sala concluye que la protección debe otorgarse, razón por la cual se concederá el amparo suplicado y, para poner a salvo los derechos reclamados, se ordenará al Tribunal Superior de Bucaramanga que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo expediente deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia que ordenó seguir adelante la ejecución, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio, como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Olga Prada de Arenas.
SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Superior de Bucaramanga, que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de 21 de agosto de 2013, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, remitir de inmediato el expediente objeto de la queja constitucional al Tribunal Superior de la misma ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia T-7108 de 2012.
2 CSJ STC 8 ago. 2012, Rad. 00134-01
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