STC 9482 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9482-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2015-00087-01.  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta negó la acción de tutela promovida por José  Manotas Romero, como agente oficioso de Elsa Campo de Restrepo, en  contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad,  actuación a la que fueron vinculados la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, Banco Central Hipotecario en   Liquidación, Construcciones Caribe Mar y Compañía  Ltda, Compañía de Gerenciamiento de Activos, Emel  Jaimes de Riátiga, Martha Rojas Ramírez, Beatriz Rojas  de Contreras y Carlos Adolfo Barraza Mercado.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el actor la  protección constitucional de su agenciada al debido proceso,  «vivienda  digna, inocencia, buen nombre, dignidad humana, mínimo vital,  igualdad e inherente a la finalidad social del estado y efectividad  de los principios a una vida tranquila y sin contratiempo»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio  ejecutivo iniciado en su contra por el Banco Central Hipotecario en  Liquidación.  

2.  Expuso, como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.2.  Situación que la tiene en zozobra e incertidumbre de «pesar»,  toda  vez que no ha podido enajenar el inmueble debido a que los  compradores no «aceptan  la negociación por estar supuestamente hipotecado», por  tal motivo vive preocupada e indignada de «ver  que necesita negociar el apartamento y que por causa del accionado»,  quien  a pesar de conocer de la «gravedad  del caso y de su delicada situación no ha ordenado el  LEVANTAMIENTO  de  la HIPOTECA»  (Negrillas  del texto original).  

3.  Pidió, en consecuencia, que se le ordene al encartado que en  el «término  de 48 horas contados a partir del día siguiente de la  notificación del fallo de tutela orden a la OFICINA  DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS el  levantamiento de la supuesta hipoteca que recae sobre el inmueble con  matrícula inmobiliaria 080-40526».  

Así  mismo, se «levante  la hipoteca de cuantía indeterminada la cual prescribió  y no han borrado del sistema de la OFICINA  DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS posteriores a que hubiere  lugar»  (Negrillas  del texto original).  

LA  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS CONVOCADOS  

La  funcionaria encartada luego de reseñar el decurso del  mencionado juicio «ejecutivo  hipotecario»,  manifestó que el «día  27 de enero de 2015 la señora ELSA CAMPO RESTREPO persona que  no era parte del proceso, presentó a través de un  abogado solicitud bajo el interés de ser la titular hoy del  bien, requiriendo la cancelación de la hipoteca, sobre ello se  produjo el resuelve que se crítica por esta acción  constitucional, no obstante en ella se planteó la doble acción  que en su titularidad tiene para pretender su objetivo».  Añadió,  que no «existe  constancia en el diario radicador, que la decisión debatida en  acción de tutela haya sido objeto de recurso de reposición,  o de apelación por la parte accionante» (fls.  40 y 42 Cdno. principal).  

La  Registradora de Instrumentos Públicos de Santa Marta, sostuvo  que se opone a la prosperidad de la tutela, dado que existen otros  mecanismos de defensa para conseguir el levantamiento de la  «hipoteca».  

Agregó  que examinado el folio de matrícula No. 080-40526, «figuran  gravamen hipotecario constituido De: Jaime de Riatiga Emely, Rojas  Ramírez Martha A: Banco Central Hipotecario»; que  la señora Elsa Campo de Restrepo «adquirió  por medio de escritura pública No. 72 del 16-01-2014 de la  Notaría Primera de Santa Marta, al momento de adquirir el bien  jurídicamente se encontraba afectado con el gravamen  hipotecario, situación que debió prever al momento de  [comprar] el bien» (fls.  44 y 45 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo deprecado por considerar, que no se  cumple con el requisito de la subsidiaridad, toda vez que la  querellante contaba con la posibilidad de interponer recurso  horizontal en contra del proveído de «27  de enero de 2015»,  que negó la cancelación de la hipoteca.  

Añadió,  que según el informe rendido por la titular de la agencia  judicial cognoscente, la reclamante se «abstuvo  de hacerlo en el momento procesal oportuno, cercenando de ese modo la  posibilidad que tenía, en el escenario idóneo, de  discutir todas aquellas aristas que hoy le generan inconformismo»  (fls.  103 a 112 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, aduciendo que no atacó en reposición  y apelación el auto del 27 de enero del presente año,  por cuanto el mismo no le fue notificado a su agenciada en debida  forma.  

Anotó,  que es claro el «error  jurídico en que incurrió el accionado al no dar un  fallo de fondo e incluir una sentencia en derecho completa lo cual  con tal proceder ha venido afectando y vulnerando los derechos  fundamentales relacionados en la acción de tutela, quedando en  una situación desfavorable y llena de incertidumbre por lo que  al verse en tal situación ha decaído su salud y  dignidad quedando sin un protección» (fls.  130 a 132 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y          bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término          sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

            

2. El          concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución          pretoriana en razón de la necesidad de que todo el          ordenamiento jurídico debe respetar los derechos          fundamentales como base de la noción de «Estado          Social de Derecho»          y la disposición contemplada en el artículo 4 de la          Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de          la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,          se admite por excepción la posibilidad de proteger esa          afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes          presupuestos: l. Generales: «a)          Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un          perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito          de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;          e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no          se trate de sentencia de tutela» y,          2. Especiales: «a)          Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)          Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error          inducido; f) Decisión sin motivación; g)          Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la          constitución»          (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /          2012).  

3.-  Antes que otra cosa, ha de decirse que con  sustento en la manifestación obrante en el expediente,  señalando que Elsa Campo de Restrepo está teniendo  quebrantos de salud que le impiden gestionar personalmente sus  asuntos, y dado que tal afirmación debe entenderse efectuada  conforme al postulado de la buena fe (artículo 83 Superior),  resulta plausible predicar que el petente bien puede tenerse como su  agente oficioso, motivo por el cual se estudiará el fondo del  asunto planteado.  

            

4. Pretende          la actora que por este excepcional trámite se          le ordene a la funcionaria encartada que en el «término          de 48 horas contados a partir del día siguiente de la          notificación del fallo de tutela orden a la OFICINA          DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS el          levantamiento de la supuesta hipoteca que recae sobre el inmueble          con matrícula inmobiliaria 080-40526».  

Así  mismo, se «levante  la hipoteca de cuantía indeterminada la cual prescribió  y no han borrado del sistema de la OFICINA  DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS posteriores a que hubiere  lugar».  

5.  De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para  la presente queja, observa la Corte las siguientes:  

                              

1. Sentencia                  de septiembre 14 de 2011, proferida por el juzgado encartado dentro                  del asunto ejecutivo hipotecario de Banco Central Hipotecario                  contra Beatriz Rojas de Contreras, declarando «probada                  la Excepción de Mérito, propuesta por la parte                  demandada, denominada PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN»;                  así                  mismo, dio por terminado el proceso y ordenó levantar las                  medidas cautelares decretadas en el curso del mismo (fls. 12 a 22                  Cdno. principal).    

                              

2. Certificado                  de Tradición, expedido por la Oficina de Registro de                  Instrumentos Públicos de la ciudad de Santa Marta, en el                  cual se aprecia en la anotación 17 que la señora Elsa                  Campo de Restrepo (aquí accionante), adquirió de                  Beatriz Rojas de Contreras (demandada en el aludido juicio                  hipotecario), el bien inmueble con matrícula inmobiliaria                  No. 080-40526 (fls. 6 y 7 ídem).    

5.3.  Proveído de 27 de enero de 2015, en el que el juzgado  encartado no accedió a la «petición  de cancelación de la hipoteca, elevada dentro del proceso  Ejecutivo Hipotecario promovido por el BCH contra BEATRIZ ROJAS DE  CONTRERAS».  

Al  efecto, consideró que a la señora Elsa Campo de  Restrepo (aquí accionante), le asiste el derecho de solicitar  la cancelación del gravamen que pesa sobre el referido predio,  por ser la actual propietaria.  

Así  mismo, explicó que ante esa agencia judicial, se adelantó  proceso ejecutivo hipotecario en el que «como  garantía para la satisfacción de la obligación,  la deudora constituyó a favor del banco acreedor, gravamen  sobre un bien inmueble de su propiedad. Como mecanismo de defensa, el  legislador instituyó las excepciones de mérito para  atacar de fondo las pretensiones de la ejecutante, como lo fue lo  acontecido en el presente asunto, que mediante sentencia calendada 14  de septiembre de 2014, este Despacho declaró probada la  excepción de prescripción de la obligación,  ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre  el inmueble objeto de la litis».  

A  la par estimó que en el «presente  caso la hipoteca constituida por la parte demandada es abierta de  cuantía indeterminada, como se observa en la Escritura Pública  No. 4546 del 2 de noviembre de 1993, cláusula 1ª del  aparte de la hipoteca. La anterior estipulación, significa que  la hipoteca constituida sobre el bien objeto de litis, garantiza no  sólo la obligación contenida en el título  declarado prescrito, sino también otras obligaciones a cargo  de la ejecutada, sin que exista constancia de que la obligación  que originó el presente proceso, sea la única  garantizada con hipoteca».  

De  otro lado, consideró que de «existir  certeza que la hipoteca solo fue constituida para garantizar una sola  obligación, no es el escenario que nos ocupa, el propicio para  declarar extinguida la hipoteca, por cuanto debe la demandada o en su  defecto la actual propietaria al adquirir el bien en estas  condiciones, hacer uso de la acción civil ordinaria para  lograr su cometido» (fls.  10 y 11 ídem).  

            

5. Lo          reseñado, permite concluir que el amparo reclamado resulta          improcedente, pues la gestora quien estuvo representa por procurador          judicial no cuestionó oportunamente el referido proveído          de «27          de enero de 2015»,          que no accedió a levantar el gravamen del bien inmueble que          adquirió, a través de los medios legales idóneos,          denotando así su incuria, al no interponer en tiempo el          recurso de reposición, consagrado en el Código de          Procedimiento Civil (artículo 348), sin que sirva de excusa          que no fue notificada de esa resolución, toda vez que la          misma se hizo por estado el día «29          de enero de 2015»          (artículo 321 C.P.C.), además, correspondía a          su apoderado estar atento a la determinación que se tomara al          respecto.  

            

5. Omisión          que da pie para pregonar que por cuenta de la interesada hubo          desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su          alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio          de esta excepcional vía, ya que la presente acción no          está prevista para rectificar fallas de gestión          procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la          desidia, dado          el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°,          del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).  

8.  La  Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora  se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:  

(…)  resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda  vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer  el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió  formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo  desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla  por vía del mecanismo constitucional de protección de  los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar  términos y oportunidades procesales derrochados, pues los  mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales  (CSJ  STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep.  2013, Rad.  No. 01351-01).  

            

9. Al          margen de lo anterior, cabe resaltar que          la actora cuenta con la posibilidad de acudir a la entidad          directamente para deprecar lo aquí solicitado y también          con  las vías ordinarias pertinentes que le concede la ley          para lograr su cometido, esto es, la «cancelación          de la hipoteca»          que pesa sobre el predio con matrícula inmobiliaria No.          080-40526.  

            

9. De conformidad          con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de          impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÀLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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