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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8652-2015
Radicación n°. 68679-22-14-000-2015-00032-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la acción de tutela promovida por Roque Julio Forero Granados en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, vinculándose a José Albino Forero Muñoz, Wilson Forero Granados, Despacho Promiscuo Municipal de Gámbita y la Inspección Municipal de Policía de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2.1.- El 1° de junio de 2010 el señor José Albino Forero Muñoz le formuló la demanda agraria reivindicatoria No. 2010-00076, ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Socorro –Santander-, respecto del predio denominado «EL PLACER», de aproximadamente 6 hectáreas, ubicado en la vereda Juan Negro, jurisdicción del municipio de Gámbita, del mismo departamento, con F.M.I. No. 321-9943 (fl. 28 cdno. 1).
2.2.-. El 31 de enero de 2012 profirió sentencia ordenando restituirle al allí demandante el referido bien, y pagarle la suma de $903.586,oo por concepto de frutos, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de la providencia y que a su vez, éste le cancele en el mismo término el monto de $8’567.420,oo, por las mejoras reclamadas y, le otorgó el «derecho de retención» hasta que se verifique el cumplimiento, sin que haya recibido la cantidad dispuesta en su favor (fl. 29 ibídem).
2.3.- Por circunstancias ajenas a su voluntad el despacho «NO CONSIDERÓ» el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 17 de mayo de 1995 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita, consistente en que en 3 de las 6 hectáreas del inmueble «EL PLACER», el señor José Albino Forero Muñoz, se comprometía a formalizar la escritura en su favor y, a entregarle una porción del predio «EL ENCENILLO», de la misma vereda y jurisdicción, de aproximadamente un cuarto de hectárea, el cual no honró y si le inició el trámite reivindicatorio (fl. 29 cdno. 1).
2.4.- La presencia de la «RES IUDICATA», impide que una misma cuestión sea juzgada dos veces, sin embargo, quien lo representó, seguramente por desconocimiento de la existencia de la conciliación y por su ingenuidad, no tuvo oportunidad de proponer la excepción, aunado a que el allí demandante no hizo uso de la figura de la acción pauliana o revocatoria para «DESTRUIR» el efecto de la «COSA JUZGADA PREDICABLE PARA EL ACUERDO CONCILIATORIO SUPONIENDO EVENTUALES VICIOS PROCESALES» (fl. 30 ibídem).
2.5.- Posteriormente, el proceso pasó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, que a solicitud del reivindicante inicia el trámite de la restitución (fl. 30 ib.).
Conforme a las probanzas allegadas, iniciada la diligencia por parte de la Inspección de Policía de Gámbita, comisionada para el efecto, se formuló oposición en nombre del demandado, aquí accionante, y de su hermano Wilson Forero Granados, siéndole rechazada al primero y admitida frente al segundo, quien fue dejado en calidad de secuestre.
2.6.- Le puso en conocimiento la conciliación al funcionario de Circuito censurado y, mediante auto de noviembre 26 de 2012 requirió al opositor para que en el término de cinco días manifestara si la obstrucción a la entrega, se refiere a todo el inmueble «EL PLACER» o solamente a parte de él, debiendo en el último caso, identificar e individualizar la fracción del terreno que posee y, le advirtió que, en caso de guardar silencio, se entendía que «LA OPOSICIÓN, SE REFIERE SOLO A LA PARTE DEL PREDIO EL PLACER QUE SE IDENTIFICA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN PRESENTADA COMO PRUEBA», pero que guardó silencio, con el consabido resultado (fls. 30 y 31 cdno. 1).
2.7.- El 10 de abril de 2013 el juzgado censurado le ordenó hacerle la restitución al demandante, «exceptuando la fracción de terreno contenido en el acta de la conciliación» y, en caso de no darse cumplimiento, comisionó para el efecto al Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita. Además dispuso que el «OPOSITOR» debía prestar caución por la suma de 20 SMLMV, de conformidad con el parágrafo 4° del artículo 338 del C.P.C., so pena de no continuar el incidente allí previsto (fl. 31 ibídem).
2.8.- Pese a lo anterior, se comisionó la restitución sobre la totalidad del bien, afectando el debido proceso, teniendo en cuenta que, no le han entregado la porción del lote «EL ENCENILLO» a que alude el acuerdo conciliatorio ni le cancelaron la suma ordenada en la sentencia (fl. 31 ib.).
2.9.- No existe claridad respecto del numeral 4° de la decisión de 10 de abril de 2013 por cuanto desde hace 20 años se encuentra en posesión de la totalidad del inmueble, interrumpida sólo por la acción reivindicatoria y, no se le podría aplicar el parágrafo 4° del artículo 338 del procedimiento; en tanto que, mal podría solicitar la entrega de ese bien (fls. 31 y 32 cdno. 1).
3.- Pidió, en consecuencia, disponer, si a ello hubiere lugar, la entrega al señor José Albino Forero Muñoz, únicamente del área del predio «EL PLACER», que no se halla contenida en el alinderamiento señalado en la reseñada acta de conciliación, con la claridad necesaria que le permita proteger su derecho sobre la mitad de dicho terreno así como la «PORCIÓN DEL PREDIO ENCENILLO ACORDADA; TAL COMO LO IMPONE EL ACTA CONCILIATORIA» y el derecho de retención allí contemplado, hasta tanto no se demuestre la titulación y el correspondiente pago en su favor, sin que haya lugar a la imposición de cauciones exorbitantes, la que se ordena «A QUIEN PROCURA LA RESTITUCIÓN, NO A QUIEN OSTENTA LA POSESIÓN», como acontece en el sub lite (fls. 33 y 34 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El señor José Albino Forero Muñoz se opuso a la prosperidad del amparo para lo cual manifestó que no le asiste razón al actor «cuando quiere derivar efectos jurídicos de una conciliación que se realizó en el año 1995, y en donde en su tenor literal se establecieron obligaciones para cada una de las partes, que nunca se realizaron, presentándose un desistimiento bilateral», donde debía el gestor, entre otras obligaciones «pagar el impuesto, y colocar los postes que delimitaran el terreno acordado», persistiendo en la posesión de todo el lote de terreno, y no las tres hectáreas acordadas y que, la tutela no es una tercera instancia, «en donde las partes puedan suplir sus falencias probatorias, ni presentar nuevos elementos defensivos, porque lo que se busca es corregir actuaciones judiciales que en forma arbitraria y caprichosa, cercenen o afecten derechos fundamentales»
Agregó que es cierto que el hermano del accionante formuló oposición a la entrega, pero para darle trámite el funcionario acusado le solicitó al opositor que «presentara una caución por el valor señalado, para garantizar el pago de los posibles perjuicios que podría acarrear el incidente, informándole que de no presentarse dicha caución dentro del término señalado por el despacho, se entendería que desiste de la oposición. De tal suerte que la acción de tutela no está instaurada para revivir términos procesales fenecidos» y, que de otra parte, la acción constitucional se dirige contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2012, transcurriendo un terminó de más de tres años, por lo que no existe inmediatez.
También advierte que canceló el valor de las mejoras, «dineros que se encuentran depositados a nombre del accionante en el juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, en donde después de realizar la compensación de las condenas impuestas en la sentencia, se consignó lo que le correspondía» (fls. 53 a 55 cdno. 1).
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita señaló que su actuación se ha concretado «al diligenciamiento del exhorto comisorio No 015-2013 procedente del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro Sder, mediante el cual se solicita la entrega del predio EL PLACER ubicado en la vereda Juanegro del municipio de Gámbita al demandante JOSÉ ALBINO FORERO MUÑOZ»; que para la práctica de la diligencia ha señalado fecha en varias oportunidades y ante la falta de claridad le ofició al comitente en tal sentido.
Agregó que con oficio 117 de 6 de marzo de 2014, el comitente «hace devolución de las diligencias, aclarando en auto de 5 de febrero de 2014 que la entrega se contrae a la parte que posee la persona que está fungiendo como secuestre y que corresponde a la parte del predio comprendida en acta de conciliación llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita el 17 de mayo de 1995, con la salvedad de que si el despacho comisionado constata que el demandante no está en posesión del resto del predio, se procederá a la entrega Total del mismo, como lo ordena la sentencia de primera instancia». A la oposición del demandado, le dio aplicación al numeral l° del parágrafo 3° del art. 338 del C.P.C.
Adujo que el 2 de noviembre de 2014 nuevamente el gestor formuló «OPOSICIÓN» que le fue rechazada, pero interpuso apelación que «se concederá por ante el Superior una vez termine la diligencia de entrega conforme al artículo 338 del C. de PC» y, dado que la casa del inmueble objeto de la misma se encuentra habitada por menores de edad, en aras de garantizarles los derechos fundamentales, aplazó la entrega y les concedió el término de 3 meses para la desocupación y señaló para su continuación el 23 de abril de 2015, fecha en la que de común acuerdo la suspendieron a espera de la decisión de tutela (fl. 57 a 59 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección invocada por cuanto, si bien la audiencia de conciliación fechada 17 de mayo de 1995, «fue aportada para que se tuviera en cuenta dentro del proceso Ordinario Reivindicatorío radicado 2010-00076-00, y aunque no se hizo mención en la motivación de la sentencia, adiada el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), no se acudió al medio legal idónea (sic) para cuestionar tal falencia, esto es el Recurso de Apelación. Por consiguiente, no se cumpliría con el principio de la subsidiaridad que rige esta clase de acciones».
Seguidamente señaló que «se observa que actualmente se está tramitando la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de litis en el proceso que es objeto de estudio constitucional, la cual como se observó se encuentra suspendida a solicitud de las partes por los resultados de la presente acción constitucional y por tanto en espera a que se conceda el Recurso de Apelación incoado por el aquí accionante, debido al rechazo de plano a la Oposición que presentara en la diligencia llevada a cabo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita».
Remarcó que esa colegiatura, «ha acogido como doctrina, que la intervención del juez constitucional, en un proceso en trámite como en el presente caso, por principio no es permitida, porque es el proceso judicial, el escenario natural por excelencia para controvertir las decisiones que se juzguen equivocadas y aún violatorias de los derechos constitucionales fundamentales. Es claro que debe surtirse la terminación de la diligencia de entrega y por supuesto el Recurso de Apelación allí formulado, previa la valoración que deba hacer el comitente en relación con lo actuado por el comisionado».
Así concluye que, lo anterior «se constituye en una circunstancia adicional que impide la procedencia del amparo deprecado» y que «no se observa vía de hecho que se deba conjurar por este medio preferente y sumario» (fls. 61 a 76
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del querellante aduciendo que la Corte Constitucional ha manifestado que cuando lo «actos administrativos» contienen una decisión ejecutoriada, en cuanto conlleven la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, pueden ser atacados a través de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; por lo que se ha dicho que la acción no es «SÓLO UN MECANISMO SUBSIDIARIO, SINO TAMBIÉN EXCEPCIONAL».
Agregó que en los eventos en que el ordenamiento jurídico tenga previsto un medio ordinario de defensa judicial, conforme a la jurisprudencia constitucional el juez de tutela tendrá en cuenta, la eficacia e idoneidad del medio y, los elementos del perjuicio irremediable para el amparo de las garantías fundamentales amenazadas o vulneradas.
Manifiesta que formuló el amparo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable por cuanto, no obstante haber sido «RECONOCIDA» por el juzgado la conciliación y la posesión que tenía sobre todo el bien, ese estrado contrariando su propia disposición; ordena la entrega «DEL PREDIO EL PLACIER (SIC)» cuando de las 6 hectáreas que lo integran, ha debido «EXCLUIR LAS REFERIDAS AL ACUERDO CONCILIATORIO RECONOCIDO POR EL DESPACHO; Y, EN EL PEOR DE LOS CASOS, ORDENAR LA ENTREGA DE LAS TRES (3) HECTÁREAS RESTANTES, SIN AFECTAR EL DERECHO A LA PROPIEDAD QUE POR ACUERDO Y POR POSESIÓN [LE] ASISTE», razón por la que no puede entender que se desconozca la existencia de perjuicio irremediable, cuando se procura la restitución, despojándolo del terreno a que refiere el acuerdo conciliatorio.
Aduce que no pueden afirmar los magistrados que se abstuvo de acudir a los recursos legales porque ha desplegado las actividades necesarias para que le sea reconocido su derecho sobre el fundo y, para determinar lo irremediable del perjuicio que se le ocasiona se debe tener en cuenta que la comisión lo despoja del señorío que ejerce sobre la finca (fls. 87 a 91 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que el funcionario acusado incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, por cuanto, en sentencia de 31 de enero de 2012 dispuso reivindicar el inmueble objeto de la demanda en favor del señor José Albino Forero Muñoz, desconociendo el acuerdo al que habían llegado las partes en audiencia de conciliación judicial de 17 de mayo de 1995, realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita y, porque con auto de 10 de abril de 2013 ordenó al opositor prestar caución conforme al parágrafo 4° del artículo 338 del C.P.C., desconociendo que se encuentra en posesión de todo el predio.
Así mismo, porque se comisionó la restitución sobre la totalidad del bien afectando el debido proceso, teniendo en cuenta que, no le han entregado la porción del lote «EL ENCENILLO» a que alude el referido acuerdo ni le cancelaron la suma ordenada en la sentencia.
3.- Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda ordinaria agraria reivindicatoria de dominio que le adelanta José Albino Forero Muñoz a Roque julio Forero Granados respecto del predio «EL PLACER», ubicado en la vereda Juannegro del Municipio de Gámbita – Santander (fls. 40 a 44 cdno copias principal).
b) Escrito de contestación del libelo y formulación de excepciones de «BUENA FE POR PARTE DEL POSEEDOR», «PAGO DE MEJORAS ÚTILES Y NECESARIAS DE CONFORMIDAD CON O (sic) ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 965 Y 966 DEL C.C.», «NO PAGO DE FRUTOS CIVILES AL DEMANDANTE» (fls. 56 a 61 ibídem).
c) Auto de 4 de noviembre de 2010 que abre a pruebas el proceso (fls. 79 a 81 ib.).
d) Memorial del apoderado del gestor de 4 de febrero de 2011 allegando la copia de la audiencia de conciliación de 17 de mayo de 1995, realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita (fls. 87 a 90 cdno copias principal).
e) Sentencia de 31 de enero de 2012 que ordena al allí demandado restituirle al reivindicante el referido terreno, así como también pagarle la suma de $903.586,oo por concepto de frutos, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de la providencia y que a su vez, éste le cancele en el mismo término la cantidad de $8’567.420,oo, por las mejoras reclamadas y, le otorgó al gestor el derecho de retención hasta que se verifique el cumplimiento (fls. 97 a 119 ibídem).
f) Acta de la diligencia de entrega surtida el 1° de agosto de 2012 por parte de la Inspección Municipal de Policía de Gámbita en la que se formuló oposición en nombre del demandado, aquí accionante, y de su hermano Wilson Forero Granados, siéndole rechazada al primero y admitida frente al segundo, a quien se dejó en el inmueble en calidad de secuestre (fls. 87 y 88 ib.).
g) Proveído de 26 de noviembre de 2012 que dispone «REQUERIR al opositor WILSON FORERO GRANADOS, en su condición de poseedor, para que manifieste si la obstrucción a la entrega, se refiere a todo el predio EL PLACER o solamente a parte de él» y le concede para el efecto 5 días, advirtiendo que en caso de «guardar silencio, se entenderá que la oposición a la entrega se refiere solo al aparte de terreno del predio EL PLACER, que se identifica en el acta de conciliación judicial presentada como prueba» (fls. 144 y 145 ib.).
h) Providencia de 10 de abril de 2013 que ordena «al opositor designado como secuestre Wilson Forero Granados, entregar inmediatamente al demandante José Albino Forero Muñoz, el resto del predio EL PLACER, […], exceptuando fracción de terreno del mismo, identificada en el acta de conciliación judicial de fecha 178 de mayo de 1995 (realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita)», así como también «prestar caución por cualquiera de los medios establecidos en el código adjetivo civil, por la suma de 20 salarios mínimos mensuales vigentes, de conformidad con el parágrafo 4° del artículo 338 del C.P.C.» advirtiendo que de «no cumplirse con lo anterior, la actuación no continuará» (fls. 147 y 148 cdno copias principal).
4.- La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de improcedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el quejoso, esto es, haberse proferido el fallo que ordenó la reivindicación (31 de enero de 2012), habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 24 de abril de 2015, máxime que las manifestaciones elevadas recientemente en aras de exculpar la demora desplegada, es decir, las peticiones orientadas a que se reconozca el acuerdo conciliatorio realizado el 17 de mayo de 1995 ante el Juez Promiscuo Municipal de Gámbita no son de recibo, amén que no comportan entidad procesal ninguna de derribar el principio de cosa juzgada que impera sobre la sentencia, además de la prohibición que tiene el juez de revocar o modificarla (art. 309 C.P.C.)
Como lo ha señalado esta Corporación al interior de asuntos que guardan simetría con el aquí analizado, no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando, habida cuenta que:
[N]o se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido más de un año desde cuando el Tribunal emitió la sentencia censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la esgrimida por el actor […], por cuanto el término se contabiliza es a partir de la providencia cuestionada […] y, no [de] otras peticiones que se eleven […], cuyo resultado, en asuntos como este, no podrían restarle eficacia al referido fallo (CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00, reiterada en STC 18 dic. 2014, rad. 02857-00).
Sobre el mismo tópico, la Sala ha relevado que:
[A] diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta por proveído de 25 de febrero de 2011, retomó la situación definida en pretérita oportunidad por auto de 7 de abril de 2008, que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio analizado, como razonadamente lo consideró el Tribunal (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00096-01).
Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 May. 2013, Rad. 00148-01).
5.- Ahora bien, respecto a las inconformidades relativas a la entrega de la parte del predio por la que le fue admitida la oposición al señor Wilson Forero Granados, no puede perderse de vista que era este quien se encontraba legitimado para invocar la salvaguarda por la supuesta vulneración de sus prerrogativas fundamentales y no el aquí accionante..
De otro lado, cabe advertir que la restitución del predio es una consecuencia lógica de la decisión adoptada por el funcionario judicial en la sentencia que puso fin a la instancia, por lo que los desacuerdos respecto de tal determinación, no le resultan oponibles a quien como sujeto procesal en el referido juicio ejerció la defensa de sus intereses.
6.- Asimismo, debe tenerse en cuenta que el allí demandante efectuó el pago de las mejoras que le impuso el fallo, el que fue puesto en conocimiento de la contraparte con auto de junio 4 de 2012 (fl. 123 cdno de copias), encontrándose en el despacho el título respectivo a disposición del quejoso para su retiro; por tal razón, el derecho de retención que le había sido reconocido al querellante dejó de surtir efectos.
6. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ