STC 8999 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC8999-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01431-00  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Cesar Ernesto  Morales Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis  Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron  vinculados las partes e intervinientes en el proceso génesis  de la acción.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante, quien actúa en causa propia, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que  considera vulnerados por la autoridad acusada, por haber ordenado la  entrega de los depósitos judiciales obrantes en el expediente  a favor de su poderdante – demandante, desconociendo la  facultad de recibir que le fue conferida y por rechazar de plano el  incidente de regulación de honorarios donde pretendía  que se le definiera el valor de la prestación de sus servicios  y se fraccionara el título aludido para cancelar dicho rubro.  

Pretende,  en consecuencia, que se ordene al accionado proceda a cambiar el  beneficiario del título elaborado y lo relacione a él  como tal, permitiéndole de esa manera el cobro del mismo.  

B. Los hechos  

1.  Diana Consuelo Feria Olivares le otorgó poder al accionante  para que iniciara proceso ordinario de responsabilidad médica  contra Edgar Meneses y la Empresa Unipersonal Cirugía Plástica  Endoscópica E.U., documento en el cual, le otorgó entre  otras, la facultad para recibir, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.  

2.  Rituado el trámite procesal respectivo el Juez Dieciséis  Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el 9 de  marzo de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró  civil y contractualmente responsables a los demandados por los  perjuicios causados a la demandante, condenándolos al pago de  $4.795.309,193 por daños materiales y $56.670.000,oo por  menoscabos morales.  

3.  El Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación,  profirió fallo de segundo grado el 6 de septiembre de 2012, en  el cual modificó la condena por daño moral en la suma  de $15’000.000,oo y confirmó en lo demás el  proveído censurado.  

4.  El 21 de enero de 2013 los demandados consignaron el valor de las  condenas mencionadas, motivo por el cual, el accionante solicitó  la entrega de los mismos, petición frente a la cual, en auto  de 13 de junio siguiente se dispuso «hágase  entrega a la demandante, de los depósito judicial consignados  para este proceso, por la parte demandada».  

5.  El actor, luego solicitó la corrección del beneficiario  del título bajo el argumento que dentro de sus facultades está  la de recibir, la cual fue negada el 22 de julio de 2013, bajo el  argumento que la orden de pago se elaboró con antelación  a la evocada petición y dado a que en el petitorio inicial no  se indicó tal precisión.  

6.  El querellante interpuso reposición y en subsidio apelación,  contra tal determinación, y por auto de 20 de agosto  siguiente, se mantuvo incólume la misma, tras reiterarse las  consideraciones antes expuestas y destacarse que aunque el petente  cuente con poder para recibir, ello no implica que los títulos  a favor de a parte actora sean elaborados a su nombre. Amén de  ello negó la alzada.  

7.  Contra tal determinación el ejecutado propuso nuevamente  reposición y en subsidio expedición de copias para  recurrir en queja.  

8.  Por auto de 3 de octubre de ese mismo año, se determinó  no reponer y se ordenó la expedición de copias.  

10.  El 14 de febrero siguiente, el tutelante promovió incidente de  regulación de honorarios y en este solicito que el valor de la  prestación de sus servicios sean descontados del depósito  judicial existente en el proceso, el cual, fue rechazado de plano el  día 28 de ese mismo mes y año.  

11.  Inconforme con tal determinación, el accionante interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación, el  primero fue resuelto de forma adversa en auto de 28 de marzo de 2014,  al considerar que el poder conferido al demandante aún se  encuentra vigente, y el segundo, en auto de 30 de octubre de 2014,  mediante el cual el Tribunal accionado lo confirmó en su  integridad.  

12.  En criterio del apoderado, los operadores judiciales accionados  trasgredieron sus derechos fundamentales al ordenar la entrega de los  títulos obrantes en el proceso, a favor de su poderdante, ya  que con tal actuación se desconoce la facultad de recibir que  le fue conferida.  

Amén de  ello, manifiesta que el rechazo del incidente de regulación  propuesto, vulnera sus garantías fundamentales, pues tal  decisión impide que aquél pueda disfrutar de sus  honorarios, como quiera que ni a la parte demandante le ha interesado  retirar la indemnización, ni el despacho le entrega el título  para realizar la distribución de la condena descontando el  valor de sus servicios.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 01º de julio de 2015, se admitió la acción de  tutela y se corrió traslado a todos los intervinientes del  proceso en el que se suscitaron las actuaciones objeto de reclamo.  [Folio 34]  

2.  El Juzgado 26 Civil del Circuito allegó el proceso ordinario  génesis de la presente acción constitucional y se opuso  a las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor puede  reclamar la retribución de la labor profesional ejercida ante  la justicia laboral.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.

       Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.

       2.  En el presente asunto, el reparo formulado por la accionante se  dirige contra dos determinaciones, a saber, el auto que rechazó  el incidente de regulación de honorarios que aquél  formuló y la providencia que dispuso la entrega de los títulos  judiciales a favor de la parte demandante, motivo por el cual se  analizara cada proveído de forma discriminada.  

3.  En relación con el primero, se advierte que aunque el reclamo  constitucional se dirige contra decisiones proferidas por el Juzgado  26 Civil del Circuito de Bogotá y su superior funcional, la  Corte únicamente se ocupará de la que dictó el  Tribunal de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la  que resuelve de manera definitiva la temática objeto del  debate en esta sede.  

Al  examinar la providencia de 30 de octubre de 2014, notificada el  pasado 15 de enero, se aprecia que el Tribunal  de conocimiento, dispuso que el auto que rechazó de plano el  incidente de regulación de honorarios propuesto por el actor,  debía ser confirmado, al razonar que de conformidad con el  artículo 69 del C.P.C., sólo el apoderado a quien se le  haya revocado el poder, podría pedir al juez se le regulen sus  honorarios, y bajo tal consideración concluyó:  

En  ese orden de ideas y como quiera que el artículo 138 del  Código de Procedimiento Civil permite el rechazo de incidentes  cuando no reúna los requisitos formales, la providencia  impugnada goza de pleno respaldo y por ende debe ser confirmada».  

Atendidos  los argumentos que fundan la decisión atacada, no se advierte  procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores de quien promovió la  queja constitucional.   

En  efecto, la precitada decisión se motivó adecuadamente,  y en la misma se hizo una razonada interpretación del artículo  69 del Código de Procedimiento Civil, que con independencia de  que se comparta o no por esta Corte, no se muestra irrazonable y por  ende no quebranta las garantías reclamadas.   

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión de la  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado  se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades  que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de  tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales  tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de  las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la  arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se  vislumbran.  

4.  Respecto,  a las decisiones proferidas en relación con la entrega de  títulos a favor de la demandante, de entrada se advierte, que  el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición  elevada no atiende el postulado de la inmediatez.  

Ciertamente,  de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula  el actor en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos  deprecados tendría origen en los siguientes autos: (i)  el dictado el 13 de junio de 2013, mediante el cual ordena la entrega  de los títulos de depósito judicial a favor de la  demandante, (ii)  el proveído de 22 de julio de 2013 en el cual se negó  la corrección de tal decisión en lo que tiene que ver  con el beneficiario del título; (iii)  la providencia de 3 de octubre de 2013 que resuelve de forma adversa  la reposición que se formuló contra el auto que negó  la corrección y se niega la alzada y (iv)  la resolución del recurso de queja de 20 de noviembre de 2013  mediante el cual se declara bien denegada la alzada, en tanto la  acción constitucional se impetró el 26 de junio de  2015, esto es, después de que transcurrieran más de un  año y siete meses desde que se emitió el último  pronunciamiento.  

Lo  anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para  interponer la tutela dejó transcurrir con holgura un período  superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como  razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los  derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún,  demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza  para impetrar esta acción.  

5.  Por  demás, ha de advertirse que en cuanto a la inconformidad  planteada por el accionante frente a la falta de pago de sus  honorarios, el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, pues  aquél bien puede solicitar su reconocimiento ante los jueces  laborales, según se desprende del contenido del numeral 6 del  artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral.  

6.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los  derechos invocados mediante la presente acción.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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