STC 8942 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8942-2015  

Radicación  n.° 20001-22-13-000-2015-00093-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de mayo  de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la tutela instaurada por  Rafael Leal Camacho en contra de los Juzgados Cuarto Civil del  Circuito y Primero Civil Municipal ambos de esa capital, con ocasión  del juicio ejecutivo iniciado por Walter Fernando Ramírez  Ramírez respecto de Grettel Gissel Leal Hernández,  Jessica Caterine Leal Corzo y del aquí gestor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicita la protección de los derechos al debido  proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las  autoridades querelladas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a13,  cdno. 1):  

2.1.  Junto con sus hijas Jessica Caterine y Grettel Gissel Leal, suscribió  en favor de Fidel Alvarado Nieves dos letras de cambio y un pagaré  en blanco.  

2.2.  Este último endosó los referidos títulos a  Walter Fernando Ramírez, quien los diligenció por un  valor diferente al pactado y los presentó para el cobro.  

2.3.  El conocimiento del asunto objeto de esta salvaguarda le correspondió  al Juez Primero Civil Municipal de Valledupar, funcionario que en  sentencia de 30 de septiembre de 2014 declaró no probadas las  excepciones de mérito denominadas “(…)  inexistencia  del título valor, falta de causa para pedir y tacha de  falsedad del título valor utilizado como recaudo ejecutivo  (…)” y ordenó seguir adelante la ejecución.  

2.4.  Indica que frente a la anterior determinación, interpuso  recurso de apelación y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Valledupar en proveído de 18 de marzo de 2015 confirmó  el auto atacado, “(…) notándose  en forma clara las vías de hecho (…)”.  

2.3.  Advierte que el ad  quem,  “(…) no  hizo [un]  estudio  bajo la sana crítica de las excepciones propuestas y mucho  menos sometió a un examen riguroso las declaraciones rendidas  (…)”.  

3.  Implora revocar las decisiones de primera y segunda instancia  criticadas.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

Los  accionados guardaron silencio frente al reparo tutelar.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el auxilio por las siguientes razones:  

“(…)  [L]a  Sala observa que el proceso fue adelantado dentro del procedimiento  establecido por la Ley procesal civil, máxime cuando se  surtieron todas las etapas en la audiencia tales como conciliación,  saneamiento, interrogatorio de parte, instrucción del proceso,  se decretaron y practicaron las pruebas pedidas, se corrió  traslado a las partes para alegar de conclusión, una vez  proferida la sentencia, el a quo  concedió  los recursos de apelación propuestos por la parte demandada  contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron desatados  por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar en providencia  del 18 de marzo de 2015.  

“(…)  el  Juez Cuarto Civil del Circuito al desatar el recurso de apelación  interpuesto por la parte demandada, decidió confirmar en su  integridad la decisión de primera instancia y despachar  desfavorablemente la impugnación.  

“La  anterior decisión fue tomada por el ad quem, luego de escuchar  las alegaciones de las partes, al considerar que el título  ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible,  el cual además reúne las exigencias de los artículos  621 y 671 del Código de Comercio, más aún cuando  los demandados reconocieron su firma impuesta en la letra de cambio y  en la carta de instrucciones, procediendo a estudiar las excepciones  de mérito, argumentando que de conformidad con las pruebas  recaudadas no lograron enervar la ejecutividad del título y  por ello se debe confirmar la decisión de primera instancia  (…)”  (fls.  153 a 160).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el  libelo genitor (fls. 164 – 165).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Se duele el  actor porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar sin  hacer un “(…) estudio  bajo la sana crítica de las excepciones propuestas [ni]  somet[er]  a un examen riguroso las declaraciones rendidas  (…)”, confirmó el fallo proferido por a  quo,   quien declaró “(…) no  probadas las excepciones de mérito propuestas (…) y  ordenó seguir adelante la ejecución  (…)”.  

2. Se  analizará la determinación objeto de cuestionamiento,  para establecer si quebrantó las prerrogativas  iusfundamentales  alegadas.  

El  18 de marzo de 2015 el superior confirmó la sentencia de  primera instancia aduciendo lo siguiente:  

“(…)  [R]evisada  la letra de cambio soporte de la ejecución se observa que  contiene una obligación clara expresa y exigible, contra los  deudores y a favor del acreedor demandante, además reúne  todas las exigencias sustantivas y formales de un título  ejecutivo, que además se presumen también auténticos  como lo expresa el artículo 788 del estatuto mercantil (…)  cabe  resaltar que en audiencia de primera instancia Rafael Leal Camacho y  Grettel Leal Hernández, no solo reconocieron su firma en el  título, sino en la carta de instrucciones que se aportó  para llenar el título entregado en blanco, estas razones son  suficientes para considerar válido el título valor  esgrimido como fundamento de la ejecución.  

“(…)  Determinado que el título reúne las exigencias de Ley,  que su llenado estuvo ajustado a las autorizaciones y que el tenedor  lo es de buena fe y que está legitimado para impetrar la  acción cambiaria ejecutiva, no hay lugar a la prosperidad de  las excepciones que predican lo contrario es decir la defectuosa  tenencia, sobre todo cuando no se probaron los medios exceptivos  propuestos y si el documento es auténtico o falso se debe  probar, el artículo 177 del Código de Procedimiento  Civil es claro en este sentido. En síntesis no tienen las  excepciones propuestas vocación estimatoria y como corolario  de ese razonamiento se debe confirmar la decisión impugnada  (…)”.  

Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la  Carta es residual y subsidiario.  

3.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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