STC 7800 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7800-2015  

Radicación n.°  68001-22-13-000-2015-00288-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13  de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por  Virgilio Galvis Ramírez contra el Departamento Administrativo  de Ciencia, Tecnología e Innovación –Colciencias-.  

            

1.  El  gestor suplica  la protección de los derechos al debido proceso e igualdad,  presuntamente lesionados por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 15,  cdno. 1):  

2.1.  El 15 de octubre de 2014, Colciencias abrió la convocatoria Nº  693 de 2014 con el fin de “(…) identificar  los Grupos  de Investigación, Desarrollo Tecnológico o de  Innovación, para el Reconocimiento de Investigadores del  Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación  (…)”.  

2.2.  Como consecuencia de lo anterior, aduce que se presentó como  “(…)  investigador  (…)”, diligenciando para tal efecto los formatos web  para  ser tenido en cuenta en dicho proceso.  

2.3.  No obstante, cuando realizó la revisión de los  evaluados, notó que no se encontraba incluido dentro de los  grupos de investigadores, razón por la cual le envió un  correo electrónico a la entidad querellada, exigiéndole  corregir tal inconsistencia.  

2.4.  Refiere que la tutelada negó su reclamo, argumentando que no  había sido examinado el currículo del quejoso porque  éste había “(…)  omitido certificar la información en el aplicativo  (…)”, esto es, aceptar o “(…) darle  clic  (…)” al link de protección de datos.  

2.5.  Por hallarse inconforme con lo antelado, insistió en su  reproche vía email,  sin obtener respuesta.  

2.6.  Relata que el 16 de marzo del presente año, a través de  derecho de petición le “(…) puso  de presente  (…)”a la accionada que la razón esgrimida por  ella para descalificarlo no era un requisito sine  qua non  del concurso académico, siendo tal actitud arbitraria y  violatoria de sus prerrogativas constitucionales.  

2.7.  Señala que el 21 de abril siguiente, Colciencias le contestó  su requerimiento, manifestándole simplemente “(…)  que  gozaba de facultades legales y reglamentarias para fijar las  condiciones de sus convocatorias  (…)”.  

2.8.  Aduce que en la respuesta emitida por la tutelada, no dijo nada  acerca “(…) de  establecer si el aviso de protección de datos era un requisito  indispensable para acceder a la convocatoria (…)”.  

3.  Por  tanto, implora ordenar a la querellada  “(…) declarar  que su hoja de vida técnica y científica presentada  (Cvlac) será medida conforme los términos de referencia  del citado concurso, y de ese modo, concretar sí califica o no  para ser reconocido como investigador y clasificado en una de sus  categorías  (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e  Innovación –Colciencias- arguyó que toda  información relativa a los participantes de la Convocatoria  693 de 2014 se “(…) capturó  (…)” en “(…) la  plataforma Scienti-Colombia  (…)”, la cual se cerró a las 4:00 p.m. del 20 de  febrero de 2015.  

Comentó  que los datos allí obtenidos fueron entregados en “(…)  cadena  de custodia  (…)” a la firma de Software contratada para la  implementación del Modelo de Medición de Grupos de  Investigación, quien se encargó de analizar y procesar  la información, empero, no se pudo examinar la relacionada con  el currículo del tutelante porque éste no lo autorizó  expresamente “(…) en  su inscripción (…)”.  

Resaltó  que dicho aval es un requisito mínimo contenido en los  términos de referencia para participar en el proceso de  reconocimiento de investigadores, consagrado en el numeral 3° de  la Convocatoria  

Así  las cosas, pidió negar el resguardo teniendo en cuenta que no  transgredió derecho fundamental alguno al señor  Virgilio Galvis Ramírez.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada  al no hallar violadas las prerrogativas deprecadas por el actor, tras  inferir que Colciencias actuó conforme a los parámetros  establecidos en el mencionado concurso.  

Del  mismo modo, expuso que no se acreditó el presupuesto de  subsidariedad, por cuanto el gestor puede ventilar su reclamo ante la  jurisdicción contenciosa administrativa (fls.  76 a 89, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el promotor sin expresar las razones de su desacuerdo (fl.  127, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el  petente por  haber sido excluido  del concurso de reconocimiento y evaluación de investigadores,  pues  asevera que la autorización expresa a Colciencias para  estudiar su hoja de vida, no era un requisito sine  qua non  de dicho certamen.  

2.  No se accederá al resguardo por ausencia del principio de  subsidiariedad, pues el gestor  tiene  la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo a través del medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138  de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:  

“(…)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

“(….)  [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Por  consiguiente, el resguardo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con la regla 6° del  Decreto 2591 de 1991, porque los pronunciamientos relativos a la  exclusión del concurso, deben debatirse haciendo uso del  instrumento judicial reseñado, por cuanto este mecanismo  excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los  medios ordinarios o extraordinarios de defensa.  

En  un caso similar, esta Corte expresó:  

“(…)  [E]striba  la precedente conclusión en que si la protesta formulada  refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado,  de inadmitir a la actora al concurso (…)  se  infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez  de tutela  (…)”.  

“(…)  Lo  que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la  Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su  legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó  la situación que generó lo resuelto por la  administración y que es materia de inconformidad, a fin de  generar las determinaciones con las cuales se obtenga el  restablecimiento del derecho o la reparación directa a que  hubiere lugar  (…)”1.  

3.  Debe  añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión de los  pronunciamientos censurados, a fin de conjurar un eventual perjuicio.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)2.  

4.  En torno a la presunta vulneración de la prerrogativa  establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no  está acreditado que en iguales condiciones a las descritas en  esta salvaguarda, el  Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e  Innovación –Colciencias-  haya impartido un trato diferente en favor de otras personas.  

Además,  no es viable la intervención del juez constitucional en  asuntos como el presente, pues como lo ha sostenido esta Sala:  

“(…)  [C]ualquier  decisión modificatoria de la situación actual de la  accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás  participantes del proceso de selección, atribución que  por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción  contencioso administrativa por ser la competente para decidir los  conflictos que eventualmente podrían variar las reglas  generales del concurso de marras  (…)”3.  

5.  Por las razones anotadas, se revalidará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

2          CSJ.          Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

3          CSJ.          STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.  

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