STC 8253 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8253-2015  

Radicación  N° 66001-22-13-000-2015-00154-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro (24) de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de amparo promovida por Luz  Helena Olaya Peláez contra  el Fondo  de Pensiones Protección S.A.  y el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos  Pensionales, trámite  al que fue vinculada la Gerencia  Nacional de Ingresos y Egresos de Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición y a la seguridad social,  presuntamente conculcados por las entidades citadas, al no haberle  reconocido y pagado la reliquidación del bono pensional a que  considera tiene derecho.  

Solicita  entonces, que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales de la  Cartera ministerial accionada, «el  reconocimiento y pago de la reliquidación [de  su bono pensional]  con la fecha de actualización y capitalización correcta  del 31 de julio de 2014»,  y, que en  consecuencia, el Fondo de Pensiones Protección S.A. «realice  la devolución real correspondiente»  del  dinero (fl. 3, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que el 25 de  agosto de 2014 elevó solicitud al Fondo de Pensiones  Protección S.A., con el fin de que se le reconociera la  devolución de saldos de vejez por haber cumplido los  requisitos establecidos en el artículo 66 de la ley 100 de  1993, petición que le fue resuelta favorablemente, el 1º  de diciembre del mismo año.  

Señala  que por tratarse de una redención anticipada, el bono  pensional a que tiene derecho debió ser actualizado y  capitalizado conforme a los Decretos 1299 de 1994 y 3798 de 2003; no  obstante, al realizarse el respectivo cobro a la Oficina de Bonos  Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  se reportó de manera incorrecta la última fecha de  cotización, supuesto que generó que le fuese cancelado  un menor valor al que realmente le corresponde.  

Indica  que en consecuencia, el 02 de diciembre de la misma anualidad radicó  petición ante el Fondo de Pensiones referido, indicándoles  el error y adjuntando copia del contrato de prestación de  servicios en virtud del cual realizó los aportes de Seguridad  Social en el año 2014; sin embargo, dicha entidad le negó  su derecho a recibir el valor real del bono pensional, pues a la  fecha no se ha realizado la correcta liquidación.  

Manifiesta  que en sentencia del 16 de febrero de 2015, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó por  hecho superado otra acción de tutela que fue presentada, pero  «tal  como se evidencia en derecho de petición 2-2015-01-04-55  radicado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le  determina[ron]  la responsabilidad al fondo de pensiones».  

Finalmente  refiere,  que aunque ha radicado los documentos solicitados por la entidad  aludida, ésta sigue dilatando la situación y afectando  sus derechos, a fin de no reliquidar y pagar correctamente su bono  pensional (fls. 1 a 7, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  AFP Protección S.A., luego de memorar los trámites que  realizó en relación a la solicitud de devolución  de saldos de vejez y al bono pensional de la señora Olaya  Peláez, reconoció haber incurrido en un error al citar  la fecha de la última cotización, por lo que refirió  haber adelantado las gestiones pertinentes ante la Oficina de Bonos  Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  para obtener la reliquidación correspondiente,  indicando que  «si  a la fecha no se ha realizado la devolución del valor  adicional [del]  bono pensional, es precisamente porque [depende]  de actuaciones de terceros que para el caso es la Oficina de Bonos  Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».  

Adicionalmente,  estimó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la  actora y consideró improcedente el amparo solicitado, por  tratarse de una pretensión de carácter económico  y existir mecanismos adicionales para obtener el reconocimiento  pretendido por esta vía excepcional (fls. 33 a 41, ídem).  

Por  su parte, Colpensiones manifestó no estar legitimada para  atender la pretensión formulada por la accionante, ello tras  referirse a la misión y a las funciones propias de la entidad,  las cuales se enmarcan en el escenario del régimen de prima  media con prestación definida (fl. 59 a 61, cdno. 1).  

Finalmente,  el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, después de hacer un recuento  de las actuaciones surtidas respecto de la solicitud de reliquidación  del bono pensional presentado por la accionante, manifestó  haber atendido de manera oportuna lo pedido por ésta, el 26 de  febrero del año en curso.  

Además  indicó, que  

«[s]i  la señora LUZ HELENA OLAYA PELAEZ en el momento de proceder a  firmar la liquidación provisional de su bono pensional, se  percató del error en la fecha de Redención Anticipada  (fecha de la última cotización al RAIS) ingresada por  la AFP PROTECCION, debió “abstenerse” entonces de  firmar la referida liquidación, para que así el Fondo  de Pensiones previo a elevar la correspondiente solicitud de emisión  y redención “anticipada” del mismo, hubiese  efectuado las correcciones pertinentes, SI A ELLO HABIA LUGAR y no  proceder a “ACEPTAR” una liquidación a “SABIENDAS”  que la información contenida en la misma se encontraba  ERRADA».  

Así  mismo  advirtió una posible actuación temeraria, ello tras  referirse a la acción de tutela que ya había presentado  la inconforme con anterioridad, y que a su juicio alude a los mismos  hechos y pretensiones aquí traídos (fls. 63 a 69, cdno.  1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada, con fundamento en la inexistencia de  vulneración o amenaza alguna al derecho de petición de  la accionante y en el carácter subsidiario de la acción  formulada, pues el amparo a través de tutela «impide  reclamaciones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones  económicas y solo sería procedente en caso de demostrar  que hubo afectación del mínimo vital de la accionante,  de tal manera que permitiera superar el presupuesto de subsidiariedad  o residualidad»,  supuesto que en el presente caso no fue alegado y mucho menos  demostrado (fls. 81 a 90, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante   impugnó el anterior fallo, señalando que el Tribunal  desconoció que se han elevado múltiples derechos de  petición y que no existen medios jurídicos adicionales  para hacer valer sus derechos, ello por cuanto solo a través  de la citada administradora del fondo de pensiones se puede adelantar  el trámite de reconocimiento del bono pensional (fls. 99 y  100, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.     Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado por el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        Respecto  al derecho de petición debe señalarse, que su carácter  fundamental se encuentra  reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución  Política, y se traduce en la posibilidad de acudir ante las  autoridades – excepcionalmente ante los particulares–,  con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas,  que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer  al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la  ley.  

Así,  la eficacia del derecho de petición se concreta en que la  respuesta que reciba el solicitante por parte de la autoridad,  satisfaga todos los interrogantes planteados y se dé a conocer  de manera real, sin que ello implique que la contestación que  se emita necesariamente deba ser favorable al suplicante, pues, «el  hecho de no coincidir las respuestas y actuaciones adelantadas con  las expectativas del peticionario, es asunto ajeno a la acción  de tutela»  (CSJ STC, 16 feb. 2009, rad. 00177).  

3.   Por lo expuesto y de los medios de convicción obrantes en las  presentes diligencias, se anticipa de entrada la inexistencia de  vulneración o amenaza alguna al derecho de petición de  la parte aquí interesada, pues tal y como lo señaló  el a quo, las  entidades accionadas sí dieron respuesta  a los requerimientos elevados por ésta; por un lado, el Fondo  de Pensiones Protección S.A. le indicó que la solicitud  de nueva liquidación de su bono pensional había sido  radicada ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público con los documentos  requeridos, y por otro, esta última entidad afirmó  haber actuado conforme a la información reportada por la AFP a  través de oficio 2-2015-010455 del 25 de marzo del presente  año, razón por la cual no procede la protección  frente a dicha prerrogativa (fls. 18, 22 y 23, cdno. 1).  

4.    Ahora, la interesada también pretende que se ordene a la  Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, «el  reconocimiento y pago de la reliquidación [de  su bono pensional] con  la fecha de actualización y capitalización correcta del  31 de julio de 2014»,  y, en consecuencia, que el Fondo de Pensiones Protección S.A.  «realice  la devolución real correspondiente»  (fl.  3, cdno. 1).  

Sin  embargo, no cabe duda que dichas pretensiones no pueden abrirse paso  por esta vía residual y extraordinaria, pues para discutir la  legalidad y el contenido de la Resolución 13153 de 27 de  octubre del 2014, en virtud de la cual se ordenó la emisión  y pago del mentado bono pensional, la señora Olaya Peláez  dispone de otros medios judiciales de defensa idóneos, por lo  que se configura así la causal de improcedibilidad de la  acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta  Corporación, en materia de derechos prestacionales no procede  la tutela  

«porque  de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social  son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza  fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción  ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la  competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los  cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí  que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez  constitucional»  (CSJ  STC, 21 mar. 2012, Rad. 00297-01; CSJ STC, 12 abr. 2013, Rad.  00070-01).  

De  ahí que  

«la  acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el  reconocimiento de la pensión de vejez, de la indemnización  sustitutiva o de la devolución  de saldos  pues el  legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto:  la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de  seguridad social»  (subrayas  para destacar) (C. C. T-616/09; criterio reiterado en CSJ STC, 12  abr. 2013, Rad. 00070-01).  

En  un caso de contornos similares al presente, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación señaló que deviene  improcedente «acudir  al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir  y obtener la expedición del denominado bono  pensional»,  porque «[el]  derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal  de ahí que para su protección la peticionaria no pueda  valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente  derechos fundamentales constitucionales»  (énfasis  fuera del texto) (4 jun. 2008, Rad. 21239).  

5.    Sumado a lo que viene de decirse, no se encuentra evidenciado un  perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital  de la señora Luz Helena Olaya Peláez, por lo que  

«resulta  frustrada la pretensión de amparo temporal, por cuanto no se  demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos  términos, es decir, no se probó el menoscabo  irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y  urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los  trámites, procesos y procedimientos establecidos por el  legislador»  (CSJ STC,  18 may. 2011, Rad. 00216-01; CSJ STC, 12 abr. 2013, Rad. 00070-001).  

6.     En consecuencia, se respaldará el fallo debatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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