STC 7922 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7922-2015  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2015-00198-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 30 de abril de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla negó la acción de tutela promovida por  Wendy Carol Gámez Fandiño, en representación de  su menor hija XXX1.,  en contra del Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad,  actuación a la que fue vinculado Miguel Luis Polo Jiménez,  el Procurador Delegado para la Defensa de la Infancia, adolescencia y  la Familia, y el Defensor de Familia adscrito al despacho.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora  la protección constitucional a la igualdad, petición y  «derechos  fundamentales de los niños»,  presuntamente vulnerados por el acusado.  

2.1.  Ante el juzgado encartado, el señor Miguel Luis Polo Jiménez,  en su condición de abuelo paterno de la menor XXX, dentro de  la audiencia de conciliación celebrada el día 5 de  agosto de 2010, se comprometió a suministrarle como «cuota  alimentaria»  la suma de $100.000.oo, quincenales, equivalente a $200.000.oo,  mensuales, a partir del 1º de noviembre de 2013.  

2.2.  En vista de que alimentante no cumplió con los pagos acordados  y, en aras de iniciarle la demanda ejecutiva, a través de  apoderado judicial, el 29 de enero del presente año le  solicitó al juzgado accionado la expedición de copia  auténtica del acta de dicho acuerdo con la constancia que  prestara mérito «ejecutivo»,  empero el despacho no resolvía la petición, la presentó  anexando como título base del recaudo «copia  simple del convenio», aclarándole  que el original del mismo se encontraba dentro del aludido asunto de  alimentos, sin que hasta la fecha se haya librado mandamiento de  pago.  

2.3.  Por encontrarse en una situación económica difícil,  considera que es urgente que el obligado XXX, continué con el  pago de las mesadas alimentarias.  

3.  Pide, en consecuencia, que se le ordene a la autoridad judicial  cuestionada «libre  mandamiento de pago en contra del señor MIGUEL LUIS POLO  JIMENES, por la suma de $2.800.000.oo, correspondiente a las cuotas  dejadas de cancelar desde el 1º de noviembre de 2013 a 30 de  enero de 2015, y las que a futuro se causen hasta que se verifique el  pago total de la obligación»; así  mismo, decrete las medidas cautelares requeridas.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS.  

La  Defensora  de Familia adujo que dentro del proceso de marras se «realizaron  todas las actuaciones pertinentes en los tiempos prudenciales  inadmitiendose el proceso Ejecutivo de Alimentos impetrado por no  presentar la accionante a través de apoderado relación  pormenorizada de las cuotas alimentarias adeudadas mes a mes e  igualmente que los respectivos porcentajes señalados en la  demanda, corresponden a los años 2011, 2012, 2013 y lo  adeudado en lo corrido de este año, no corresponden a los  estipulados por el Gobierno Nacional».  

Agregó  que será «vigilante  dentro del mismo a fin de impulsar sus etapas a fin de restablecer  los derechos vulnerados, amenazados o que estén en riesgo de  serlo, no sin antes recordar el alto índice acumulado de  trabajo en el cual se encuentra este juzgado por receptar el cúmulo  de procesos de tres juzgados de Familia que entraron en el nuevo  sistema de oralidad» (fl.  34 ídem).  

El  funcionario acusado, luego  de explicar las razones por las cuales el despacho se ha visto  inmerso en situaciones de mora judicial, sostuvo que «llama  la atención que la accionante se queja de la supuesta mora de  este juzgado en pronunciarse dentro del proceso ejecutivo alegando  necesidades básicas insatisfechas denotándose que el  incumplimiento reclamado funge de noviembre de 2013 y sólo un  año tres meses después pretende que de manera inmediata  se ordene el pago de la cuota alimentaria que alega le adeuda el  ejecutado lo cual no coincide con las necesidades urgentes expuestas  en su acción de tutela, resaltando se alega incluso que está  la accionante ahora desempleada, pero, desde que se presentó  la demanda de alimentos en el año 2010 la hoy accionante a  través de su apoderado judicial afirmó que no laboraba  y sobrevivía con lo que le brindaba su familia».  

Recalcó  que en el expediente no reposa «memorial  o escrito alguno que ponga de presente su precaria situación  el cual es el mecanismo idóneo para dirigirse al juez/a del  conocimiento y exponer cualquier situación o circunstancia que  considere de importancia para el proceso y no pretendiendo hablar con  la titular del Despacho, siendo por ende una mala práctica que  ha hecho carrera en las diferentes jurisdicciones de querer hablar  con el juez o jueza de situaciones o hechos del proceso, haciendo  solicitudes verbales que como se sabe no pueden ser resueltas por el  juez o jueza con una cita por no estar contemplado este procedimiento  en la ley».  

Así  mismo, señaló que la «demanda  ejecutiva motivo de tutela en estos momentos fue inadmitida por al no  tener mandamiento ejecutivo no es dable notificar de la misma al  ejecutado, haciendo hincapié en que uno de los anexos de la  demanda tutelar es la solicitud de medidas cautelares que por obvias  razones no debe ser puesta en conocimiento del ejecutado en este  momento procesal» (fls.  35 a 40 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  A-quo  negó el amparo por considerar que del «contenido  de los documentos que conforman el expediente, no se extrae que el  cuestionado haya violado el derecho fundamental a la igualdad,  y  dado que la señora Gámez Fandiño no puso de  presente, respecto de quien en similar circunstancia que la suya, se  dio trato diferente, ningún análisis comparativo  tendría cabida; así, no surge viable la protección  constitucional para este derecho» (Negrillas  del texto original).  

Así  mismo, recordó que en cuenta al «derecho  de petición», el  artículo 23 de la Constitución Política,  «faculta  a toda persona para presentar peticiones respetuosas a las  autoridades o a los particulares en los términos que señala  la Ley, y a obtener pronta y oportuna resolución; así  no sea en sentido positivo o de aceptación a lo solicitado».  

Puntualizó  al respecto, que en este caso la solicitud no «tiene  que ver con un asunto administrativo de competencia del juez, sino a  uno estrictamente judicial, gobernado formalmente por la ley. Por  supuesto, los sujetos de un proceso o un tercero, no podrían  alegar válidamente que el juez viola su derecho de petición  cuando los que presentan, no son resueltos dentro de los términos  previstos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, más  bien en tal circunstancia el derecho fundamental que puede verse  comprometido en el debido proceso. Así, el ejercicio  excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales, sería  viable ante el desconocimiento de los términos legales y la  ausencia de motivo probado y razonable, en tanto se trataría  de una dilación injustificada que limita el acceso de las  personas a la administración de justicia».  

Resaltó  que lo «expresado  por la actora, así como la respuesta que ofreció el  cuestionado, no dejan ver vulneración alguna para el derecho  de petición; si alguna amenaza pudiera advertirse, sería  para el debido proceso cuyo amparo sin embargo, tampoco puede darse  por falta de objeto, dado que el citado Despacho judicial mediante  providencia de 21 de abril de 2015 inadmitió la demanda;  determinación que sin duda es susceptible de recurso de  reposición» (fls.  46 a 51 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada de la quejosa, aduciendo que el fallador  de «primera  instancia, que no existe violación al debido proceso y derecho  a la igualdad, ya que en los estados aparecen profiriéndose  auto de mandamiento de pago en procesos de alimentos de menor con  radicados y solicitudes más nuevas presentadas por la  accionante y que no debe ser una carga probatoria para el accionante,  cuando el accionado pudo haber librado parcialmente el auto de  mandamiento de pago en lo referente solo a las cuotas alimentarias  solicitadas que se mencionaron en la demanda que van desde el mes de  Noviembre de 2013 hasta el 30 de Enero de 2015 por adeudarse por  parte del señor MIGUEL POLO JIMÉNEZ la suma de DIOS  (sic) MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000 M/L) negándole  el derecho al debido proceso e igualdad a la menor xxx, ya que es un  derecho prioritario el alimento a favor de los niños y más  aún cuando su madre no puede cubrir todas sus necesidades por  culpa del señor POLO JIMENEZ» (fls.  60 a 64 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende la suplicante que se  le ordene a la jueza encartada «libre  mandamiento de pago en contra del señor MIGUEL LUIS POLO  JIMÉNEZ, por la suma de $2.800.000.oo, correspondiente a las  cuotas dejadas de cancelar desde el 1º de noviembre de 2013 a 30  de enero de 2015, y las que a futuro se causen hasta que se verifique  el pago total de la obligación»; así  mismo, decrete las medidas cautelares requeridas.  

3.  Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirve para el  estudio del presente asunto:  

3.1.  Escrito presentado el 29 de enero de 2015, por el apoderado de la  quejosa solicitando la expedición de «copia  auténtica del Acta de Conciliación de fecha 5 de agosto  de 2010, con la respectiva constancia que se encuentran en firme,  debidamente ejecutoriada y presta mérito ejecutivo»  (fls.  11 Cdno. principal).  

3.2.  Copia de la demanda ejecutiva que, a través de procurador  judicial presentó la señora Wendy Caroly Gámez  Fandiño (aquí accionante), formuló en contra del  abuelo paterno de su hija, señor Miguel Polo Jiménez.  Así mismo, pidió el embargo y retención del 50%  del salario, primas, vacaciones, cesantías, intereses de  cesantías, horas extras y demás emolumentos que  devengue el demandado en la Empresa Bavaria S.A. (fls. 12 a 15 y 21  ídem).  

3.3.  Proveído de 21 de abril de 2015, mediante el cual la  querellada inadmitió el libelo, por cuanto la demandante no  hizo una relación pormenorizada de las cuotas alimentarias mes  a mes con su respectivo incremento anual y, los respectivos  porcentajes relacionados para los años 2011 a 2014 no  correspondían con lo estipulado por el Gobierno Nacional (fls.  41 a 42 ídem).  

3.4.  Proveídos de 19 de mayo de 2015, mediante el cual el juzgado  accionado libró mandamiento de pago en favor de Wendy Caroly  Gámez, en representación de la niña XXX, en  contra de Miguel Luis Polo Jiménez, por la suma de $3.572.991  y, decretó el embargo y secuestro de «quinta  parte (1/5) del excedente del salario mínimo legal mensual   vigente, como empleado de la empresa BAVARIA S.A., hasta el monto de  $5.359.487»; así  mismo,  dispuso que «para  las cuotas que se sigan causando dentro del presente proceso, el  embargo y secuestro en cuantía de $231.691 mensual».(fls.  4, 5 y 6 Cdno. de la Corte).  

4.  Como,  según quedó atrás evidenciado, el pedimento que  originó la queja constitucional ya fue definido, toda vez que  la autoridad acusada después del fallo de tutela de primera  instancia libró auto de apremio en favor de la aquí  actora y en contra del abuelo paterno de su hija, así mismo,  ordenó las medidas cautelares solicitadas, proveído que  fue debidamente notificada por estado el 21 de mayo del presente año;  así las cosas, advierte la Sala que el motivo que generó  la presentación de la tutela materia de decisión ha  desaparecido y, en consecuencia, la acción de amparo perdió  eficacia y razón de ser frente a esa censura.  

Cabe  acotar que esta Corporación en un asunto de similar  temperamento del que ahora concita su estudio, puntualizó:  

“Sobre  el particular, la Sala ha expresado: ‘Si la petición de  amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías  fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad  pública o de los particulares, en los casos expresamente  previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos,  ha cesado, situación ante la cual la protección  constitucional deviene improcedente. En  el asunto sub-exámine es lo que ocurre, porque de la respuesta  suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó  el proveído echado de menos, circunstancia que conduce a  concluir que se  está en presencia del fenómeno conocido como ‘hecho  superado’, fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991’  (CSJ STC 26 Ene. 2012, rad. No. 00023-00, reiterada el 17 de Jul.  2014, rad. No. 00136-01).  

5.  Por lo demás, frente a la supuesta  mora judicial injustificada en la no expedición de «copia  del acta de conciliación y en librar mandamiento de pago»,  observando la corte que en la respuesta que dio el funcionario de  conocimiento, explicó claramente las razones por las cuales,  en su momento no había dado curso a la petición que se  elevó; esto es, por la carga laboral que tenía el  despacho, debido a los procesos que le fueron asignados de los  juzgado primero y séptimo de familia, en razón a la  implementación del sistema de oralidad conforme a los acuerdos  PSAA13-10072 y PSAA14-10103 (fls. 35 y 40 Cdno. 1); así las  cosas, lo cierto es que no existe fundamento para atribuirle al  juzgador responsabilidad, máxime, si ya desapareció tal  apuro con la expedición de los aludidos proveídos.  

La  Corte en un caso que guarda simetría con el que aquí se  analiza, sostuvo que:  

«La  mora judicial  que abren paso a este excepcional mecanismo de protección “son  aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un  comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (CSJ STC, 17 Sep. 2013 rad, No. T. N°. 00168-02).  

En otro  pronunciamiento, señaló:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ STC, 19 Sep. 2008, rad, No. 01138-00, reiterada, el 25 Feb.  2013, rad, No. 00003-01 y el 24 Jul. 2014, rad, No. 01542-00).  

6.  De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión  materia de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

      

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