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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8323-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01328-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por José Manuel Quintero Bohórquez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Myriam Lizarazu Bitar, Marco Antonio Álvarez Gómez y Nancy Esther Angulo Quiroz, vinculándose al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo que le inició Victoria Eugenia Carvajal Molina.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que firmó 2 promesas de compraventa con la constructora Edificadora Imperial LTDA., el 2 y 3 de junio de 2011 y la escritura pública la suscribió el 4 de agosto de ese año, con la «empresa Edificadora Imperial S.A. y no con la Edificadora Imperial Ltda., las cuales tienen al mismo representante legal, señor Ciro Raúl Rodríguez Tovar», día en el que «suscribió el título valor pagaré de $100.000.000 a favor de la Edificadora Imperial S.A.».
2.2. Que «luego de entregado el apartamento y de habitarlo, se presentaron múltiples reclamos por vicios ocultos de la construcción, goteras, insonorización (ruido en exceso, al punto de escucharse las conversaciones de los vecinos, sus actividades diarias, como cocinar, lavar, etc) imperfectos en los acabados, defectos de suministro de agua caliente, etc. En especial se resume el descontento en comunicación dirigida a la Edificadora Imperial S.A., el día 2 de diciembre de 2011».
2.3. Que «se comunicó que la edificadora incumplió el contrato y que por esa razón no se ha realizado el pago del saldo de $100.000.000, aclarando que este pago se realizara una vez quede entregado a entera satisfacción el apartamento y se solucionen todos los vicios que no se apreciaban el día de la entrega del apartamento, pero que con el paso de los días y los cambios de clima empezaron no solo a parecer sino que su notoriedad había hecho que la tranquila habitación del apartamento nuevo se convirtiera no solo en perturbadora, sino invivible», lo cual reiteró en la respuesta dada el 4 de junio de 2012 al Dr. Hernando Peña León, representante legal de Edificadora Imperial S.A..
2.4. Que «después de esto es que la Edificadora Imperial S.A., realiza sus actos de mala fe e inicia la cadena presuntamente simulada de endosos del título valor, pues saben que cometieron actos contrarios a la ley, primero construyendo sin licencia en unas terrazas, luego vendiendo esos inmuebles y terminando eludiendo sus responsabilidades endosando unos títulos … el primero endoso fue realizado a la empresa de nombre CENTRA LTDA., cuya representante legal es la señora María Cristina Baraya de Gaona» y, el último endoso se realizó a la señora Victoria Eugenia Carvajal, quien es la que promovió en su contra el sub júdice, «esta señora se prestó para presuntamente defraudar a la administración de justica, de acuerdo a sus respuestas evasivas, en las que se demuestra claramente como esta demandante desconoce los elementos esenciales que cualquier persona debería conocer en una negociación de este tipo al punto de no poder explicar y ni siquiera recordar cómo fue que ingresaron más de sesenta millones de pesos a su cuenta…».
2.5. Que en su defensa alegó como excepciones «contrato no cumplido, incumplimiento de la obligación de saneamiento y mala fe contractual» y dentro de la actuación cuestionada se recepcionaron las declaraciones de la acreedora y de Jorge Gaona (hijo) y Hernán Peña León, «donde sus declaraciones juramentadas a todas luces son contradictorias, sin sustento fáctico ni jurídico, y llevan a establece que presuntamente todas estas personas tenían conocimiento de que su actuar estaba fuera de la ley y que posiblemente podían incurrir en actuaciones delictivas».
2.6. Que la jueza de primera instancia al dictar sentencia, «negó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución» y, lo «condenó afirmando que se atenía a la literalidad del título y que no entraría a estudiar ninguna de las pruebas ni testimoniales, ni documentales allegadas, decretadas y practicados por sus antecesores… se señaló gravemente que “…no es procedente entrar a analizar dichas defensas, ni el acervo probatorio recaudado…”, es decir se negó a cumplir lo ordenado por la ley para proferir una sentencia, pues la norma obliga a emitir sentencia una vez realice un “examen crítico de las pruebas”».
2.7. Que el tribunal acusado el 20 de mayo de 2015, confirmó la decisión de primer grado, «en el recurso de apelación se expuso muy claramente y con base en los hechos acreditados en el proceso, que los endosos realizados en este asunto carecen de fecha, por lo tanto esto no se pudo alegar dentro de la proporción de la excepciones, pero ya en el desarrollo del proceso quedó plenamente demostrado que el primer acto de distracción (endoso) se realizó o autorizó desde el día 2 de mayo de 2012; esto lo afirmó el liquidador de la sociedad Edificadora Imperial S.A., … quiere decir que para esa fecha (2 de mayo de 2012) el pagaré aun lo detentaba la sociedad a quien se le había girado, y por lo tanto fue “endosado” posterior a su vencimiento, el cual era para el 6 de septiembre de 2011. El artículo 660 del código de comercio señala que cuando un título se endosa con posterioridad a su vencimiento opera este como una simple cesión»
2.8. Que «estando en presencia entonces de una cesión ordinaria, era conforme a derecho por parte del despacho, valorar las pruebas tendientes a demostrar las excepciones planteadas que fueran oponibles para quien participó en el negocio jurídico, que dio origen a la creación del título. Por tanto, no es procedente que el Tribunal siga analizando ese tráfico jurídico como un endoso».
3. Pidió, en consecuencia, se «ordene al Tribunal Superior de Bogotá, que revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Bogotá y en su lugar se decida a favor de la parte demandada las excepciones propuestas oportunamente, por estar los hechos en que se sustentan, debidamente demostrados» (fls. 37-51 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La autoridad acusada, manifestó que «en relación con los hechos expuestos en la acción, es pertinente precisar que la sentencia antes mencionada, de conformidad con los argumentos que allí se enuncian, confirmó la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia» (fl. 68 ibídem).
El Juzgado Octavo Civil del Circuito, refirió que «en punto a la protesta de la accionante, me remito a las actuaciones surtidas por este despacho en el curso del proceso No. 2012-00464, señalando además, que las mismas se adelantaron conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil» (fl. 77 ibídem).
Victoria Eugenia Carvajal (acreedora), a través de apoderado, señaló que «el demandado en el proceso ha tenido toda la oportunidad legal para pedir y practicar pruebas, para interponer los recursos y para solicitar nuevas pruebas en segunda instancia; y si no lo hizo, fue por su propia negligencia y por estar conforme con lo actuado. Luego no puede ahora cuando le han vencido todas las oportunidades legales alegar que se le ha violado su derecho en materia probatoria o que se ha incurrido en alguna violación a sus derechos» (fl. 79-81 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se «ordene al Tribunal Superior de Bogotá, que revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Bogotá y en su lugar se decida a favor de la parte demandada las excepciones propuestas oportunamente, por estar los hechos en que se sustentan, debidamente demostrados», pues en su opinión se incurrió en «defecto fáctico».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 10 de junio de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, dentro del juicio ejecutivo que promovió Victoria Eugenia Carvajal Medina en contra de José Manuel Quintero Bohórquez (aquí accionante), dictó sentencia en la que resolvió «negar la excepción de mérito denominada “contrato no cumplido, incumplimiento de obligación de saneamiento y mala fe”, formulada por el extremo pasivo… ordenar seguir adelante la ejecución…», decisión que fue impugnada por el deudor (fls. 1-22 Cdno. 1).
b) El despacho encartado desató la alzada en providencia de 20 de mayo de 2015, en la que confirmó la de primer grado, por cuanto sostuvo que «al rompe se advierte que Victoria Eugenia Carvajal Medina, ejecutante y endosataria del título valor que soporta, no participó en el contrato que le dio vida aquel, de manera que, prima facie no le son oponibles las excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título”. Empero, lo que persigue el recurrente es que esa defensa le sea oponible a la actual detentadora del título, aduciendo su mala fe y de contera, que los endosos del título produjeran efectos de cesión ordinaria».
En ese orden de ideas, de una parte, precisó «los efectos del endoso son: a) atribuir la calidad de acreedor cambiario a su legítimo tenedor facultándolo para exigir autónomamente el derecho incorporado en el título; b) el endosante contrae una obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él salvo cláusula en contrario-sin responsabilidad- y, c) el deudor no está facultado para proponer al endosatario final que no fue parte del negocio causal del instrumento cambiario, las excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o trasferencia del título”, excepto sí, en tratándose de cualquier otro ejecutante, prueba que no es tenedor de buena fe exenta de culpa».
A la par, señaló que «En torno al último aspecto, a juicio de la Sala no se acreditó la mala fe endilgada al extremo actor por el presunto conocimiento que tenía del incumplimiento contractual imputable a la Edificadora Imperial S.A. … con ninguna otra prueba se cuenta para evidenciar que la ejecutante hubiere adquirido el título por medios ilegítimos, mediante fraude o de manera que algún vicio pudiera haberse engendrado en ese acto, por lo que en este sentido la presunción de su buena fe se mantiene incólume, pues como se adujó, la carga de acreditar lo contrario le incumbía al ejecutado, conforme prevé el artículo 177 del C.P.C., toda vez que, huelga decir, “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse” (art. 769 C.C.)».
Y, de otra parte, refirió que «corresponde a la Sala establecer si la excepción de mérito propuesta por el ejecutado es o no oponible a la actora atendidas las fechas en que se surtieron los endosos del título valor que se ejecuta, tarea que obvió el a-quo. Así las cosas, advierte la Sala que en el cuerpo del pagaré no se indicó la data en que se efectuó el endoso de Edificadora Imperial S.A., a Centra Ltda., ni tampoco la fecha en que ésta última así procedió respecto de la ejecutante Victoria Carvajal Molina, sin embargo, del acervo probatorio sí es posible determinar que fueron posteriores a la data de vencimiento de la obligación incorporada en el título valor, la que se fijó en septiembre 6 de 2011 (testimonio del liquidador, copia del acta No. 6) … refulge prístino para esta Corporación que tales produjeron efectos de cesión ordinaria, a voces del artículo 660 del C. Com., y en consecuencia, no hay ningún obstáculo para formular en contra de cualquier demandante las excepciones que se deriven del negocio jurídico que dio origen al instrumento cambiario. Significa lo anterior que la ejecutante si estaba llamada a resistir la excepción de mérito que se formuló con la finalidad de enervar el pettium, ya que le es oponible».
Así mismo, anotó que «evócase entonces que el ejecutado propuso una excepción de mérito nominada “contrato no cumplido, incumplimiento de la obligación de saneamiento y mala fe contractual”, con fundamento en que la Edificadora Imperial Ltda., hoy S.A. le vendió un inmueble “dúplex”, sin que con la respectiva licencia de construcción se hubiere avalado la habitalidad de la terraza, a lo que añadió que esa sociedad no cumplió su obligación de salir al saneamiento de los vicios ocultos… para acreditar el aludido incumplimiento contractual se trajo al debate prueba del contrato de compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula 50N-20621545… destacase que otros documentos que no se relacionan, aportados en copia simple, carecen de valor probatorio por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 254 del C.P.C., empero, aun de darles mérito demostrativo y valorarlos junto con las otras pruebas recaudadas, lo cierto es que no revelan el endilgado incumplimiento a la Edificadora Imperial S.A., pues además de que algunos no hacen referencia al vínculo contractual, ningún medio probatorio da cuenta de la efectiva construcción de zonas habitables en el piso 6 del Edificio Santa Bárbara Imperial, o de la real existencia de vicios en el apartamento, respecto de los cuales la vendedora no haya salido al saneamiento, como es su obligación, ni tampoco, que tal bien no corresponda con el que fue objeto de la negociación…».
Finalmente, refirió que «el medio exceptivo nominado “contrato no cumplido, incumplimiento de obligación de saneamiento y mala fe contractual” ha de fracasar, toda vez que ante la ausencia de pruebas suficientes que resulten contundentes para acreditar el incumplimiento der la Edificadora Imperial S.A., resulta inexcusable el no pago del precio pactado por parte del ejecutado, quien en esa condición, deviene en contratante incumplido. Ello es así, por cuanto no acató su deber de honrar el precio acordado por el inmueble, en la fecha estipulada para ello… lo dicho entonces, significa que el ejecutado no puede proponer con vocación de éxito la excepción apoyada en el “incumplimiento contractual” de Edificadora Imperial S.A., ya que como reza el artículo 1609 del Código Civil en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Es que, en el entendido de que el que nos ocupa es un contrato bilateral, pues allí “las partes se obligaron recíprocamente”, para esta Sala la excepción de mérito formulada por el ejecutado está llamada al fracaso, puesto que si José Manuel Quintero Bohórquez como comprador incumplió su obligación de pagar el precio de la compraventa, la vendedora endosante no está en mora de cumplir las que asumió por virtud de ese negocio» (fls. 23-35 ibídem).
4. Analizada la providencia de 20 de mayo de 2015 proferidas por el Tribunal cuestionado, en la que confirmó la de primer grado, esto es, se «negó la excepción de mérito “contrato no cumplido, incumplimiento de obligación de saneamiento y mala fe” y se ordenó seguir adelante la ejecución» y, con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto fáctico» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades de hecho del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177, 187, 194, 195, 254 y 488 C.P.C., 660, 709, 784, 651, 769, 887 C. Comercio y 1609, 1849 y 1893 C. Civil), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, la Colegiatura censurada, luego de precisar lo alegado por el recurrente, esto es, el reproche por la mala fe de la acreedora y la existencia de una cesión ordinaria en vez de endoso; siguió con el análisis y valoración del «material probatorio» recaudado, verificando, de una parte que la «mala fe» endilgada a la ejecutante no fue acreditada; y, de otra, que si bien es cierto no se podía hablar de «endoso» sino de «cesión» dado que el primero tuvo lugar después del vencimiento del mismo, por lo que la exceptiva alegada le era oponible a la demandante.
Pero no por ello, la citada defensa tendría que prosperar, comoquiera que de las pruebas allegadas al asunto de marras, no se demostró el «incumplimiento contractual» alegado, por el contrario, lo que se evidenció fue el «incumplimiento en el pago» por parte del deudor.
5. De tales elucidaciones, se observa que el juzgador acusado profirió el fallo cuestionado (20 de mayo de 2015), con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó frente a lo allegado en el expediente y, a diferencia de lo expuesto por el gestor, enfocó su labor en una «cesión», pues así se constató y, no en un «endoso», situación que revisó ante la omisión del a-quo; empero, como ya se dijera, no encontró acreditado los fundamentos de la excepción alegada, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones.
6. Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
7. Así las cosas, a juicio de la Sala se insiste que la providencia cuestionada proferida por el Tribunal censurado, no luce arbitraria, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» que le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
8. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ