STC 7507 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7507-2015  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 21 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva negó  la acción de tutela promovida por Bellanir Inés Perdomo  de Alarcón en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  esa misma ciudad, vinculándose a la Célula Judicial  Décima Civil Municipal de esa urbe y a Andrés Mauricio  Suárez Polanco.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad  acusada.  

2.  Arguyó  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  Ante el Juzgado 10° Civil Municipal de Neiva, el señor  Andrés Mauricio Suárez Polanco le adelanta demanda  ejecutiva, donde dentro del trámite recusó a la titular  del despacho porque «mostró  una íntima amistad» con  el ejecutante,  la  que fundó en que «no  es justificado convocar en forma oficiosa a una audiencia de  conciliación en un proceso ejecutivo donde no hay una  contención que así lo amerite»,  aunado al hecho que «en  el desarrollo de la audiencia de conciliación hubiera tanto  acercamiento entre el demandante y la titular del Despacho que le  hace suponer un vínculo que rompe con el equilibrio procesal»  y, además, «a  la fecha se encuentra una constancia secretarial y un informe al  público que no existía en el expediente»,  la que «aparece  posterior a la fecha del auto (27 de Octubre del 2.014) que resolvió  la recusación»,  situaciones que «llevan  a presumir que lo que se pretende en el proceso es aplicarle al mismo  una suspensión para interrumpir la prescripción, hecho  que definitivamente beneficiaría al demandante y sería  nefasta con la pretensión (…), suposición esta  que es referenciada por la señora juez tanto en la audiencia  de conciliación como con el hecho de hacer aparecer las  constancias en mención»  (fl. 1 cdno. 1).  

2.2.  El Funcionario accionado «yerra  en sus consideraciones para confirmar el auto del ad-quo que rechazó  el impedimento, cuando no evalúa en debida forma las  evidencias que existen en el proceso que ratifican mi afirmación  en el sentido de que existe amistad íntima entre la Juez 10ª,  Civil Municipal de Neiva y el demandante», cuando  acontecen hechos como  «el  averiguar la operadora judicial por la familia de éste en  forma muy fraternal y aunado a ello con la confianza que caracteriza  una amistad íntima se le acerca y acomoda el cuello de la  camisa»(fls.  1 y 2 ibídem).  

2.3.  Esos hechos «no  son propios de quien tiene a cargo de decidir en derecho una  situación que puede ser adversa a cualquiera de las partes  enfrentadas en litigio»,  pero además, no se tiene en cuenta que la jueza acusada no  desmiente esas afirmaciones que soportaron la recusación, lo  que «contradice  el espíritu de la causal endilgada como objeto de recusación,  pues la misma lo que pretende es que los sentimientos y afinidades  con los extremos de las partes no afecten el buen y libre juicio del  juzgador al impartir justicia»  (fl. 2 cdno. 1).  

2.4.  Se incurrió en «vía  de hecho»,  por una parte, «por  cuanto se tomó una decisión sin fundamento probatorio»;  y, de otra, «porque  no se escuchó la petición elevada por el actor, pues ni  siquiera se agregó en el correspondiente cuadernillo donde se  estaba tramitando la oposición. Vulnerando el derecho de  defensa y el debido proceso»  (fl. 3 ibídem).  

3.  Pidió, en consecuencia, declarar la ilegalidad, invalidez o  inexistencia del auto proferido en segunda instancia, el 26 de  febrero del 2015 y, en su lugar, ordenar «separar  a la Juez Décima Civil Municipal de Neiva, del conocimiento  del proceso de la referencia, por la operancia jurídica de la  causal de impedimento invocada»  (fl. 3 ib.).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  La funcionaria judicial convocada manifestó que el 16 de abril  de 2013 se radicó la demanda ejecutiva de Andrés  Mauricio Suárez Polanco contra Bellanir Inés Perdomo de  Alarcón y por reparto le correspondió a su homólogo  Octavo Civil Municipal de Neiva-Huila, librándose mandamiento  el 15 de mayo siguiente y, por virtud del acuerdo PSAA13-9984 de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue  enviado a ese despacho y, «para  efectos de contabilización de términos en relación  a los procesos recibidos estos quedaron suspendidos entre el 22 de  octubre al 05 de noviembre del 2013 y comenzaron a contar de nuevo a  partir del día 06 de noviembre de ese mismo año,  constancia que en la medida que se sustanciaron los procesos se anexo  (sic) y se informó al público general mediante aviso  publicado en la cartelera del Juzgado por los meses de octubre,  noviembre v diciembre del año 2013».  

Agregó  que el 24 de junio de 2014 el apoderado de la quejosa allegó  escrito «interponiendo  excepción de mérito, luego se tuvo notificada a la  demandada por conducta concluyente de conformidad al artículo  330 del C.P.C.»  y, surtido dicho acto, «como  es debido en todos los procesos ejecutivos que cursan en este  Juzgado, sin excepción alguna se cita a diligencia de  conciliación artículo 510 del C.P.C, razón por  la cual se convocó a todas las partes mediante auto de fecha  quince (15) de agosto de 2014, sin que fuese recurrido por ninguna de  las partes»  y, en la audiencia, «la  suscrita de manera cordial y con el ánimo de conciliar insta a  las partes y propone de manera imparcial fórmulas de arreglo,  a pesar de ello no existió ánimo conciliatorio, luego  se siguió con el curso normal del proceso y se tomó los  interrogatorio de parte del demandante ANDRES MAURICIO SUAREZ POLANCO  y la demandada BELLANIR INES PERDOMO DE ALARCON»,  actuación en la que no se estipuló ninguna causal de  nulidad que la invalidara «prueba  de ello como consta a folio 22 del cuaderno principal «saneamiento  del proceso»».  

Adujo  que el 14 de octubre posterior, el representante judicial de la  querellante «interpone  escrito solicitando la causal de recusación establecida en el  artículo 150 del C.P.C, recusación que se le da el  tramite establecido conforme a la Ley y en decisión de fecha  veintiséis (26) de febrero de los corrientes emitida por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se niega, razón por  cual mediante auto de fecha 24-03-2015, el Juzgado se está a  lo resuelto por el Superior Jerárquico y en firme el proveído  pasa el expediente para el decreto de pruebas».  Así mismo, al cuaderno de medidas cautelares «se  anexo (sic) Despacho Comisorio debidamente diligenciado proveniente  del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera Huila, donde  se presentó oposición respecto del inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 200-2431 y  entra al despacho para el trámite correspondiente».  (fl. 14 a 16 cdno. 1).  

2.  El ejecutante, extemporáneamente, se opuso a las pretensiones  para lo cual señaló que el juicio «ha  trascurrido con total imparcialidad, y garantizando los derechos  procesales»  de las partes y,  durante  la audiencia celebrada el día 1 de Octubre de 2014 «se  nos exhorto para Conciliar y proponer formulas (sic) de arreglo que  terminaran con el proceso sin que existiera animo conciliatorio por  parte de la demandada»  por lo que se continuó el trámite «recolectando  los interrogatorios de parte»  sin que se estipulara «ninguna  causal de nulidad».  

Agrega  que la solicitud de recusación «carece  de argumentos facticos (sic) y jurídicos, los cuales rayan con  la realidad de los hechos»  y que por ende solo muestran una forma de dilación procesal  sustentada en unas «acusaciones  temerarias»  que buscan entorpecer el proceso y la administración judicial.  En ese sentido señala que es egresado de una universidad de  Neiva y en el tiempo que litigó en esa ciudad «recorrí  innumerables despachos judiciales razón por la cual distingo a  muchos funcionarios judiciales y entre ellos a la Dra. ROSALBA AYA  actual Juez Décimo Civil Municipal de Neiva por esta razón  al volverme a ver después de tantos años  coincidencialmente en calidad de demandante, charlamos y me pregunto  (sic) a que (sic) me dedicaba y le conté las razones por las  cuales estaba ausente del litigio fue algo normal y casual, nunca  hubo exceso de confianza por parte de la señora Juez ni nada  todo se debió a un saludo cordial que fue mal interpretado por  la demandante y aprovechado por esta para dilatar y entorpecer el  proceso que cursa en el Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva».  

Para  finalizar, señala respecto de la constancia secretarial que,  no obraba dentro del expediente «efectivamente  fue anexada con posterioridad única y exclusivamente con el  ánimo de garantizar la transparencia y claridad respecto de la  suspensión de los términos judiciales en el periodo  comprendido entre el 22 de octubre al 05 de noviembre de 2013, que  fue de público conocimiento fijándose en la secretaria  (sic) del Juzgado por el termino (sic) estipulado»  (fls.  35 y 36 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que analizadas en su  integridad cada una de las actuaciones surtidas por los juzgados  accionados, advirtió que  «en  momento alguno se incurrió en vía de hecho por defecto  fáctico, que afectara flagrantemente el debido proceso que  alega la accionante»,  por  cuanto, conforme a la doctrina «[a]  pesar del carácter eminentemente subjetivo que tiene la  amistad y la enemistad, el artículo 150, núm. 9°,  exige una serie de hechos exteriores que demuestren en forma  inequívoca la existencia de esos sentimientos, o sea, que la  norma no permite la fundamentación de este impedimento en la  simple afirmación de la causal, sino que es necesario —sea  que el juez declare el impedimento, sea que se presente la  recusación— que se indiquen los hechos en que se apoya  la apreciación y, más aún, si fuere el caso, que  se demuestren, por cuanto sería particularmente peligroso  permitir que bastará la simple afirmación de la causal  para que ésta fuere viable, en especial cuando se trata de  recusación»;  que  la  amistad de que habla la norma  «no  es cualquiera, debe ser íntima; es decir, que exista entre el  juez y la parte, o su representante o su apoderado, una vinculación  afectiva tan honda que lleve al juez a perder, o, por lo menos, a  creer que puede perder la imparcialidad necesaria para fallar un  proceso»,  que  no es, «un  simple conocimiento de las personas o una amistad superficial a lo  que se refiere la norma, pues extremar hasta tal punto llevaría  a que casi nunca se encontrara un juez apto para fallar, debido a que  —recuérdese que la causal se hizo extensiva inclusive a  los apoderados— las relaciones profesionales mismas entre  abogados, el conocimiento de los compañeros de estudios  universitarios, las actividades académicas y sociales del  gremio, etc., hace que exista entre los jueces y abogados un  conocimiento y muchas veces una amistad superficial, que no es  exactamente la que la ley tipifica como causal de impedimento o  recusación»  .  

Agregó  que, por tanto,  «examinados  los presupuestos fácticos en que se fundamenta la presente  acción, encuentra la Sala que no se ajusta ni configura causal  de recusación alguna en que haya podido incurrir la Jueza  Décima Civil Municipal de Neiva, que pueda llegar a apartarla  del conocimiento del proceso que allí se ventila, pues  recuérdese que no cualquier gesto de amabilidad ni  conocimiento previo entre el operador judicial con alguna de las  partes llega a colegir que existe amistad íntima entre éstos  como lo exige la norma»  y  que  «brilla  por su ausencia medio probatorio alguno que lleve a la certeza de que  en efecto, existe esa amistad íntima entre la funcionaría  judicial y el demandante como lo pretende hacer ver la aquí  accionante, pues no basta el solo hecho de suponer que por una  conducta cordial entre éstos, pueda llegar a configurarse la  causal de recusación invocada, sino que se debe demostrar que  ese afecto o amistad es de tal magnitud que podría llegar al  traste con el equilibrio procesal y alterar la imparcialidad que debe  prevalecer en todo momento en el funcionario judicial».  

Concluye  así que  «el  Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en momento alguno incurrió  en vía de hecho por defecto fáctico, pues adoptó  su decisión de conformidad con los presupuestos fácticos,  jurídicos y probatorios obrantes en el proceso, y acertó  en la decisión adoptada dentro de la recusación  planteada por la parte demandada contra la titular del Juzgado Décimo  Civil Municipal de Neiva, tras declararla infundada»  (fls.  170 a 181 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora con fundamento en que es lógico que  la Jueza 10ª Civil Municipal de Neiva, no manifieste  abiertamente los sentimientos de amistad íntimos que ostenta  con el demandante, «porque  pretende mantener la competencia para favorecerle con su decisión  final»  y, tanto el funcionario accionado como el tribunal «no  analizaron el caudal probatorio en todo su contexto, para extractar  los afectos de amistad, no se trataron solamente de actos de cortesía  lo ocurrido en la conciliación celebrada el 30 de Septiembre  del 2.014, existe la prueba contundente del marcado interés  que le asiste a la funcionarla recusada para favorecer, pues dice  textualmente. … «Así las cosas el Despacho, fija el  litigio en lo que tenga que ver con, si la prescripción se ve  o no interrumpida por el término del tiempo durante el cual el  presente proceso hizo tránsito desde el Juzgado de origen,  esto es el Octavo Civil Municipal hacia esta judicatura en virtud de  lo dispuesto por el Acuerdo PSAA-13-9934 del Consejo Superior de la  Judicatura, por medio del cual se reguló la competencia de los  juzgados Civiles Municipales de Neiva, en lo que tiene que ver con  las cuantías procesales ..»», lo anterior «aunado  a la presión insistente para obligarme a conciliar y todas las  demás pruebas que si se analizan en su conjunto nos conducen a  extractar la ínfima amistad que une a la funcionaria recusada  con el demandante»  (fls. 37 y 38 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante,  considera que el funcionario acusado al proferir la decisión  de 26 de febrero de 2015, incurrió en causal específica  de procedibilidad por defecto fáctico,  por  cuanto no «evalúa  en debida forma las evidencias que existen en el proceso»  respecto de la existencia de «amistad  íntima entre la Juez 10ª Civil municipal de Neiva y el  demandante».  

3.  Del  examen del expediente, observa la Corte, las siguientes pruebas  relacionadas con la queja constitucional:  

a)  Acta de audiencia de conciliación, saneamiento, decisión  de las excepciones previas y fijación del litigio, realizada  el 30 de septiembre de 2014 por la Jueza 10ª Civil Municipal de  Neiva en el proceso con radicado 2013-00290-00 (fls. 5 a 9 cdno  Corte).  

b)  Escrito de recusación contra dicha funcionaria, presentado por  el apoderado de la gestora el 14 de octubre siguiente y, proveído  del día 27 del mismo mes y año que declara infundada la  casual invocada (fls. 10 a 14 ibídem)  

c)  Constancia secretarial de que entre el 22 de octubre y el 5 de  noviembre de 2013 no corrieron términos (fl. 15 cdno. Corte).  

d)  Petición de insistencia de la recusación y de  aclaración de la providencia anterior, radicada por el extremo  ejecutado y, auto de 1° de diciembre de 2014 que resuelve  negativamente (fl. 126 a 21 ibídem).  

e)  Memorial del representante judicial de la querellante solicitando  adicionar la citada decisión y, disposición de 30 de  enero de 2015 que no accede a esta (fls. 22 a 25 ib.).  

f)  Proveído de 26 de febrero de 2015 mediante la cual LA Célula  Judicial 4ª Civil del Circuito de Neiva declara infundada «la  recusación»,  requerimiento de la gestora para que se aclare la misma y  determinación de 9 de marzo del año en curso que la  niega (fls. 26 a 36 ib.).  

g)  Constancia del Juzgado 10 Civil Municipal de la misma ciudad, de 4 de  junio de la presente anualidad que señala que «EL  PROCESO ENTRO (sic) AL DESPACHO PARA SENTENCIA EL 29-05-2015 Y LO  TIENE EL DR. ALEJANDRO LIZCANO CORDOBA, considerando que la TITULAR  DEL DESPACHO DRA. ROSALBA AYA BONILLA ESTA COMO JUEZ UNICA (sic)  PROMISCUA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE LA PLATA HUILA Y ESTA (sic)  PROXIMO (sic) EL FALLO PARA SUBIRLO LA SISTEMA»  (fl. 37 ib.).  

4.  Analizada  la providencias cuestionada, mediante la cual el funcionario acusado  declaró infundada la recusación que le formuló  la querellante a la titular de la Célula Judicial Décima  Civil Municipal de Neiva, advierte la Sala que no  se observa proceder constitutivo del defecto endilgado por la  gestora, que amerite la intervención del «juez  constitucional» comoquiera  que los  fundamentos que las estructuran se sustentaron en las reflexiones de  orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían  de lo acreditado en relación con el caso sometido a su  consideración, por ende, no se desconocieron los derechos  fundamentales de la quejosa, las  que, sin olvidar el marco de competencia propio del fallador de  tutela, se muestran razonables, así como gobernadas por las  disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces  naturales de la controversia, (art. 150 y siguientes de la ley  adjetiva civil) quienes, no está demás reiterarlo,  tienen discreta autonomía para apreciar los diferentes  elementos de persuasión aportados a las diligencias surtidas  en el indicado proceso judicial.  

En  efecto, para adoptar su decisión la autoridad encartada  expresó que  «La  amistad íntima como causal de impedimento está  enmarcada dentro de un concepto tanto subjetivo como objetivo  comprendiendo todas y cada una de las manifestaciones inequívocas  de afecto, cariño, ternura e intimidad que se manifiesta entre  dos personas por razones de lazos familiares, de amistad e incluso de  la relación laboral la cual converge en estas» y  agregó que «[e]l  aspecto subjetivo va encaminado a aquella percepción interior  de lo que es la relación amistosa entre dos personas que por  sus manifestaciones externas que vienen a ser el componente objetivo,  hacen creer fehacientemente y llevan la convicción a las  personas de la estrecha amistad o de ser tan allegado que se puede  entender que se pasa de lo normal de una amistad más allá  de lo que ella significa es decir e de una relación  interpersonal de dos personas por los cuestionamientos antes  expuestos.  

Parejamente,  destacó que en el caso a consideración,  «brilla por su ausencia la comprobación de aquellas  manifestaciones que constituyen una verdadera amistad y que esta  trascienda a su intimidad pues el hecho de arreglarle el cuello de la  camisa a una persona por parte de un juez no significa una estrecha  amistad en modo alguno podemos presumir ello máxime cuando no  tiene corroboración en ningún medio probatorio, ello es  solamente la aseveración de una de las partes que considera  lesionado su interés procesal sin que exista probanza alguna  que así lo haga deducir.  

Finalmente  acotó que  «[l]a causal de recusación debe estar debidamente  comprobada en el plenario el conocimiento que se haya podido tener de  los padres [del apoderado ejecutante], ello en modo alguno significa  amistad íntima y menos aun cuando no se ha acreditado este  hecho ni se aportaron pruebas para verificar el mismo, tampoco el  abogado hoy memorialista ha manifestado que la juez se haya  pronunciado sobre las excepciones en los términos que menciona  su prohijada le informó y de igual manera que en tratándose  de procesos de menor cuantía estos tienen una segunda  instancia cuyo fallador es distinto al de la primer instancia porque  esta es la garantía que la Constitución Nacional le ha  dado a las partes para que sus actuaciones procesales puedan ser  revisadas por el superior cuando no estén conformes con la  decisión de quien por reparto conoce de un asunto que está  sometido a su conocimiento por ley».  

5.  Las anteriores consideraciones, que le sirvieron de soporte al  funcionario acusado para proferir la providencia cuestionada en sede  de tutela, impiden sostener que efectivamente aquella autoridad  hubiera obrado con notable arbitrariedad o con un discernimiento  eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la  ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre  respecto de providencias o actuaciones judiciales, pues, de acuerdo  con las indicadas reflexiones, la razón basilar para mantener  el fracaso de la recusación formulada se afianzó,  básicamente, en que no hacían presencia los supuestos  legales para que se estructurara la causal de impedimento incoada por  su promotor.  

6.  Ahora  bien, ha indicado la Corte que el juez constitucional sólo  interviene en la esfera probatoria, cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el asunto de marras.  

En  materia del aquilatamiento de las pruebas, esta Corporación ha  reiterado que:  

«El  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 10 Sep. 2014 rad. 01297-01).  

7. Con  independencia  de que se comparta o no la interpretación del juez encartado,  ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa  y con entidad suficiente de configurar «vía  de hecho»,  pues para llegar a este estado se requiere que la disposición  judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente  contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y  violatoria de las garantías fundamentales.  

8.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación  del fallo objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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