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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7655-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01213-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Irma Milena García Venegas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1. Irma Milena García Venegas, a través de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso de declaratoria de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial que el señor Giovanni Rayo Ortegón promovió en su contra, en el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, se incurrió en un proceder que comporta la vulneración de las garantías fundamentales establecidas por el artículo 29 de la Carta Política.
2. La promotora de la petición afirma que fue convocada al citado trámite judicial porque el demandante aseguró que concurrían los supuestos establecidos por la Ley 54 de 1990, y dentro de la oportunidad legal dio respuesta al respectivo libelo.
2.1. Informa que el juzgado de conocimiento definió la controversia mediante sentencia en la que accedió a declarar la unión marital reclamada, pero acogió la excepción de «PRESCRIPCIÓN de los efectos patrimoniales».
2.2. Agrega que el demandante acudió al recurso de apelación, en virtud del cual el tribunal convocado modificó la sentencia atacada para revocar el éxito de la acotada defensa y reconocer también los efectos patrimoniales derivados de la existencia de la memorada unión marital de hecho.
2.3. Critica ese modo de obrar del tribunal, porque a partir de desechar el alcance demostrativo de «los testigos de descargos» y la prueba documental aportada, optó por emitir, en suma, una providencia «caprichosa y arbitraria», pues soslayó tener en cuenta que en el expediente estaba demostrado que la acotada relación «terminó en el mes de abril de 2011».
2.4. Para finalizar asegura que «en el presente asunto no es procedente el recurso extraordinario de casación por cuanto el valor del interés» de la parte afectada, «no es ni excede el de los cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes a que se refiere el artículo 366 del C.P.C.» (fls. 2 al 13, cdno. 1).
3. Pide que en sede constitucional, se deje «sin ningún valor y efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de octubre de 2014 proferida por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario identificado con el número de radicación 2012-00589» (fl. 8 idem).
4. El 2 de junio de 2015, se admitió a trámite la demanda de tutela presentada, se ordenó surtir la publicidad de rigor y aportar la documentación e información necesarias.
CONSIDERACIONES
1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Analizadas por la Corte las puntuales acusaciones y las concretas pretensiones que en el terreno de los derechos fundamentales presentó, el 1º de junio de 2015, el apoderado especial de la señora Irma Milena García Venegas contra el Juzgado Dieciocho de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá (fl. 15 vto. idem), y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de prosperidad la presente acción de tutela.
Se impone la afirmación anterior porque la temática censurada, vale decir, lo resuelto en el acotado trámite judicial, fue cerrado por la autoridad judicial acusada mediante sentencia emitida el 31 de octubre de 2014 (fls. 15 a 27, cdno. 3 copias), de manera que ahora se pretende criticar una providencia judicial dictada hace más de siete (7) meses, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se observa, por tanto, que la pretensión de tutela no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá clausuró aquella discusión, cuestión que pone de relieve la tardanza de la accionante García Venegas y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Cumple subrayar que en esta materia, se ha señalado de manera análoga y uniforme, por la jurisprudencia constitucional, que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 8 oct. 2014, Rad. 02183).
3. De acuerdo con las consideraciones precedentes, se impone denegar la solicitud reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el reguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
La Secretaría de la sala debe regresar el expediente suministrado por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ