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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC7924-2015
Radicación n° 08001-22-13-000-2015-00194-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la acción de tutela promovida por Elizabeth Prins Escorcia contra la Caja de Sueldos de Retiro de La policía Nacional – Ministerio de Defensa.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el 11 de marzo de 2015 envió por correo certificado un escrito dirigido a la entidad encartada, «siendo recibido el 12 de marzo de 2015, tal como se observa en la constancia de rastreo de envió número 924700262».
2.3. Que «el término de ley para resolver la petición se encuentra vencido desde el pasado 6 de abril de 2015, pero como es costumbre del representante legal de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional omite su deber legal de atender las petición presentada, de acuerdo con lo señalado por la ley».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene «dar respuesta de fondo a la petición presentada conforme a lo solicitado» (fls. 1-2 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El organismo cuestionado guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo al considerar que «la respuesta debe ser pronta, oportuna y de fondo, además, que se comunique en debida forma al peticionario, pues lo contrario pone de presente la vulneración o el desconocimiento del derecho de petición; sin que sea requisito sine qua non que la respuesta sea en sentido positivo o de aceptación a lo solicitado. De otra parte, en relación con la oportunidad de la contestación, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el término que tiene la administración o los particulares para ello es de 15 días»
A la par, precisó que «no obstante que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no rindió la información requerida, por lo que seguiría aplicar la presunción de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991; es claro que ésta no puede ser tenida en cuenta ni opera per se ante el silencio de tal entidad, dado que el juez debe estudiar cada caso de modo critico y confrontar las pruebas mínimas que le hayan sido aportadas por la solicitante (Corte Constitucional, fallo T-762-2008).
De otra parte, señaló que «del contenido de los documentos aportados con el escrito de tutela, se observa que el 24 de noviembre de 2014 la señora Prins Escorcia radicó ante el cuestionado una solicitud de liquidación de cesantías y pago de la sanción por mora en la cancelación de tal prestación, pero esta petición fue remitida el 27 del mismo mes y año al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, quien con oficio S1502-001161 de 13 de febrero de 2015, le infirmó a la actora que al no haber sido reclamado oportunamente el cheque 0003245 de 16 de agosto de 2000 de Megabanco, que contiene la suma de dinero reconocida a su favor, de conformidad con la circular 219 DIPON-DIRAF-CENCO.868 de 19 de marzo de 1999, fue devuelto a la Caja de Sueldos de Retiro de esa entidad, con el cheque 007212 de 11 de septiembre de 2003».
Y, por último señaló que «teniendo en cuenta lo informado por esa dependencia, el 11 de marzo de 2015, la señora Prins Escorcia se dirige nuevamente a la cuestionada, para solicitar la referida liquidación, petición que según la guía 924700262 de la empresa postal de Servientrega, fue recibida al día siguiente (fl.32); sin embargo, a la fecha no ha sido atendida, circunstancia que plantea una vulneración al derecho fundamental de petición, por lo que se concederá el amparo invocado» (fls. 42-45 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la oficina censurada, aduciendo que «esta entidad mediante oficio No. 5977 / GTE SDF con fecha 29 de abril de 2015, ya había dado respuesta al derecho de petición motivo de la presente acción impetrada por la Doctora Mildred Patricia Muñoz lobo, en representación de la señora Elizabeth Prins Escorcia; dicha respuesta fue enviada vía e-mail a la dirección de correo electrónico: mildredpm-lobo@hotmail.com, el día 30 de abril de 2015, para lo cual se adjunta la constancia del envió exitoso del correo electrónico. De igual manera; la entidad envió oficio 5977 / GTE SDF del 29 de abril de 2015 por correo certificado con la empresa 4-72, a la dirección calle 4ª No. 10Bs-27 de Malambo Atlántico, siendo recibido por la doctora Milddred Patricia Muñoz Lobo, el día 4 de mayo de 2015, tal como se evidencia en la guía No. RN357324228CO, expedida por la empresa de correspondencia 4-72» (fls. 67-70 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. El «derecho de petición» es una de las garantías fundamentales consagrada en el artículo 23 de la Carta Política que le brinda a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su titular de presentar solicitudes respetuosas ante las «autoridades» para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial.
A su turno, los artículos 5°, 6°, 9° y 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagran que «toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades», a través de cualquier medio, en interés general o particular, las cuales se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, salvo que el funcionario a quien se dirija no sea el competente, evento en el cual éste deberá reenviar el escrito al que corresponda, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de su recepción, quien lo decidirá en un plazo igual.
2. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).
3.- La gestora se duele de no haber obtenido respuesta a la «petición» enviada por correo certificado el 11 de marzo de 2015 al organismo encartado.
4.- Del examen de las pruebas se desprende que:
a) La señora Elizabeth Prins Escorcia (aquí accionante), a través de su apoderada, envió por «correo certificado» el 11 de marzo de 2015, según consta en la guía de servientrega No. 924700262, escrito dirigido a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fl. 32 Cdno. 1).
b) Dicha empresa, radicó ante la entidad acusada el 12 del mismo mes y año, el documento remitido por la actora (ibídem)
c) La accionada allegó copia de la respuesta emitida el 29 de abril de 2015, aduciendo haberla enviado por e-mail el 30 del mismo mes y año y por correo certificado mediante guía No. RN3573244228CO, siendo entregada el 4 de mayo hogaño (fls. 75-80).
5. Analizado lo anteriormente reseñado, comparte la Sala los motivos expuestos por el Tribunal a-quo, bajo el entendido de que el amparo pretendido por la interesada resulta procedente, comoquiera que hasta la fecha de emisión del fallo constitucional de primera instancia, la entidad acusada, no había contestado a la señora Prins Escorcia, el aludido derecho de petición, de conformidad con el artículo 23 de la Carta Magna, pues dentro del expediente quedó acreditado que la solicitud fue recibida por la entidad censurada el 12 de marzo de 2015.
6. Sea del caso precisar, que contrario a lo afirmado por el impugnante, quien alega un «hecho superado», este no existe, pues lo que se advierte es una vulneración a la prerrogativa esencial invocada, toda vez que, dicha «respuesta» no se dio en el tiempo que establece la ley, comoquiera que no acreditó dentro del plenario que el correo electrónico que aduce haber enviado el 30 de abril de 2015 lo hubiese recibido la interesada, máxime cuando en el escrito obrante a folio 78 se lee «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega», situación que no da certeza de que la actora hubiese tenido acceso al contenido de la referida información, constatándose que fue solo hasta el 4 de mayo de este año que mediante «correo certificado» No. RN357324228CO tuvo conocimiento de la pluricitada respuesta, que para todos los efectos resultó extemporánea.
7. Así las cosas, la mencionada autoridad con su omisión desconoció el núcleo esencial del «derecho de petición», el cual es obtener una pronta resolución de fondo sobre la cuestión planteada, toda vez que de eso depende la efectividad de dicha garantía. Es de su cargo resolver el asunto sin establecer obstáculos o dilaciones que no debe soportar el peticionario, sin que prevalezca el hecho de no ser «competente», circunstancia que de igual forma debe poner en conocimiento del interesado.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ