STC 9026 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9026-2015  

Radicación  n.°66001-22-13-000-2015-00215-01  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el nueve de junio de dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida  por Ricardo Andrés Tirado Prada, contra el Batallón de  Artillería N°8 Batalla de San Mateo, trámite al que  fue vinculado el Dispensario Médico y la Dirección de  Sanidad Militar, ambos del Ejército Nacional.  

A. La  pretensión  

La  parte actora solicitó el amparo  de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, dignidad  humana, debido proceso administrativo y seguridad social integral,  que considera quebrantados por la autoridad accionada porque no le ha  hecho entrega de las gafas que le prescribieron y ha dilatado la  remisión de su caso a una clínica en la ciudad de  Bogotá especializada en oftalmología y trasplantes  visuales, lo anterior, para recuperar su visión.  

En  consecuencia, pretende que se ordene que lo remita «al  HOSPITAL MILITAR DE BOGOTÁ D.C. o donde considere el despacho»  y  una vez sea atendido por dicha institución se disponga su  evaluación «por  la JUNTA MEDICO LABORAL para determinar si de nuevo se remite para  trasplante o para dar un puntaje del PCL con propósitos de  indemnización».  

B. Los hechos  

1.  El  gestor se desempeña como Soldado Regular Orgánico de  Batallón accionado desde el 12 de septiembre de 2013 y de  conformidad con el acuerdo No. 002 de 27 de abril de 2001 tiene  derecho a los seguros médicos aprobados en el plan integral de  salud.  

2.  Manifiesta, que el 29 de enero del año en curso, recibió  órdenes directas de dos superiores de guadañar el prado  próximo a la piscina de oficiales, sin embargo, no le  entregaron los elementos de seguridad para realizar dicha labor, lo  que ocasionó que le saltara una piedra en su ojo derecho,  produciéndole una «ruptura  ocular con prolapso o pérdida de tejido intraocular (S052)».  

3.  Afirma que perdió el 90% de su visión, que sólo  le han formulado unas gotas y gafas de protección con filtro  UV y que, la guarnición militar no lo ha remitido a la clínica  militar o particular especializada en atender eventos de tal  magnitud.  

4.  Ante  la situación expuesta, el accionante considera vulnerados los  derechos invocados, pues pese a la gravedad de su situación,  la entidad accionada no ha dado la importancia y atención  especializada que merece.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 26 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa.  

2.  El Batallón cuestionado manifestó que se encuentra en  imposibilidad de acceder a las pretensiones del accionante toda vez  que el trámite administrativo correspondiente a la  autorización de citas médicas, exámenes y  remisiones corresponde a la Dirección de Sanidad Militar a  través de los establecimientos de sanidad y resaltó que  al peticionario ya se le hizo entrega de la orden para el suministro  de las gafas que le fueron formuladas.  

El  Dispensario Médico 3029 puntualizó que ha prestado  todos los procedimientos requeridos por el actor, entre ello, el  tratamiento oftalmológico en la Unidad Oftalmológica  Laser. Que no ha dispuesto su remisión a un centro  especializado de la ciudad de Bogotá como quiera que no existe  prescripción médica en tal sentido  

La  Dirección de Sanidad del Ejército Militar sostuvo que  el encargado de efectuar los trámites administrativos de la  prestación se los servicios médicos que requiere el  actor corresponde al Batallón al que pertenece y que la  convocatoria de la Junta Medico Laboral sólo se realiza al  retiro definitivo del militar, presupuesto que no cumple el  peticionario, pues aún se encuentra activo.  

3.  El Tribunal Superior de Pereira, en fallo de 9 de junio de 2015, negó  el amparo porque respecto de las gafas hay una carencia actual de  objeto como quiera que el mismo demandante corroboró que le  fueron entregadas y respecto a la remisión al Hospital Militar  Central de esta ciudad y/o a la Clínica Barraquer, considera  que no se vulneró las garantías del actor habida cuenta  que «no  se ha extendido previamente, por parte del especialista tratante, la  remisión que el actor considera necesaria y que reclama de  manera directa por esta vía excepcional».  

4.  El  actor impugnó el fallo y sostuvo que el ente accionado no ha  otorgado la prestación médica, suficiente y a tiempo,  que él considera necesaria para no perder la visión de  uno de sus ojos.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Esta  Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional,  la salud es:  

…un  derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble  connotación –derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad’. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).  

Así  las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para  proteger el derecho a la salud cuando se demuestre que existe una  afectación inminente del derecho a la vida del actor, o de sus  derechos a la integridad personal o a la dignidad humana, por  remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta  Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y  la familia concurrirán para su protección y asistencia,  garantizando además los servicios de la seguridad social  integral entre otros.  

3.  En  este caso, el accionante alegó la vulneración de sus  derechos fundamentales, porque, aduce, que ante la latente pérdida  de visión de su ojo derecho, los accionados no han prestado la  atención debida, pues considera que debe ser remitido a una  clínica especialista en oftalmología ubicada en la  ciudad de Bogotá, que defina los procedimientos que se deben  adelantar respecto a la patología que padece.  

La  Corte,  de la revisión de los argumentos expuestos por dicho extremo,  así como de las pruebas recaudadas, no encuentra acreditada la  vulneración a los derechos fundamentales alegada.  

En  efecto, pese a que el promotor del amparo manifestó que la  entidad acusada no ha prestado la atención que requiere su  problema de visión, y que en su sentir, la actuación  que debe realizarse en su caso, es remitirlo a un centro médico  especializado en oftalmología situado en esta capital, no  existe prueba alguna de un orden medica en tal sentido, ni mucho  menos una negativa de tal autorización. Al respecto solo obra  la manifestación del actor.  

De  manera que no resulta viable ordenar a la autoridad castrense que  remita el caso del querellante a una institución especializada  en la ciudad capital, por cuanto la Sala desconoce prescripción  médica en tal sentido y las consecuencias que su aplicación  traerían para su salud, lo anterior encuentra  su fundamento en dos potísimas razones; la primera de ellas,  tiene que ver con la necesidad de regular la prestación del  servicio de salud para evitar que sea el paciente quien  caprichosamente decida qué tipo de prestación requiere;  y la segunda, enderezada precisamente, a proteger la salud e  integridad del enfermo dada la carencia de facultades del Juez  constitucional para determinar el tratamiento médico idóneo.  

Ahora,  para ahondar en razones de la inexistencia de la vulneración,  se destaca que tras revisar las pruebas aportadas al plenario, se  evidencia que el ente acusado, ha prestado los servicios médicos  requeridos por el actor a través de la IPS – Unidad  Oftalmológica Laser, ya que el 30 de enero de los corrientes,  lo revisó especialista en oftalmología y se le realizó  cirugía de «paracétesis  terapéutica de cara anterior del ojo + sutura de córnea»,  así  mismo se le han programado tres controles postoperatorios, cuatro  consultas especializadas de oftalmología y tal paciente  continua en tratamiento pues tiene pendientes postoperatorio y  consulta de optometría. Así mismo, se observa que se le  suministro material óptico – gafas – el 7 de junio  de 2015.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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