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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9319-2015
Radicación n°. 25000-22-13-000-2015-00293-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por William Rebellón Torres y Ayda Lissettee Copete Polanía en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, vinculándose a Bancolombia S.A. y Pablo Antonio Martínez Herrera.
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Señalaron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Bancolombia S.A. les formuló demanda hipotecaria ante el despacho accionado el que profirió mandamiento el 5 de abril de 2010 «respecto de las obligaciones dinerarias de que trataban los pagarés 377815702951373, 2273320101095 y 5719936510» y dispuso el embargo de su vivienda ubicada en el Conjunto Residencial San Diego P.H. de la Cra. 3 No. 1-116, interior 17 de Chía (fl. 77 cdno. 1).
2.2.- El 2 de marzo de 2011 se dejó constancia que los ejecutados se notificaron por aviso conforme al artículo 320 del C. de P. C. y, el día 17 del mismo mes y año se dispuso seguir adelante con la ejecución, se autorizó el avalúo y posterior remate del inmueble, que ya había sido embargado y secuestrado (fl. 77 ibídem).
2.3.- En ese interregno, se acercó «a las dependencias del demandante [a] buscar un acercamiento que me permitiera poder (sic) al día el crédito hipotecario, en la sección de recuperación de activos, […], donde se me indicó que debía cancelar en forma inmediata la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), para el mes de septiembre de 2011» y, le entregó a la Oficina Jurídica un cheque de gerencia por valor de $ 42.000.000,oo para abonarlo a la obligación; sin embargo, «para octubre del mismo año, se me exigía que debía completar el monto de $50,000.000, contrariando comunicación de 30 de noviembre de 2.011, en la que se me informaba que mi obligación 2273320101095 (crédito hipotecario) presentaba mora de 36 días con un salgo (sic) en mora de $2.877.199.92» (fl. 78 cdno. 1).
2.4.- Al no encontrar reflejado en el proceso el abono, presentó tutela contra el banco «para que diera respuesta a algunos interrogantes y especialmente sobre dicho abono», y el 13 de febrero de 2014, respondió que «no registraba pagos» por ese valor, situación que «contradijo la apoderada externa de Bancolombia» ante el despacho accionado y que «el mismo juzgado aclara solamente en fecha 8 de Octubre de 2014» (fl. 78 ibídem).
2.5.- Se prosiguió con el curso de la ejecución, y «se hizo practicar un avalúo irrisorio de nuestro predio, acercando su valor a una suma de $188.000.000, sin que el perito avaluador hiciera presencia dentro del mismo para conocer su estado, y simplemente sustentándolo con tres fotografías panorámicas del conjunto que ni de la propia vivienda, dando unas descripciones que no se compadecían con la realidad», que fue avalado por el juzgado sin atender los mandatos de la sentencia T-531 de 2010 y llevó a remate el inmueble el 5 de julio de 2012, siendo adjudicado a Pablo Antonio Martínez Herrera en la suma de $131’600.000,oo y, a través de comisionado se hizo entrega el 13 de marzo de 2014 (fls. 78 y 79 ib.)
2.6.- Practicó «un avalúo del inmueble para determinar si el que se le había dado por el auxiliar de la justicia que intervino dentro del proceso se ajustaba a la realidad» y la firma David Andrés Miranda Tarquino, perito avaluador, RNAU-A 10030700006, determinó que «para el año de 2.011, tenía un valor que ascendía a los $424.621.406», por lo que presentaron a la célula judicial censurada petición de nulidad que fue rechazada de plano y se dispuso, «que la entidad demandante informara si había recibido los dineros que entregué» y ante el requerimiento, la apoderada de Bancolombia S.A., «admitió que habían recibido el abono» y que se había «destinado una parte para sus honorarios profesionales», sin referirse a que le seguían dirigiendo cartas donde le indican el saldo en mora «invitándome a que me acercara al Banco a negociar, a sabiendas de que ya había rematado la casa». (fl. 79 cdno. 1).
2.7.- El despacho, «decidió que esa suma debía ser devuelta a la demandada» y, mediante providencia del 15 de abril de 2015, determinó «descontar la suma apropiada a honorarios de la consignación» (fl. 79 ibídem).
2.8.- Consideran que los hechos descritos «constituyen grave afectación a nuestros derechos a un debido proceso» al permitirse «un remate de un bien en una cuantía pírrica frente a su valor real» (fl. 79 ib.).
3.- Pidieron, conforme lo relatado, se declare sin valor y efecto la actuación surtida desde que se aprobó dicho avalúo» y en su lugar «se proceda a practicar uno que se ajuste a la realidad, como lo demanda la jurisprudencia constitucional citada, y con base en él se reponga la actuación» (fls. 85 y 86 ib.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1.- La funcionaria judicial censurada solicitó se deniegue el amparo al no vislumbrarse vulneración alguna a los derechos invocados, y, adujo que «la acción de tutela tiene un carácter especial para cuyo ejercicio se requiere de la presencia de los presupuestos de procedibilidad, dentro de los cuales se destaca, el de la subsidiariedad que exige que el accionante haya agotado previamente todos los medios judiciales de defensa que tenía a su alcance», requisito que no se encuentra cumplido porque «los accionantes de manera negligente y omisiva se marginaron del ejercicio de su defensa durante todo el curso del proceso, incluso, notificados por aviso no dieron contestación a la demanda, no objetaron el avalúo del bien gravado con hipoteca, como tampoco la liquidación del crédito practicada y presentada por la parte ejecutante, escenarios judiciales idóneos para expresar y demostrar las circunstancias que traen como sustento de la tutela».
Agregó que estos no «objetaron el [avalúo] que allegó la parte demandante, como tampoco presentaron en forma oportuna, teniendo posibilidad de hacerlo, el avalúo que a su juicio fuera idóneo para determinar el precio del bien trabado en litis, por lo tanto, no pueden aspirar a que por este medio excepcional de defensa se supla la omisión de defensa en el curso del proceso».
Sostuvo, frente al abono de $42’000.000,oo, que la parte ejecutante lo reconoció y que «el mismo fue imputado a las tres obligaciones ejecutadas y tomándose la suma de $4.823.215 como pago de honorarios a la abogada de la parte ejecutante, (…), pagos que fueron reportados según documentos que conforman las liquidaciones del crédito presentadas por la parte ejecutante y que tampoco fueron objetadas por los ahora accionantes, como tampoco censuraron la última providencia, advirtiéndose entonces que éstos no han ejercido en debida forma los mecanismos de defensa con los que contaban al interior del proceso para apartarse de lo decidido por el juzgado».
Para finalizar estimó que el juicio «se ha surtido con estricto apego a las reglas que rigen el trámite para esta clase de procesos sin que en ese ejercicio puedan los accionantes, tildar de violatorias las decisiones válidamente adoptadas por este juzgado cuando claramente no ejercitaron los mecanismos de defensa que la ley les confirió», además que «se fustiga el trámite del avalúo dado al bien trabado en litis y de las liquidaciones del crédito, cuya actuación data del año 2011 superándose el término que se ha concedido por la jurisprudencia para promover un amparo constitucional como el que nos ocupa» (fls. 114 a 116 cdno. 1).
2.- El rematante del inmueble objeto de la garantía hipotecaria solicitó no conceder el amparo constitucional para lo cual adujo que «la adjudicación» efectuada por el despacho reprochado, cumplió los lineamientos del debido proceso, surtiéndose a cabalidad y, respecto a la subasta, los autos proferidos «se encuentran ajustados a derecho y con la observación de los dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1395 de 2010» y, los demandados «tuvieron la oportunidad legal de controvertir el valor del dictamen, situación que no ocurrió, por lo cual el Juez en etapas posteriores no puede retrotraer, ya que ha operado EL PRINCIPIO DE LA PRECLUSION» y que se ha «extinguido» la inmediatez porque «la adjudicación del remate fue efectuada el 5 de Julio de 2012, debidamente aprobada el 3 de agosto de 2012 y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20514789» (fls. 165 a 167 cdno. 1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el amparo, por considerar que «los actores en tutela no hicieron uso de los medios judiciales de defensa que tuvieron a su alcance, pues toda la crítica de los accionantes recae sobre el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en su contra, trámite dentro del cual estuvieron ausentes, escenario en el cual hubieran podido presentar las objeciones y los recursos correspondientes, pero prefirieron guardar silencio y ahora tardíamente en sede de tutela pretenden que se deje sin valor toda la actuación surtida desde que se aprobó el avalúo del inmueble hipotecado y que se realice un nuevo avalúo; por lo que resulta obvio que no se cumple el segundo requisito general de procedencia de la acción constitucional, vale decir «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada»», pues toda la argumentación plasmada en el escrito de tutela, «debió exponerse en las objeciones y los recursos correspondientes, pero por el contrario prefirieron guardar silencio», en consecuencia, se encuentran sometidos a los resultados del proceso.
Seguidamente señaló que tampoco cumple el requisito de la inmediatez y que, «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos», el cual encuentra justificación, en que «si en verdad una decisión judicial vulnera un derecho fundamental, lo lógico y jurídicamente razonable es que verificada la vulneración, de inmediato, o al menos, dentro de un periodo razonable, se acuda al juez constitucional en pos de amparar el derecho que estime vulnerado».
Remarcó que, «mediante auto de 26 de mayo de 2011 se corrió traslado del avalúo del predio presentado por el banco ejecutante y mediante auto de 5 de agosto de 2011 se aprobó la liquidación del crédito, es decir, la tutela se presentó más de cuatro años después de la presunta vulneración de los derechos fundamentales que denuncian los accionantes, por ende, tal lapso de tiempo no se puede considerar como razonable, lo cual pone en duda no solo la seriedad de la tutela, sino la presunta vulneración invocada».
Para finalizar expresó que «en relación con la aplicación del abono por la suma de $42.000.000» la funcionaria accionada «definió esa petición de los demandados mediante autos de 8 de octubre de 2014 y 15 de abril de 2015, sin protesta de los actores en tutela» (fl. 171 a 180 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los quejosos sustentada en las mismas razones expuestas en la demanda inicial, aduciendo que una vez avisado del avalúo del inmueble intentó a través de incidente de nulidad «supralegal» evitar que se consolidara el daño el que a pesar de estar basado en las posiciones doctrinales que esboza la sentencia T-531 de 2010 fue rechazado, inobservando las obligaciones del juez; pero que «[n]o puede pasarse por alto como se hace en el fallo de tutela el reconocimiento de esta transgresión al debido proceso en cuanto toca con el avalúo del inmueble, porque a más de ser irrisoria frente a la realidad vulnera gravemente los derechos de nosotros los demandados, favorece en forma grotesca al rematante y lo que es peor genera para aquél una ganancia exorbitante por el defecto que permeo (sic) el proceso hipotecario, generando lesión enorme grave, auspiciada en el trámite de la Litis, al no haberse observado el celo debido» (fl. 188 a 192 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que los reclamantes, consideran que la funcionaria acusada al proferir las decisiones de 26 de mayo de 2011 que corrió traslado al avalúo del inmueble objeto de la garantía hipotecaria presentado por la ejecutante; de 5 de agosto de esa anualidad que tuvo «en cuenta la conducta silente de las partes frente al traslado del avalúo comercial del bien inmueble trabado en litis»; de 5 de julio de 2012 que adjudica el bien y de 3 de agosto de ese mismo año que aprueba la subasta, incurrió en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental», en tanto que «se permitió presentar un avalúo irrisorio, se adjudicó el inmueble en remate por un precio inferior a la tercera parte del valor real del inmueble».
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda hipotecaria adelantada por Bancolombia S.A. en contra de William Rebellón Torres y Aida Lisette Copete Polanía y, mandamiento de pago de 5 de abril de 2010 (fls. 1 a 8 cdno. 1).
b) Auto de 17 de marzo de 2011 que ordena seguir adelante la ejecución y donde señala que «[l]os demandados fueron notificados por aviso en los términos de que trata el art. 320 del CPC, sin que dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin ejercieran su derecho a la defensa» (fls. 9 a 11 ibídem).
c) Memorial radicado por la ejecutante el día 29 del mismo mes y año anexando «Certificado de extracto de impuesto predial que contiene el AVALUO Catastral de ALCALDIA DE CHIA, con fecha 11 DE FEBRERO DE 2011, determina como valor para el 2011 del avalúo: $59.053.000, multiplicado por el uno punto cinco arroja como total $88.579.500», pero que, «sin embargo remit[e] AVALUO EMITIDO POR el avaluador CASTILLO MEDINA, donde señala que según las características del inmueble y el valor de otros similares en el mercado el valor comercial del inmueble es $188.000.000,oo» y solicita tener en cuenta este último (fls. 121 a 126 ib.).
d) Proveído de 26 de mayo siguiente que dispone «[d]el avalúo comercial allegado por la parte actora, quien manifiesta que el avalúo catastral –adosado con la solicitud- no resulta idóneo para establecer el precio del inmueble trabado en la Litis, córrase traslado a la parte contraria por el término de tres (3) días de conformidad con lo normado por el art. 238 conc. con el art. 516 del C.P.C.» (fl. 131 cdno. 1).
e) Constancia secretarial de haber fijado en lista de traslado el 14 de junio de esa anualidad la liquidación del crédito presentada por la apoderada de la entidad bancaria (fl. 132 ibídem)
f) Providencia de 5 de agosto de 2011 que señala que «[c]omo la liquidación del crédito practicada por la parte actora no fue objetada oportunamente, se le imparte aprobación conforme lo previene el art. 521 del CPC» y, «[d]e otro lado , téngase en cuenta la conducta silente de las partes frente al traslado del avalúo comercial del bien inmueble trabado en litis». Además fija fecha para venta forzada (fl. 135 ib.)
g) Diligencia de remate realizada el 5 de julio de 2012 que le adjudica el bien a Pablo Antonio Martínez Herrera en la suma de $131’600.000,oo y, proveído de 3 de agosto posterior que aprueba la almoneda (fls. 137 y 141 ib.).
h) Escrito de nulidad presentado por los deudores el 5 de marzo de 2014 con fundamento en el artículo 29 de la Carta Política y auto de 10 de abril siguiente que la rechaza de plano (fls. 27 a 34 ib.).
i) Copia de la diligencia de entrega del bien subastado efectuada el 13 de marzo del mismo año por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía (fls. 25 y 26 ib.).
j) Memorial de la parte ejecutante radicado el 18 de septiembre de 2014 que explica la forma en que se imputó el abono por $42’000.000,oo a las obligaciones a cargo de los gestores (fl. 145 cdno. 1).
k) Auto de 8 de octubre de 2014 que resuelve «el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto que ordenó la entrega de dineros producto del remate a favor dela parte ejecutante» con fundamento en que «realizaron un abono por la suma de $42’000.000», el que tiene en cuenta el escrito allegado por la entidad bancaria explicando los abonos, pero dispone descontarle el monto que les había cobrado por honorarios (fls. 150 a 154 ibídem).
4. La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duelen los quejosos, esto es, haberse proferido la determinación de 26 de mayo de 2011 que corrió traslado al avalúo del inmueble objeto de la garantía hipotecaria presentado por la ejecutante; de 5 de agosto de esa anualidad que tuvo «en cuenta la conducta silente de las partes frente al traslado del avalúo comercial del bien inmueble trabado en litis»; de 5 de julio de 2012 que adjudica el bien y de 3 de agosto de ese mismo año que aprueba la subasta, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 21 de mayo de 2015, lo cual, como en este evento no se atendió, según ya quedó dicho, desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, máxime que no se acreditó ningún motivo justificante y válido de tal demora.
Es por eso que los actores no pueden acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5. De otro lado, es del caso señalar que conforme se acreditó con copia del acta respectiva de la actuación procesal de fecha 13 de marzo de 2014, adelantada por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Chía, la «entrega» del inmueble se cumplió y el adjudicatario lo dio por recibido.
Se configura entonces la causal de improcedencia de la tutela, contemplada en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho» comoquiera que, dicho trámite se cumplió en la fecha antes mencionada.
Sobre el particular, la Corte ha expresado que:
«Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se está en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la protección instada por este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la misma se produjo, según se desprende del acta que para el efecto se levantó, (…) “constatándose que el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, animales y cosas (…)» (CSJ STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad. 02094-00).
6.- De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ