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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC9140-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01543-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por la Urbanización El Jardín III Etapa P.H. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Claudia María Arcila Ríos, Duberney Grisales Herrera y Edder Jimmy Sánchez Calambás, con ocasión del juicio de impugnación de actas de asamblea propuesto por Óscar Gómez Iza contra la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. Solicita la actora la protección de las garantías al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantadas por las autoridades judiciales querelladas.
2. Expone en fundamento de la queja, en síntesis, que dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el demandante alegó ser propietario desde hace más de 30 años de dos locales comerciales ubicados en la Urbanización el Jardín III Etapa P.H., tiempo durante el cual pagó “(…) unas cuotas de administración justas (…)”, empero, a partir de la asamblea celebrada el 22 de marzo de 2012, “cuya acta se demanda”, se le empezaron a cobrar “(…) las cuotas de administración con base en el índice de la copropiedad incrementando éstas en un 545%, pasando de $20.000 mensuales a $109.900 mensuales (…)”.
En primera instancia se acogieron las pretensiones del extremo actor, determinación confirmada por el Tribunal querellado.
Luego de comentar los fundamentos utilizados por las autoridades judiciales para resolver de la forma señalada, asevera acudir a este auxilio porque en el caso objeto del mismo
“(…) la administradora presentó a consideración de la asamblea el presupuesto de ingresos y gastos para el período 2012 el cual fue discutido y aprobado lo que arrojó como resultado que la cuota de administración se aumentó en un 9% con respecto a la cuota del año anterior, pero en modo alguno la manera de calcular la cuota fue tomar el valor de la cuota del año 2011 y aumentarla en un 9% como lo sostiene[n] l[os] juzgador[es] (…)”.
Destaca que el presupuesto de la aludida propiedad horizontal para el año 2012 ascendió a $205.275.480, suma base para “(…) que aplicando el coeficiente de coparticipación de cada unidad, se estableciera el aporte de cada inmueble (…)”.
Agrega, para “(…) llegar al aporte de cada local se aplicó el porcentaje de coparticipación, (0,9% para locales tipo 3) menos las deducciones de que habla el parágrafo segundo del artículo 27 del reglamento de copropiedad (…)”.
En ese orden, prosigue, para determinar el costo de la cuota de bienes como el del extremo actor
“(…) se tomó el monto del presupuesto anual (…) y a este valor se le calculó el 0.9% que corresponde al porcentaje de coparticipación del local lo que arroja una cifra anual de $1.847.479 (…) a este resultado se le restó el valor de los gastos de que habla el artículo 27 del reglamento que para el caso fue la suma de $539.479 lo que arroja que los locales como el del demandado deben pagar por concepto de administración la suma [de] $1.308.000 del presupuesto anual, dado que el pago se hace mensual ello corresponde a la suma de $109.000 (…)”.
Indica que según las sentencias criticadas, el aporte de “(…) coparticipación de todos los copropietarios de apartamentos debe calcularse de acuerdo a su coeficiente de copropiedad y no así los propietarios de locales (…) quienes sin razón aportarían con otro índice cuyo origen no explica el juzgador (…)”.
3. Tras insistir en los supuestos ya descritos, pide ordenar a los funcionarios tutelados dictar un nuevo fallo ajustado a derecho.
1. Respuesta de los accionados
El colegiado relató los argumentos base del pronunciamiento criticado y arguyó que los mismos se respaldan en la ley, las pruebas y la jurisprudencia respectiva.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. En el pleito referenciado, el Tribunal al desatar la apelación propuesta por la demandada, aquí interesada, aseveró que de conformidad con los mandatos contenidos en la Ley 675 de 20011, los dueños de las unidades privadas de un “edificio o conjunto” sometido a propiedad horizontal deben contribuir al financiamiento de las expensas comunes a través de la cancelación de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración de forma proporcional al “coeficiente de propiedad de cada inmueble”.
Manifestó que el artículo 25 del aludido plexo legal regulaba lo relativo al “coeficiente”
“(…) de copropiedad para determinar la proporción de los derechos de cada uno de los titulares del derecho de dominio sobre los bienes comunes, su porcentaje de participación en la asamblea general y el índice de participación con que cada uno de los dueños de los bienes privados ha de contribuir en las expensas comunes (…)”.
Agregó que en el reglamento de propiedad horizontal de la demandada se dispuso que el “coeficiente” de “copropiedad” estipulado para cada apartamento o local establecía “(…) la proporción del dominio que correspond[ía] a cada copropietario sobre las áreas y bienes de la propiedad común determinadas en el proyecto de la división de bloques. Además, que con ese coeficiente se determina[ba] la proporción de las cuotas que correspond[ía] pagar, entre otras, por la administración del edificio”.
Expresó que en la asamblea general de copropietarios de la Urbanización el Jardín realizada el 22 de marzo de 2012 se aprobó “(…) el presupuesto ‘con un incremento del 9% para la cuota ordinaria de administración para cada propiedad según su coeficiente, incluidos los locales comerciales’ (…)” desde esa perspectiva, a los dueños de “(…) los locales comerciales con un coeficiente de propiedad del 0.90 como los del demandante que para el año 2011 pagaban por cuotas de administración $20.000 mensuales, se les incrementó su valor a $109.000 para el año 2012”.
Desaprobó el aumento anterior respecto de los locales comerciales, por no ajustarse a lo establecido en la Ley 675 de 2001 “(…) ni en el reglamento que no autoriza elevar el valor de las expensas comunes a unos propietarios más que a otros, sin fundamento alguno”.
Aseveró que el señalado compendio legal y el reglamento de propiedad horizontal permitían aumentar el valor de las cuotas de administración conforme al coeficiente de copropiedad y agregó que “(…) del acta impugnada surg[ía] evidente que en la [señalada] asamblea no se (…)” justificó el aumento a los propietarios de los locales comerciales.
Atestó que de la señalada acta no se podía colegir
“(…) la forma como se liquidó el valor de las cuotas ordinarias de administración para los propietarios de locales comerciales porque ninguna operación matemática contiene que la permita deducir. Empero, para establecer y que se ajustara a lo que se aprobó en la asamblea, no era sino aplicar ese 9% a la cuota de administración del año 2011. En consecuencia, como el demandante para entonces cancelaba $20.000 por cada local, el resultado ha debido ser $21.800. Sin embargo se fijó en $109.000, es decir, se aumentó en un 545%”.
Con base, entre otros, en los argumentos descritos en antelación el ad quem resolvió el asunto de la manera ahora reprochada.
3. Para la Corte la providencia emitida por la autoridad querellada, al margen de prohijarla o no, se halla sustentada en las pruebas recaudadas y en las normas legales pertinentes. Ahora, no compartir el criterio del Tribunal no torna equivocado su pronunciamiento, pues para ello se necesita que la decisión se aparte de lo demostrado y contravenga rectamente los mandatos jurídicos reguladores del caso.
Es patente que el colegiado estudio el asunto conforme a las evidencias aportadas y a la luz de la ley respectiva, y de ese análisis conjunto dedujo el error de la demanda al momento de determinar el valor de la cuota de administración a pagar por los dueños de los locales comerciales ubicados en la citada Urbanización, deducción lejana de cualquier arbitrariedad que se le quiera achacar en aras de propiciar la intervención de esta justicia constitucional reservada para casos de evidente desafuero judicial, lo cual, como se vio no se configura en el asunto auscultado.
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Sala ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.
5. Los argumentos descritos son suficientes para desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la Urbanización El Jardín III Etapa P.H. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Claudia María Arcila Ríos, Duberney Grisales Herrera y Edder Jimmy Sánchez Calambás, con ocasión del juicio de impugnación de actas de asamblea propuesto por Óscar Gómez Iza contra la aquí gestora.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.
2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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