Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
STC8429-2015
Radicación nº. 50001-22-13-000-2015-00263-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince).
Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 27 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió la tutela de Ovidio Quilindo Cuchumbe contra el Ejército Nacional, su Dirección de Personal, la Séptima Brigada y el Batallón de Combate Terrestre n° 43 ‘Héroes de Gámeza’.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor alega la vulneración de sus derechos a la vida, dignidad humana, seguridad social, trabajo, mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala que transgrede dichas prerrogativas la orden de retirarlo de ese cuerpo armado, sin concluirse su tratamiento de rehabilitación luego de ser víctima de un ataque directo del «enemigo».
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 6).
3.1.- Que ingresó a la institución como soldado profesional (1° mar. 2010).
3.2.- Que, estando en una operación de vigilancia, al paso de su unidad por un camino veredal en Arauquita, insurgentes activaron un artefacto explosivo. Murieron varios de sus compañeros y él quedó gravemente herido (10 abr. 2013).
3.4.- Que la Junta Médica Militar estableció una pérdida de capacidad laboral del treinta y nueve coma cero tres por ciento (39,03%), aunque no recomendó su reubicación por la imposibilidad de realizar satisfactoriamente actividades castrenses y carecer de certificaciones académicas para otras funciones (3 abr. 2014).
3.5.- Que ante su inconformidad, el Tribunal Médico de Revisión aumentó dicho porcentaje al cuarenta y uno, como treinta y ocho (41,38%), pero mantuvo la calificación de no apto para el servicio.
3.6.- Que la Jefatura de Desarrollo Humano dispuso su retiro (30 mar. 2015), sin respetar que espera por una cirugía plástica y atención psiquiátrica.
4.- Pide, en consecuencia, dejar sin efecto esa determinación, que se analice nuevamente su idoneidad para tareas distintas al patrullaje, se califique su afectación mental y, finalmente, su reintegro sin solución de continuidad (folio 12).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- La Séptima Brigada afirmó que no es la encargada de establecer la permanencia del personal uniformado por motivos de salud.
2.- La Dirección de Personal del Ejército Nacional destacó que aplicó las previsiones del Decreto 1793 de 2000 sobre alteraciones psicofísicas, incluso en favor del quejoso, puesto que en sus condiciones es muy riesgoso formar parte de una «empresa que administra la seguridad nacional». Agregó que la controversia no se soluciona por esta vía excepcional, toda vez que le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, dentro de la cual cabe solicitar, como medida cautelar inicial, la suspensión provisional del acto acusado de lesivo.
3.- Los restantes involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la protección puesto que, de acuerdo con la Corte Constitucional, quienes son lesionados al servir al país se convierten en merecedores de una protección laboral reforzada que impide su desvinculación abrupta, antes bien, deben tener la posibilidad de continuar en el estamento castrense colaborando fuera del combate. Por consiguiente, ordenó su reingreso y una nueva evaluación de su estado clínico.
IV.- IMPUGNACIÓN
La Dirección de Personal insiste en la improcedencia del resguardo, reiterando que este dispositivo jurídico no puede suplantar los procedimientos regulares ante los jueces administrativos.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia impone esclarecer si a través de este mecanismo puede disponerse la reincorporación del reclamante a la carrera militar, pese a contar con la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de la Orden Administra de Personal que resolvió su retiro.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, a la Corte le corresponde conocer la alzada de la referencia, porque involucra una institución del orden nacional, perteneciente al nivel central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para preservar de forma inmediata y efectiva los derechos de las personas, siempre que afronten afectación o amenaza por parte de una autoridad pública o de un particular, y que su titular no tenga, ni haya desaprovechado, la oportunidad de hacerlos prevalecer por otro camino legal.
4.- Está probado, con incidencia en la decisión que se adopta:
4.1.- Que Ovidio Quilindo Cuchumbe tiene veintisiete (27) años, cursó apenas hasta el cuarto grado de primaria y antes de iniciar su vida marcial era agricultor (folio 17).
4.2.- Que entró al Ejército Nacional primero en calidad de Soldado Regular (20 may. 2008) y, después, continúo como Profesional (1° mar. 2010).
4.3.- Que el 10 de abril de 2013 cayó herido por un artefacto explosivo (cilindro bomba) activado por un grupo guerrillero (folio 26).
4.4.- Que siguió trabajando aproximadamente por un año a pesar de sus quebrantos de salud, cumpliendo tareas como «guardia de alojamiento y armerillo» (folio 3).
4.5.- Que aquel incidente le dejó secuelas físicas (destrucción de tejido muscular en pierna izquierda) que le significaron una pérdida de capacidad laboral calculada definitivamente en cuarenta y uno coma treinta y ocho por ciento (41,38%), folio 55.
4.6.- Que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo juzgó no apto para el servicio (9 feb. 2015), folio 55.
4.7.- Que tampoco recomendó su reubicación, porque no aportó certificaciones de habilidades «residuales» (ibídem).
4.8.- Que fue retirado de la institución por Orden Administrativa de Personal n° 1279 de 2015 (12 mar.), folio 57.
5.- Se confirmará el fallo del Tribunal por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1.- Como regla general, reiteradamente se ha señalado que, por previsión del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este instrumento no opera mientras el interesado cuente con otros medios judiciales, por lo que no es conducente para obtener el reintegro de los miembros de la fuerza pública desvinculados por motivos psicofísicos, ya que la legalidad de esa manifestación de voluntad de la autoridad debe discutirse ante la jurisdicción contenciosa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde incluso puede pedirse de manera preliminar la suspensión de la determinación.
En efecto, al abordar casos semejantes a este, ha dicho la Sala que,
«(…) el accionante alegó la vulneración a sus derechos fundamentales, porque fue retirado de las Fuerzas Militares, como consecuencia de las lesiones sufridas durante un combate, cuando ejercía actividades propias de su labor como soldado (…) ‘la tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar el acto administrativo contenido en la orden administrativa de personal No. 1107 de 10 de febrero de 2013, que dispuso retirar del servicio activo al actor, en razón de la disminución de su capacidad psicofísica. Para tal evento, el afectado cuenta con las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en donde, mediante el trámite correspondiente, puede conseguir los fines que pretende por esta vía extraordinaria’» (CSJ ATC de 13 sep. 2013, rad. 00253-00, criterio reiterado en STC de 22 oct. 2013, rad. 00378-01).
5.2.- Sin embargo, no puede perderse de vista que las personas discapacitadas son sujetos de «especial protección», lo que permite aminorar las exigencias generales para la prosperidad del resguardo, máxime tratándose de aquellos que padecen disminución física por su servicio patriótico. Así que, en esas en particulares circunstancias, llega ser viable el auxilio aunque haya otras alternativas jurídicas.
Recientemente, en un evento también similar a este, donde se estudiaba la impugnación de un militar retirado del Ejército Nacional «por tener una incapacidad laboral de un 30%» al que le fue negada en primera instancia la tutela porque aún contaba con la vía contenciosa, la Corporación precisó que,
«(…) resulta excesiva la exigencia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que (…) es un sujeto de especial protección, por cuanto tal como se mencionó, tiene una discapacidad física permanente, producida en ejercicio de sus funciones como soldado profesional al servicio de la institución castrense, entonces, la decisión del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que ratificó la de la Junta Médica al no reubicarlo en funciones administrativas, es arbitraria» (CSJ STC1974-2015, 25 feb., rad. 2014-00127-01)
De manera que, estando comprobado que el reclamante sufrió daños corporales que le conllevaron una disminución física importante (41,38%), cercana al tope a partir del cual se reconoce la pensión por invalidez, evidentemente debe recibir un trato diferencial que le permita equipararse en algún sentido, lo que justifica atenuar en su caso el estricto carácter residual de esta herramienta.
5.3.- El Estado está obligado a «propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones» (artículo 54 Constitución Política). Bajo ese norte la jurisprudencia ha construido la noción de «estabilidad laboral reforzada» para los discapacitados, que hace parte del derecho al trabajo y se sustenta en que esas personas no se encuentran en un plano de igualdad, «por lo que [se] requiere la adopción de medidas positivas para lograr su verdadera integración social» (sentencia T- 459 de 2012).
Adicionalmente, el Gobierno Nacional tiene un compromiso solidaridad con quienes ofrendaron su integridad personal en defensa y protección de sus conciudadanos. Entonces, resulta aún más imperioso asegurarle al gestor la antedicha «estabilidad reforzada» que debe brindársele a toda la población con algún tipo de invalidez, por lo que cómo mínimo ha de contar con la oportunidad de que se aprecie verdaderamente si puede ocuparse de quehaceres distintos al patrullaje y el combate de la subversión, como «guardia o armerillo», cual venía haciéndolo, según contó sin ser desvirtuado.
Alrededor de esta idea, al abordar casos parecidos, puntualmente esta Corporación ha predicado que,
«(…) el actor merece especial protección constitucional, toda vez que, conforme a lo memorado, sufrió una mengua del 18% en sus capacidades laborales. Así mismo, es evidente que además de que no tiene experiencia diferente a la militar, lo cual le dificulta desarrollarse en otras áreas, no cuenta con ingresos económicos para la manutención (…) no se colige una valoración real y de fondo respecto del grado de escolaridad, habilidades y destrezas del accionante para disponer su reubicación en otro cargo, ya que si bien se señaló que éste no poseía “capacitaciones que pudieran ser aprovechables en su capacidad laboral residual”, respecto de lo cual no existe evidencia de la oportunidad que se le dio al peticionario para acreditarlas, el Ejército Nacional relegó su deber de solidaridad y desconoció los mandatos constitucionales de dar un trato preferente a quienes, como el actor, han sufrido detrimento en su capacidad física» (CSJ STC de 22 jun. 2013, rad. 00222-01, citada en STC1974-2015).
Este criterio también lo comparte la Sala Laboral de esta Corte, pues, ha sostenido que en cuanto a los soldados lesionados en cumplimiento de su deber,
6.- En consecuencia, se respaldará el proveído atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ