STC 7601 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7601-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00359-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

2. Sostiene, como  base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  2 a 22 Cdno 1):  

2.1.  José Herminsul Guerrero inició el litigio objeto de  esta salvaguarda contra la sucesión de Fabio Polanía  Vieda, y “(…)  a pesar de tener conocimiento de quienes eran los herederos  determinados del causante  (…) expres[ó]  bajo juramento desconocer donde ubicar la prueba de la condición  de herederos de los menores demandados (…)”.  

2.2.  Afirma que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, admitió  el pleito el 23 de enero de 2012 sin dar cumplimiento a “(…)  lo  ordenado en el numeral 2º del artículo 78 del C.P.C.  (…)”,  y dispuso la inscripción de la demanda.  

2.3.  Refiere que el 10 de septiembre de 2013 su apoderada judicial, radicó  el poder por él otorgado en el estrado convocado, “(…)  en  condición de litisconsorte necesario (…)”.  

2.4.  Señala que el 24 de febrero de 2014, se dispuso por parte del  querellado, tener “(…) como  cesionarios de derechos litigiosos a José Felipe De Lima  Bohmer y a la Librería Nacional (…)”.  

2.5.  Manifiesta que el 20 de octubre de 2014, interpuso recurso de  reposición contra el auto admisorio de 23 de enero de 2012,  por considerar que dicho proveído se profirió “(…)  bajo  el influjo de actos engañosos del demandante  (…) quien  bajo la figura del falso juramento obtuvo el propósito deseado  de la inscripción de la demanda  (…)”.  

3.  Implora “(…) ordenar  la nulidad de todo lo actuado y en especial disponer la revocatoria  del auto 055 del 23 de enero de 2012 por medio del cual se dispuso la  admisión de la demanda sin el lleno de requisitos (…)”.  

1.1. Respuesta  del accionado  

El  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali solicitó “(…)  declarar  improcedente la presente acción, que resulta temeraria si se  tiene en cuenta que todos los pronunciamientos surtidos en el proceso  se encuentran ajustados a la legalidad  (fl.  343 a 346).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó el  auxilio tras inferir:  

“(…)  [e]l  actor acude a este mecanismo excepcional al considerar que se  transgredieron los derechos fundamentales invocados debido a las  irregularidades en que supuestamente se incurrió en torno a la  admisión de la demanda mediante auto de 23 de enero de 2012,  en ausencia de la prueba de la calidad de herederos de los  demandados, (…)  [se]  advierte de entrada el comportamiento presuroso del promotor en la  presentación de la demanda  tutelar, por cuanto mediante su  apoderada judicial,  presentó ante el Juzgado de conocimiento  solicitud de nulidad amparada en el numeral 9 del artículo 140  del C.P.C. de la cual el juzgado accionado corrió traslado el  10 de abril de 2015, además interpuso “incidente de  sanción por juramento” conforme el art. 80 ibídem,  “solicitudes” que a la fecha no se han resuelto. Por  consiguiente, frente a ese estado de cosas es indudable que hizo mal  el allá cesionario de derechos litigiosos en acudir raudo a  este instrumento, siendo que en ese escenario formuló su  inconformidad apoyado en idénticos argumentos a los  interpuestos mediante los mecanismos antes mencionados en la demanda  de resolución de compraventa, en consecuencia, debe esperar a  que la autoridad competente, adopte una decisión en relación  con las manifestaciones por el esgrimidas (…)”  (fls.  350 a 354).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el promotor reiterando los argumentos utilizados en el  libelo genitor e indicando que con el “incidente  de sanción por juramento falso”  y el “incidente  de nulidad del artículo 140 numeral 9”  propuestos en el decurso del proceso, se persiguen fines diferentes a  los planteados a través de esta acción (fls. 365 a  372).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la  necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio  sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna  de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición  de amparo.  

La  presentación oportuna es una característica derivada de  la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo  86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal  únicamente cuando se requiera la protección inmediata  de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un  perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza  a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta  y urgentemente.  

2. Se duele el  gestor porque el  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, admitió el litigio  materia de esta salvaguarda el 23 de enero de 2012 sin requerir la  prueba de la calidad de herederos de los demandados y sin la citación  de quienes deben ser parte.  

Sin  dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención  del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues  aunque conoció de ese decurso el 10 de septiembre de 2013,  interpuso el resguardo tardíamente el 27  de abril de 2015  (fl.  22), habiendo transcurrido más un  (1) año y siete (7) meses  luego de enterarse de la existencia del juicio,  período  que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la  Sala como razonable para reclamar la protección invocada.  

Sobre este  aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

De  esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el  campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las  citadas providencias.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, la Corte ha dicho:  

“(…)  [S]i  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como  aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de  las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto  de su propia incuria (…)”2.  

4.  Finalmente, el peticionario  no demostró un perjuicio irremediable, de características  graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar  la intervención de esta excepcional jurisdicción.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”3.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

2CSJ.          STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep.          2013, Rad. 2013-0241-01.  

3          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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