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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9210-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00144-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela instaurada por Juan Antonio Díaz Bedoya en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de La Dorada, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por el aquí gestor respecto de Jaime Álvarez Valencia, trámite extensivo al Juez Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, a Bancolombia S.A., Óscar Pabón Gómez y Fernando Emilio Tovar Cardona.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 32 a 36):
2.1. El ahora actor, Juan Antonio Díaz Bedoya, impetró el juicio ejecutivo singular materia de esta salvaguarda en contra de Jaime Álvarez Valencia, el cual fue asignado al Juez Segundo Civil del Circuito de La Dorada.
2.2. El 26 de febrero de 2014, el funcionario de conocimiento dispuso el embargo del remanente que llegare a quedar del pleito similar propuesto por Fernando Emilio Tovar Cardona respecto del mismo demandado, adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, quien tomó nota de ello el 18 de marzo de 2014.
2.3. Indica que frente al señor Álvarez Valencia se tramitaron coetáneamente dos litigios ejecutivos adicionales, uno hipotecario ante el despacho Segundo Civil del Circuito y otro singular asignado al Juez Segundo Promiscuo Municipal.
2.4. El 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal finalizó el litigio allí adelantado y ordenó
“(…) el levantamiento de las medidas de embargo de remanentes que se habían solicitado y surtido efectos en el proceso (…) que se tramitaba en el despacho Segundo Promiscuo Municipal, advirtiéndole a ese juez que la medida de embargo de remanentes continuaba vigente para el Juzgado Segundo Civil del Circuito, para el ejecutivo promovido por Juan Antonio Díaz Bedoya contra Jaime Alberto Álvarez Valencia (…)”.
2.5. Empero, el 2 de diciembre de 2014, el Juez Segundo Civil del Circuito informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que “(…) declaró terminado el asunto [juicio ejecutivo hipotecario citado en precedencia] por pago total y dispuso el levantamiento de la medida cautelar respecto del inmueble [involucrado] (…), [y erróneamente advirtió] que la medida [seguía] vigente para el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal (…)”, desconociendo que el embargo permanecía activo por cuenta del pleito iniciado por el aquí gestor y no sobre éste último.
2.6. Por lo antelado, y teniendo en cuenta que el juicio tramitado en su contra por el despacho Segundo Promiscuo Municipal efectivamente había concluido, Jaime Alberto Álvarez Valencia peticionó “de mala fe” a ese estrado judicial el “(…) levantamiento de cualquier medida cautelar (…)”, accediendo el 16 de diciembre de 2014, mediante oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entidad que procedió de conformidad, desatendiendo que la cautela aún estaba vigente para el proceso aquí cuestionado.
3. Implora ordenar (i) “(…) a los funcionarios accionados (…) tomar las medidas (…) para que se tenga legalmente embargado y secuestrado el inmueble (…) de propiedad del señor Jaime Alberto Álvarez Valencia (…)”; e (ii) “(…) investigar de oficio cualquier irregularidad que se haya cometido (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito aseveró haber actuado
“(…) conforme lo informó el Juez Segundo Promiscuo Municipal sobre el embargo de remanentes, la medida se les puso a disposición y fue dicho Juzgado mediante oficio Nº 1910 del 17 de diciembre de 2014, quien dispuso el levantamiento de la cautela, sin tener en cuenta que ellos a su vez tenían embargados los remanentes por el ejecutivo 2012-246 que se tramita por este despacho. Cuando se retractaron e informaron el error a este Juzgado mediante oficio del 26 de enero de 2015, ya era tarde, pues desde el 18 de diciembre anterior ese mismo estrado ya había emitido orden de levantamiento de medida (…)” (fls. 51 a 53).
b. El Juez Segundo Promiscuo Municipal se limitó a remitir copia del expediente criticado (fl. 101).
c. El Registrador de Instrumentos Públicos arguyó:
“(…) El 4 de febrero de 2015, (…) ingresa el oficio N° 037 del 16 de enero de 2015, procedente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, donde informa que se cometió un error involuntario y que el bien desembargado con oficio 1910 del 16 de diciembre de 2014, de ese mismo despacho, continúa embargado (…)”.
“El 20 de febrero de 2015 se recibió el oficio Nº 920 del 9 de febrero de 2015, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (…) en el cual advierten que la medida cautelar respecto del bien inmueble (…) sigue vigente para ese Juzgado, para el proceso ejecutivo singular promovido por Juan Antonio Díaz Bedoya en contra de Jaime Alberto Álvarez Valencia”.
“Al anterior oficio se le realizó la siguiente nota devolutiva con fecha 24-02-2015, la cual reza lo siguiente: “El embargado no es propietario, tal y como lo expresa el artículo 593 del Código General del Proceso, (…) la medida no se registra como lo ordena el oficio (…) emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito, por cuanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, con oficio del 16-12-2014, dispuso cancelar las medidas ordenadas por el oficio Nº 6484 del 02-12-2014 (…)” (fls. 60 a 81).
d. El Juez Primero Promiscuo Municipal pidió su desvinculación, alegando que las providencias en el “(…) proceso de ejecución singular promovido por Fernando Emilio Tovar Cardona contra Jaime Alberto Álvarez Valencia se ajustaron a las normas vigentes (…)” (fls. 97 y 98).
e. Jaime Alberto Álvarez Valencia deprecó la improcedencia del resguardo, por cuanto:
“(…) [N]o es por vía de tutela, y como medio de defensa alterno, paralelo y supletivo donde puede el inconforme hallar eco a sus pretensiones, que en definitiva no están encaminadas a que se garanticen los postulados fundamentales denunciados como supuestamente trasgredidos, sino que procura, en abierto desconocimiento del principio de autonomía y voluntad de las partes, al margen de las instancias legalmente instituidas, obtener el reconocimiento de unas pretensiones económicas no conformes a derecho y en beneficio propio (…)” (fls. 108 a 120).
f. Bancolombia S.A. solicitó “(…) que en caso de proferirse fallo favorable al accionante, no se haga ningún ordenamiento que le imponga [a esa entidad], la realización de alguna acción (…)” (fls. 128 y 129).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) En el asunto de la referencia, se tiene que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, con proveído adiado 26 de julio de 2013, ordenó “decretar el embargo de los remanentes o bienes que por cualquier causa llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, (…) y “decretar el embargo de los remanentes o bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, (…) emitiéndose oficios 683 y 682 en ese sentido el 29 de julio de 2013 y se observa constancia de recibo por parte de los destinatarios en la misma”.
“Seguidamente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, mediante auto de 26 de febrero de 2014, decretó “el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Fernando Emilio Tovar Cardona en contra del señor Jaime Alberto Álvarez Valencia, que cursa ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas”, emitiéndose oficio en ese sentido el 28 de febrero de 2014 y se observa constancia de recibo por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, en la misma fecha”.
“Conforme a la norma legal citada [Artículo 543 del Código de Procedimiento Civil], el embargo de remanentes se entiende perfeccionado el 28 de febrero de 2014, puesto que esa fue la fecha de recibo del oficio enviado por el Juzgado requirente”.
“En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud en el sentido descrito, se perfeccionó en el proceso 2012-00246. Por ende, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal incurrió en defecto procedimental absoluto, habida cuenta que (i) ordenó cancelar el embargo comunicado con oficio 6486 del 2 de diciembre de 2014; y (ii) no advirtió que la medida cautelar estaba a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, en el proceso 2012-00246, referente al remanente que pesaba sobre el señalado bien; en tanto, imposibilitó la ejecución judicial del derecho de crédito del actor tutelar (…)”.
“(…) En conclusión, se tiene que el Juzgado mencionado, en vez de dar aplicación al artículo 543 en cita, pretermitió dicha norma, en abierta contradicción con los derechos fundamentales mencionados”.
“La comprobación acerca del defecto procedimental absoluto, en los términos antes expuestos, llevaría a la Sala a dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar que se rehiciera el trámite correspondiente con sujeción a las reglas legales aplicables. No obstante se advierte que una decisión de ese tipo (i) significaría la afectación de los derechos de terceros de buena fe, como son los propietarios actuales del bien inmueble que fue base de ejecución; y (ii) desconocería la consolidación de una situación jurídica particular de terceros de buena fe, en especial la tradición del bien, la cual tuvo lugar a partir de la inscripción de la escritura pública de compraventa llevada a cabo el 17 de diciembre de 2014”.
Adicionalmente, compulsó copias “(…) al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas –Sala Disciplinaria- para que adelante la investigación correspondiente en contra de (…) la Juez Segunda Promiscuo Municipal de La Dorada (…)” (fls. 141 a 156).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor indicando:
“(…) El señor Jaime Alberto Álvarez Valencia, quien es vendedor del inmueble objeto de los procesos involucrados en esta acción de tutela, tenía pleno conocimiento del estado jurídico del inmueble, es decir que estaba legalmente embargado, secuestrado y con medida sobre sus remanentes para el proceso ejecutivo de Juan Antonio Díaz Bedoya, por lo cual sus actuares son de mala fe al manifestar y solicitar en memorial que se levante el embargo (…); en el proceso ejecutivo donde es demandado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal su actuar indujo a la juez a cometer un error grave. (…)”
“(…) [Adicionalmente, en el presente asunto] se compró un bien entre particulares en donde el comprador debe actuar de buena fe, ser cauteloso (…), lo cual no hizo el señor Jaime Alberto Álvarez Valencia, y en donde los compradores deben igualmente actuar de buena fe pero no lo hicieron, pues ya sabían que iban a hacer un daño, atentar contra derechos patrimoniales de terceras personas (…) (fls. 185 a 189).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el quejoso, Juan Antonio Díaz Bedoya, por cuanto los Juzgados accionados informaron por equivocación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, acerca del levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto de un inmueble de propiedad de su ejecutado, Jaime Alberto Álvarez, sin reparar en el embargo de remanentes decretado en el ejecutivo sublite.
2. Las pruebas obrantes en estas diligencias permiten colegir el fracaso de la salvaguarda deprecada por carencia de objeto, pues desde antes de formular el reclamo constitucional, los juzgadores adoptaron medidas tendientes a enmendar la irregularidad por la cual se permitió la desanotación de la señalada cautela, pero a la postre, ello no fue posible debido a la enajenación del predio, circunstancia conocida por el promotor.
2.1. En efecto, el gestor pretende se ordene a los despachos accionados “(…) tomar las medidas (…) para (…) ten[er] legalmente embargado y secuestrado el inmueble (…) de propiedad del señor Jaime Alberto Álvarez Valencia (…)”, y, según explicó el Registrador de Instrumentos Públicos en este ruego, a través de oficio adiado de 9 de febrero de 2015, el Juez Segundo Civil del Circuito le “(…) advi[rtió] que la medida cautelar respecto del bien inmueble (…) seguía vigente (…)”.
Asimismo, el despacho Segundo Promiscuo Municipal, le comunicó a la aludida Oficina de Registro el 4 de febrero de 2015, haber “(…) cometido un error involuntario y, por lo tanto, el bien desembargado con oficio 1910 del 16 de diciembre de 2014, de ese mismo despacho, continúa (…)” afectado con medida cautelar.
Empero, no se registró lo comunicado por los jueces querellados, debido a que para ese momento el titular inscrito en el folio de matrícula del predio ya era un tercero ajeno al referido litigio.
2.2. Desde esa perspectiva, las actuaciones emprendidas por los entutelados se encaminaron a lograr lo aquí exigido por Díaz Bedoya, sin que se alcanzara tal cometido, pues el Registrador en aplicación a lo preceptuado en el numeral primero del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil1, se abstuvo de efectuar la acotación e informó a los despachos petentes que el inmueble ya no pertenecía al sujeto pasivo de ese litigio. Por lo tanto, no hay lugar a impartir mandato alguno por esta vía constitucional porque, se reitera, lo pretendido a través de este auxilio, ya fue intentado por los querellados con resultados negativos, dado que las normas reguladoras del asunto no lo permiten.
Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.
Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:
“(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
3. Ahora, si el promotor realmente intenta atacar el negocio jurídico realizado “de mala fe” entre el demandado dentro del juicio reprochado y los terceros adquirentes, debe hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios estatuidos para controvertir ese contrato.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Art. 515. Embargo de bienes sujetos a registro. (…) El secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como el decretado en el proceso, sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3. del artículo 686 (…)” (Subrayas de la Corte).
2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
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