STC 7898 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC7898-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00101-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 22 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  negó  la acción de tutela promovida por Alexander Jaramillo  Echeverry en  contra de Diana Marcela Gil Cerrato y Gloria Amparo Díaz  García, vinculándose al Juzgado Único de Familia  de Dosquebradas-Risaralda.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del  juicio de existencia de la unión marital de hecho y disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial que le inició  Diana Marcela Gil Cerrato.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que el funcionario encartado al admitir el libelo ordenó  también medidas cautelares, actuación de la cual se  enteró hace más de 5 meses, razón por la cual ha  estado pendiente de su notificación, pero hasta la fecha no ha  sido posible.  

2.2.  Que acudió ante el despacho censurado «en  busca de notificación, a fin de poder realizar su defensa;  situación que ha sido imposible debido a que el juzgado ha  manifestado que aún la demandante no ha pagado los costos de  notificación, lo cual hace imposible que se le pueda  notificar».  

2.3.  Que el sub  júdice  «contiene  irregularidades de fondo, las cuales son constitutivas de nulidad,  debido a que la abogada y la demandante le mienten al despacho, toda  vez que el demandado y la demandante jamás han vivido en  Dosquebradas y mucho menos tienen o han tenido residencia o domicilio  en esa ciudad».  

3.  Pidió, en consecuencia, que se ordene «la  nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso y en  consecuencia ordenar el levantamiento y cancelación de las  medidas cautelares ordenadas por el Juez único de Familia de  Dosquebradas»  (fls.  3-7 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Juzgado encartado, señaló que «de  la lectura de la acción se entiende que el accionante afirma  que las accionadas hicieron incurrir en error al despacho al dar como  domicilio del demandado la ciudad de Dosquebradas sin ser así,  lo cual puede ser objeto de excepción previa una vez se  notifique al demandado, trámite que hasta ahora no se ha dado  porque no se han perfeccionado las medidas cautelares decretadas y la  parte actora no ha solicitado aún la notificación  allegando las expensas para tal afecto. No puede el Despacho  investigar si en efecto el domicilio que aducen las partes es o no  cierto o verdadero, la buena fe se presume y luego de que el despacho  inadmitiera la demanda para que se hiciera claridad del domicilio del  demandado, se dujo (sic) claramente que lo era este municipio».  

Y,  añadió que  «por regla general en proceso de esta estirpe la competencia se  determina por la naturaleza del proceso, factor por el que no hay  duda que este despacho es competente y en cuanto al territorio la  competencia se determina por excelencia por el domicilio del  demandado de conformidad con las reglas del artículo 23 del C.  de P.C. la parte actora es responsable de la forma como adelante las  actuaciones judiciales y de las mentiras que diga en los despachos;  además el demandado cuenta con los medios de defensa hará  uso cuando se le notifique en legal forma la demanda» (fls.  23-24 ibídem).  

Gloria  Amparo Díaz García (abogada de la demandante),  manifestó que «la  ley procesal civil permite que dentro del proceso judicial se tomen  inicialmente todas las medidas previas y como su nombre lo indica,  antes de notificarse la demanda al demandado, con el fin de asegurar  el cumplimiento de las acciones. En ese caso, a la fecha aún  se están tomando medidas frente a los bienes del demandado y  que hace parte de la sociedad patrimonial de hecho, que se formó  por la existencia de la unión marital».  

De  otra parte, anotó que  «también es de anotar que Alexander Jaramillo Echeverry  conoce de la existencia de la demanda, y puede entonces notificarse  por conducta concluyente (art. 330 del C.P.C.) y éste tendrá  la oportunidad de pronunciarse sobre la misma y hacer uso de todos  los medios exceptivos que la ley consagra, entre otras la nulidad de  la actuación surtida en el proceso», e  informó que  «el día 16 de marzo de 2015, recibí en mi oficina  de abogada, un documento suscrito por la señora Diana Marcela  Gil Serrato y en el cual me hacía saber que me revocaba el  poder que me había conferido»   (fls. 26-28).  

Diana  Marcela Gil de Serrato (demandante en sub  júdice)  refirió que «jamás  le he mentido al juzgado toda vez que la demanda la presentó  la abogada, persona conocedora del tema y ella conocerá las  razones porque la presentó en Dosquebradas, jamás le he  manifestado a la abogada que el señor Alexander Jaramillo o mi  persona vivimos en Dosquebradas. Si es cierto que le informé  que en Dosquebradas queda un taller donde el lleva a que se le  organicen la  mercancía, pero no me consta que el taller sea  de él» y,  agregó que  «después de la demanda el señor Alexander  Jaramillo ha estado intentando remediar la relación y me ha  pedido que levante la demanda, al punto de pedirme que conciliemos y  me ha hecho ofrecimientos que no compensan el valor de lo demandado,  motivo por el cual me he negado a un acuerdo y es por esta razón  que él procedió a tutelar»  (fls. 29-30).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, al considerar que «aunque  realmente lo pretendido por el actor no es que se emita orden,  tendiente a que se efectué su notificación en el  proceso ya referido, lo anterior resulta de gran relevancia, toda vez  que no puede endilgarse la violación del derecho fundamental  al debido proceso por parte de la autoridad judicial, en vista de que  existe por el momento una restricción temporal para surtir la  notificación, que constituye en sí la oportunidad  procesal para que el señor Alexander reclame ante el Juez de  Familia, lo que hoy pretende por medio de este amparo de tutela –  la nulidad de todo lo actuado y el levantamiento de las medidas  previas».  

Y  de otra, parte señaló que  «con respecto a quienes fungen como actora y vocera judicial en  la demanda formulada contra la aquí tutelante, ha de decirse,  que no es procedente el amparo constitucional invocado, puesto que la  conducta omisiva de cumplir con su carga procesal debe ser analizada,  cuestionada y si es del caso sancionada por el mismo juez de  conocimiento, en la forma como lo prescribe el Estatuto Procesal  Civil» (fls.  34-37 Cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del actor, aduciendo que «como  se ha podido evidenciar, es claro y vale dejar presente que frente a  la falta de competencia que es el punto óbice de esta acción,  ninguna de las partes se pronunció, a sabiendas que es el  hecho puntual de esta acción, la cual deslegitima toda acción  que haya tomado o tome el Juez de Familia de Dosquebradas después  del conocimiento de la misma»   (fls.  43-45 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende que se ordene «la  nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso y en  consecuencia ordenar el levantamiento y cancelación de las  medidas cautelares ordenadas por el Juez único de Familia de  Dosquebradas»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

a)  El 11 de agosto de 2014 el despacho encartado admitió la  demanda de declaración de existencia de unión marital  de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes  propuesta por Diana Marcela Gil Serrato en contra de Alexander  Jaramillo Echeverry (aquí accionante) (fls. 7-8 Cdno. Corte).  

b)  El 10 de septiembre siguiente, resolvió «decretar  el embargo de CDTs, cuentas de ahorros y corrientes que posea el  demandado en el Banco Davivienda… decretar la inscripción  de la demanda sobre el 50% del vehículo de placas PFR-105 y el  50% sobre el Vehículo de placas PFJ-943, así como en el  establecimiento de comercio denominado H y J… decretar el  secuestro de la posesión que tiene el demandado sobre el  establecimiento de comercio denominado Hogar del Mueble…»  (fls.  9-10 ibídem).  

c)  El 20 de mayo de 2015 se agregó el despacho comisorio No. 005,  procedente de la Inspección Dieciséis Municipal de  Policía de Pereira, referente a la diligencia practicada el 11  de marzo de 2015 (fl. 13).  

d)  El 9 de junio hogaño dispuso «antes  de decretar el embargo y posterior secuestro del citado vehículo  (KIB-601) y en consideración a que los bienes objeto de  medidas cautelares han aumentado, se dispone que la parte interesada  constituya caución por la suma de $700.000, para garantizar el  pago de costas y perjuicios que con ellas llegaren a causarse»  (fls.  14-15).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado,  advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado,  teniendo en cuenta, que como el gestor conoce las actuaciones  adelantadas en el asunto de marras  y, no ha pedido ser notificado, pues así lo certificó  el secretario del despacho cuestionado «hasta  la fecha el demandado no ha hecho ninguna petición al  juzgado», aún  cuenta con la posibilidad de pedir la  «notificación por conducta concluyente»,  oportunidad  en la que puede  ejercer  su derecha de defensa exponiendo todas las quejas aquí  señaladas, pues es el juez natural, el competente para  pronunciarse sobre todas y cada una de ellas.  

Sobre  el particular, la Corte ha considerado que:  

no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”»  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25  Sep. y 12 Oct.  2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y  00206, respectivamente).  

De  igual forma, ha dicho que:  

el  resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para  la protección de los derechos fundamentales de las personas,  razón por la cual, sólo se debe acudir a [él]  cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo  y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender  emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que  incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando  los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal  civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en  forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (…)»  (CSJ  STC, 26 Ene. 2011, Rad. 00027-00, 9 Abr. y 31 May. 2013, exp.  00066-01 y 01127-00, respectivamente y 14 May. 2014, rad.  2013-00547-02).  

5.  Con todo, es del caso precisar que la actuación  adelantada por la autoridad acusada, en lo que admisión y  decreto de medidas cautelares se refiere, no  desconoce  el presupuesto especial por «defecto  procedimental»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional», descartándose  por tanto un proceder antojadizo; máxime cuando para la  notificación personal es necesario que la «parte  interesada»  la solicite al secretario (art. 315 C.P.C.) y, hay medidas  cautelares, pues el legislador dispuso en el artículo 327 del  Estatuto Procesal Civil, que «las  medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la  notificación a la parte contraria del auto que las decrete».  

En  efecto, el funcionario censurado con posterioridad a la «admisión  de la demanda»  y previa verificación de la caución ordenada, decretó,  entre otras, medidas «el  secuestro de la posesión del establecimiento de comercio  denominado Hogar del Mueble»,  cuya materialización se llevó a cabo en diligencia de  11 de marzo del presente año, quedando al pendiente la  consumación del «secuestro  del vehículo automotor de placas KIB-601»,  pues quedó condicionada a cumplir con el aumento de la caución  requerida en auto de 9 de junio de 2015.  

6.  Al respecto,  esta Corporación ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así  mismo, ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

7.  De acuerdo con lo discurrido, se  ratificará el fallo objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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