STC 7680 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente    

STC7680-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01071-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la  sociedad Serviparamo S.A. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito  y Martha Isabel Mercado Rodríguez, magistrada de la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de  Santa Marta.  

ANTECEDENTES  

1.        Serviparamo  S.A., a través de representante legal y por conducto de  apoderado especial, pretende  que se le amparen las garantías fundamentales previstas por el  artículo 29 de la Carta Política, que asegura le fueron  vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario que esa  persona jurídica impulsó de cara a Comercial Universo  Limitada, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha capital.  

2.  La parte interesada afirma que proferido el fallo desestimatorio de  las pretensiones incoadas dentro de la demanda que dio origen a  citado trámite judicial, el extremo perjudicado acudió  al recurso de apelación que no fue concedido mediante proveído  que se mantuvo incólume, no obstante la reposición  oportunamente formulada con el propósito de modificar esa  particular decisión.  

2.1. Informa que  el mecanismo de la queja, al que acudió con el mismo fin,  tampoco triunfó porque, el 7 de abril de 2015, el tribunal  declaró bien denegada aquella impugnación ordinaria.  

2.2.  Considera que con las anteriores providencias, los funcionarios  acusados incurrieron en una actividad ilegítima, dado que si  es claro que el edicto para notificar la sentencia adversa «fue  fijado el día 16 de diciembre de 2014, y conforme se puede  observar en el citado edicto, la desfijación del mismo se hizo  el día 13 de enero de 2015 (…), el término de  ejecutoria de la sentencia corrió los días 14, 15 y 16  de enero de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo  331 del C. de P. C., que señala que las providencias cobran  ejecutoria luego de vencidos los tres (3) días de su  ejecutoria»  (sic).  

2.3.  Para terminar agrega que si bien «el  despacho accionado admite la existencia del error en la fecha de  desfijación del edicto»,  debe advertirse que con tales actos «se  vulnera el principio de la confianza legítima»  (fls. 19 a 22, cdno. 1).  

3.  Pide que se conceda la protección incoada y que, en sede  constitucional, se ordene «revocar»  las  providencias criticadas para que se «conceda  el recurso de apelación contra la sentencia de primera  instancia» (fl.  23 idem).  

4.        Tras  corregirse los defectos advertidos, se admitió la aludida  queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar  la documentación que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.    Por cuenta de lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio  rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el  funcionario adopte una decisión por completo opuesta al  régimen legal previamente señalado, sin ninguna  objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios,  a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación  frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las  prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el  carácter subsidiario y residual de la tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        La  Corte en este evento, examinada  la cuestión acaecida y las providencias con las cuales el  juzgado no concedió el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2014, dentro del  proceso ordinario instaurado por la accionante, Serviparamo S. A.,  frente a Comercial Universo Limitada,  y luego el tribunal acusado,  en sede de queja, declaró bien denegada aquélla  impugnación, concluye que  el debate ahora suscitado ciertamente desborda el terreno  constitucional instaurado, merced a que con dicha petición se  aspira revivir la misma cuestión que las autoridades  jurisdiccionales competentes cerraron con los proveídos  emitidos, cuando es evidente que ellas obraron con apoyo en las  normas que, en general, rigen esa fase procesal, sin que en sus  determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con  entidad suficiente para edificar un proceder ilegítimo.  

No  obstante, del contenido de la documentación aportada y de lo  plasmado en las providencias dictadas el 20 de enero y el 7 de abril  de 2015 (10 a 18 idem),  se desprende que si bien es cierto que la parte demandante el 16 de  enero del año que avanza, interpuso la aludida protesta, lo  cierto es que para esa fecha el término de ejecutoria,  respecto de la memorada sentencia, ya estaba surtido, habida cuenta  que como lo sostuvieron los jueces demandados, el edicto para  notificar dicho fallo «fue  fijado el 16 de diciembre de 2014, a las ocho de la mañana,  por el término de tres días»,  transcurrió hasta el 19 siguiente, de manera que la apelación  era «oportuna  si se ejercía el 13, 14 y 15 de enero de 2015».  

Evaluadas  las precedentes reflexiones, en el terreno constitucional, impiden  sostener que los accionados hayan incurrido en un proceder  susceptible de amparo, dado que las determinaciones criticadas  surgieron de las argumentaciones antes reseñadas, no del  capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y  como esas consideraciones tampoco resultan enfrentadas a los  criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que  revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a  salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía  e independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo  constitucional  impetrado.  

Nuevamente  se recuerda que la acción de tutela no puede considerarse como  un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión  favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales,  dado que  

el  Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión  del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica,  máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público  … y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses  (CSJ  STC  11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada 24 sep. 2014, Rad. 02051).  

3.  Es preciso subrayar, con singular importancia, que el trabajo o la  actividad de desfijar un edicto, como instrumento de publicidad  autorizado por el Código de Procedimiento Civil (art. 323),  tiene una inevitable estirpe de orden operativo, pues lo que  ciertamente marca el inicio y, por ende, el cierre de la fase de  notificación y ulterior comienzo del término de  ejecutoria de la respectiva providencia judicial (art. 331 ibidem),  claramente es la fijación de aquél, tanto más si  como aquí se ofrece el momento en el que ciertamente podía  ejecutarse esa tarea no podía ser, por obvias y elementales  razones, el día viernes diecinueve (1) de diciembre de 2014,  porque justamente ese era el último de los tres días  hábiles antes referidos.  

4.        Con  apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega  lo pretendido en el libelo especial presentado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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