Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7450-2015
Radicación n.°08001-22-13-000-2015-00020-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de febrero de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Arriendos del Norte Alfonso Acosta Bendek S.A. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario instaurado por Manuel Hernando Vásquez Serna y Miryam Altafulla Haydar contra la actora.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el trámite del proceso ordinario promovido en su contra, porque accedió a las pretensiones fundada en una indebida valoración de las pruebas y en desconocimiento de la normatividad.
En consecuencia, pretende que se revoque esa decisión y, en su lugar, se ordene declarar «probadas las excepciones de mérito o de fondo…». (Folio 13)
B. Los hechos
1. Manuel Hernando Vásquez Serna y Miryam Esther Altafulla Haydar presentaron una demanda ordinaria en contra de Arriendos del Norte Alfonso Acosta Bendek S.A., en la que solicitaron que se declare que entre la demandada y los actores se celebró un contrato de «administración de bienes raíces» que tal parte incumplió y, en consecuencia, pidió el resarcimiento respectivo.
2. Como sustento de su petitum los demandantes adujeron que eran propietarios de un inmueble, del que «hicieron entrega en administración…» a la demandada; que dicha parte lo arrendó a unos terceros; que la arrendadora dejó de cobrar los incrementos de los cánones de arrendamiento y permitió «que se dejara de cancelar por un espacio de sesenta y seis (66) meses los valores correspondientes a la administración del edificio…»; así mismo, dejó de pagarle los cánones desde octubre a diciembre de 2003 y enero a julio de 2004, y los servicios públicos; y que tuvieron que cancelar tales montos en virtud de una demanda ejecutiva promovida en su contra.
3. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla admitió la demanda el 6 de octubre de 2005.
4. La demandada compareció al proceso y se opuso a las pretensiones mediante la formulación de las excepciones que denominó: «cumplimiento del contrato verbal de mandato», «imposibilidad del mandatario demandado de repetir lo pagado» y «pago de lo no debido». Así mismo, llamó en garantía a la Asociación de Copropietarios Edificio Ibiza.
5. El proceso le fue remitido al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, que, luego de agotado el trámite respectivo, profirió sentencia el 15 de agosto de 2014 en la que declaró probadas las excepciones de mérito, y, en consecuencia, desestimó las pretensiones.
6. Como sustento de lo anterior, sostuvo que no se acreditó la responsabilidad de la demandada, pues aunque se demostró la existencia del contrato, también se probó que el demandante Manuel Hernando Vásquez Serna le prohibió que tomara «los valores recibidos por concepto de arrendamiento para cancelar las deudas de administración»; y que quien estaba legitimado para cobrar esas sumas era el administrador del edificio.
7. Los demandantes interpusieron el recurso de apelación.
8. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, en providencia de 16 de diciembre de 2014, revocó la sentencia impugnada; declaró no probadas las excepciones; declaró que la demandada incumplió sus obligaciones, y la condenó a pagar $9.500.000 por concepto de cuotas de administración e intereses; $1.300.000, por honorarios pagados como consecuencia del cobro ejecutivo, e intereses moratorios por tal monto.
9. El ad quem consideró que se probó la existencia de un «contrato de administración de inmueble arrendado» entre las partes; que la demandada, al suscribir un contrato de arrendamiento con terceros, pactó que la cuota de administración formaba «parte del precio del canon», y en caso de incumplimiento la sociedad arrendadora podía solicitar la restitución y repetir contra los arrendatarios; y que, no obstante todo lo anterior, tal entidad no hizo uso de sus facultades y obró sin diligencia y cuidado y, con ello, le causó un perjuicio a los demandantes.
10. La peticionaria del amparo alega que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque accedió a las pretensiones de la demanda fundada en una indebida valoración de las pruebas, en especial los testimonios y un documento proveniente del demandante, y en desconocimiento de las normas que orientan la figura jurídica del mandato.
11. Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 26 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla adujo que su decisión respetó la normatividad y que la actora tan solo expresó su diferencia de criterio, lo que hace improcedente el amparo. (Folio 58)
3. El Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 6 de febrero de 2015, resolvió: i) «no tutelar el derecho fundamental al debido proceso por vía de hecho por defecto fáctico…» y ii) «tutelar el derecho fundamental al debido proceso por vía de falta de motivación de la sentencia…».
Consideró, para lo anterior, que el encausado valoró razonablemente las pruebas recaudadas y por ende su decisión de declarar responsable a la demandada no fue arbitraria. Sin embargo, consideró que la sentencia incurrió en falta de motivación al momento de tasar los perjuicios, pues no expresó sus razones al respecto. (Folio 84)
4. La accionante impugnó el fallo y reiteró las razones expuestas en su libelo, relativas a la indebida valoración de las pruebas y de la normatividad, y a su ausencia de responsabilidad. Por su parte, el interviniente Leonel Emiro González Anaya impugnó y adujo que no hizo parte del citado proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. La accionante, tanto en su libelo inicial como en la impugnación, alega que en el proceso ordinario seguido en su contra se vulneraron sus derechos por la negativa del accionado de declarar probadas las excepciones de mérito que propuso, fundado en una valoración indebida de las pruebas y de la normatividad aplicable.
La Corte, del análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla el 16 de diciembre de 2014, no encuentra acreditada la vulneración a las garantías fundamentales de la peticionaria del amparo, pues advierte que tal determinación se sustentó en una interpretación razonable de la normatividad y de las pruebas, y no es producto de la subjetividad del juzgador.
En efecto, el accionado consideró que, atendiendo el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, dentro de su objeto social:
…se encuentra el administrar los inmuebles arrendados que se le dan con ese fin y al ser una entidad especializada para ello, genera confianza en que se realizará cabalmente la labor asignada. Teniendo en cuenta que al finalizar su labor entregará el inmueble en igualdad de condiciones como sus propietarios se la entregaron a ella.
Seguidamente, procedió a estudiar el contrato de arrendamiento que la demandada, en virtud de administradora del bien de los demandantes, celebró con terceros, y de allí extrajo que:
… en su Parágrafo del Numeral 3º, se pactó que los servicios públicos domiciliarios y las cuotas del fondo común del inmueble serían canceladas por los arrendatarios, y que la cuota del fondo común forma parte del precio o canon, por lo que en caso de incumplimiento de estas obligaciones el arrendador estaba facultado para solicitar la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble… Un buen administrador de un apartamento que genera rentas al igual que causa deudas derivadas de las expensas ordinarias y naturales de la copropiedad, no solamente para predicarle tal calificativo su administración debe orientarse al cobro de los cánones sino velar porque sus arrendatarios cumplan con todas las obligaciones adquiridas, entre ellas el pago de las cuotas de administración, máxime si éstas forman parte del componente del arriendo, tal como sucede en este caso.
… queda evidenciado el incumplimiento por parte de la entidad demandada, pues a pesar de que los arrendatarios incurrieron en mora en el pago de los cánones de arriendo y en el pago de las cuotas del fondo común, no ejercieron la facultad que tenían a su cargo para que el inmueble no continuara en mora. Pues dentro de la administración del inmueble arrendado se encuentra implícito el deber de obrar con diligencia y cuidado que ordinariamente se exige para quien ejerce la administración de esta clase de bienes.
No es de recibo y constituye una afrenta a la misma finalidad del acto comercial de administración especializada de inmuebles la exculpación brindada por la sociedad comercial demandada que quien tiene la facultad por ley de cobrar tales cuotas de administración es la copropiedad, dado que este no es el asunto controversial planteado en la demanda a través de las pretensiones y su causa para pedir. En efecto, lo que hizo la copropiedad fue cobrarle directamente a sus propietarios y estos por ley tienen la obligación de asumir tales costos, independientemente que después repitan contra su mandataria al incumplir sus obligaciones inherente al mandato. Precisamente, el A-quo como bien lo señala la recurrente no visualizó correctamente la comprensión fáctica del asunto y, sin decirlo expresamente, montó en el escenario del negocio jurídico de mandato y del arrendamiento a la persona jurídica de la copropiedad, como si fuese parte en ellos, para deslegitimar el derecho de reclamo que le asiste a los propietarios mandantes frente al pago que les correspondió realizar por cuotas de administración, cuya cancelación correspondía, por haberse así obligado, a los arrendatarios, y la demandada en calidad de arrendadora tenía la facultad para ejecutar todos los actos jurídicos necesarios, a título personal, en orden a obtener el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los arrendatarios, tal como se pactó en dicho contrato de arrendamiento.
Y concluyó:
No se entiende que el mandante entregue en administración un inmueble, pague una remuneración del 10% del valor del canon, y quede administrando o reservándose el cumplimiento de una obligación asumida por los arrendatarios, como lo evidencia el contrato de arrendamiento, cuando quiera que quien es titular de dicha facultad es su mandataria arrendadora, pues, los propietarios son ajenos o extraños a la relación arrendaticia. Bajo este aspecto la apelación debe prosperar y la sentencia ha de revocarse por no encontrarse ajustada a derecho.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al juzgador, así como de las pruebas, que llevaron al accionado a concluir, legítimamente, que la sociedad demandada era responsable por su incumplimiento del contrato de administración celebrado con los demandantes al no actuar con la diligencia debida como arrendadora del bien que le fue entregado, lo que causó perjuicios a su contraparte, ello conforme a las claras y soportadas razones que allí expuso.
De lo cual resulta que, más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionados y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
3. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación, en punto de los argumentos de la impugnación, está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
11